Decisión nº 0289 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0527

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0289

Valencia, 31 de julio de 2006.

196º y 147º

El 17 de marzo de 1997, el ciudadano Nuncio Lauretta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.754, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de representante de LAUCENTRO MOTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de diciembre de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 529-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30067911-6, debidamente asistido por el ciudadano Ermanno Chiarilli, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.620, admitido por este tribunal el 27 de marzo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3336 del 17 de octubre de 2002, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirma el acto administrativo contenido en las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-500-SIV-2781 y GRTI-RCE-500-SIV-2782, ambas del 10 de diciembre de 1996, por la cantidad de bolívares ciento cuarenta y un mil bolívares sin céntimos (141.000,00) y bolívares cincuenta y un mil bolívares sin céntimos (51.000,00), por presentar fuera de lapso la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor para los periodos comprendidos entre marzo y julio de 1995.

I

ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 1996, la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-500-SIV-2781 y GRTI-RCE-500-SIV-2782, mediante la cual se determinó que la contribuyente presentó fuera del lapso reglamentario las declaraciones correspondientes a los periodos comprendidos entre marzo y julio de 1995.

El 26 de febrero de 1997, la contribuyente fue notificada de las resoluciones antes mencionadas.

El 11 de marzo de 1997, la contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario.

El 17 de octubre de 2002, la administración tributaria emitió la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3336, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-500-SIV-2781 y GRTI-RCE-500-SIV-2782, ambas del 10 de diciembre de 1996, determinando multas por la cantidad de bolívares ciento cuarenta y un mil bolívares sin céntimos (141.000,00) y bolívares cincuenta y un mil bolívares sin céntimos (51.000,00).

El 17 de octubre de 2005, 3 años después, el SENIAT presentó ante este tribunal recurso contencioso tributario, mediante oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005/146.

El 20 de octubre de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 14 de noviembre de 2005, la representante de la administración aduanera consignó mediante diligencia copia certificada de documento poder.

El 05 de diciembre de 2005, el tribunal dictó auto ordenando agregar lo consignado y librar oficio al SENIAT, a los fines de que remita expediente administrativo del acto impugnado.

El 22 de febrero de 2006, el tribunal acordó publicar un cartel de notificación en la puerta de este juzgado.

El 15 de marzo de 2006, el tribunal consignó cartel en el expediente, a los fines legales consiguientes.

El 27 de marzo de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad mediante sentencia interlocutoria Nº 0611. En esta misma fecha se libró oficio Nº 0417-06 solicitando al SENIAT la debida notificación de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3336 del 17 de octubre de 2002.

El 11 de abril de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho. Se fijo el término para la presentación de los respectivos informes.

El 10 de mayo de 2006, se venció el término para la presentación de los informes y la representante del SENIAT presentó respectivo escrito, dejando constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 10 de julio de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente afirma que no tuvo la intención de defraudar al fisco nacional, aun cuando presentó fuera del lapso las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondiente a los periodos de imposición entre marzo y julio de 1995.

Aduce que con la entrada en vigencia del IVA se suscitaron una serie de hechos que propiciaron el incumplimiento del pago del tributo, argumentando que igualmente en la implantación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor trajo como consecuencia interpretaciones erróneas sobre el cumplimiento de declarar y pagar.

Invoca el contribuyente circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85 numerales 2, 3 y 4 y que tal circunstancia se debió al hecho de no estar bien asesorado.

Arguye la contribuyente que ha sido fiel cumplidora de sus deberes para con el fisco nacional, lo cual se puede comprobar con “... la simple revisión de un expediente que reposa en los archivos de esa administración, es decir, mi representada no ha cometido violación alguna de las Normas Tributarias en los tres (03) años anteriores contados a partir de esa fecha...”

Finalmente, alega que la administración tributaria participó mediante un aviso de prensa nacional del 13 de septiembre de 1995, a todos aquellos contribuyentes que adeudaban al fisco nacional el impuesto al valor agregado, antes denominado impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, estuvo en vigencia desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 1994, causado en el lapso comprendido desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995; adicionalmente afirma que hasta el 29 de septiembre del año 1996 estuvo en vigencia el programa de cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias con el propósito de beneficiar a todos aquellos contribuyentes que no habían cumplido con la obligación de declarar y pagar dichos tributos, otorgando los siguientes beneficios: No aplicación de multas, de intereses compensatorios, ni de corrección monetaria.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La administración tributaria impuso sanción a la contribuyente, en virtud de 1) no haber dado cumplimiento al acta de requerimiento de declarar y pagar del 15 de noviembre de 1995, donde se le requirió que efectuara las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos impositivos de septiembre a octubre de 1995, e igualmente el Registro de Activos Revaluados. 2) Por haber presentado extemporáneamente las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos antes identificados.

Tales hechos generaron incumplimientos por parte de la contribuyente de los deberes formales establecidos en la norma contenida en los artículos 103 y 126 numeral 8, del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento, y como consecuencia impuso multa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 aumentado el termino medio en un (5%) de la sanción para cada infracción por cuanto surgió el agravante de la reiteración de conformidad con el artículo 85 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en los artículos 71, 75 y 229 eiusdem y el artículo 37 del Código Penal.

Posteriormente, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente bajo los siguientes términos:

1- En cuanto a la eximente de responsabilidad solicitada por la contribuyente observó la administración tributaria que la Providencia Nº 78 publicada en Gaceta Oficial Nº 35.746 del 04 de julio de 1995 estaba dirigida a aquellas infracciones que se hubieran verificado desde la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor hasta el 28 de febrero de 1995. Por otra parte, advierte la administración tributaria que esta eximente de responsabilidad no era extensible a aquellos hechos que se cometieran o se perfeccionaran fuera de los lapsos, es decir a aquellas infracciones que se originaran con ocasión al incumplimiento de los deberes al pago de los impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor que pudieran recaer en los sujetos pasivos a partir del 01 de marzo de 1995, motivo por el cual la administración declaró improcedente el alegato de la contribuyente quedando fuera del amparo de la providencia para los periodos impositivos antes identificados, por cuanto estos no están comprendidos entre el momento en que entró en vigencia la ley hasta el 28 de febrero de 1995.

  1. En cuanto al aumento del termino medio de la sanción y la aplicación de reiteración en el presente caso, observó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central incurrió en un vicio de falso supuesto al interpretar erradamente el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, y aplicar a la contribuyente las circunstancias agravantes de reiteración, motivo por el cual convalido el acto administrativo subsanado el vicio de nulidad relativa aplicando el termino medio equivalente a 30 unidades tributarias para cada una de los periodos impositivos siendo esta la sanción normalmente aplicable.

  2. En cuanto a las circunstancias atenuantes solicitadas por la contribuyente consideró que los hechos ocurridos en el presente caso no se originaron de la aplicación de una pena más grave de la establecida por el incumplimiento del deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 2. Por otra parte, en lo relativo a la atenuante invocada por la contribuyente de la declaración espontánea para regularizar el crédito tributario la gerencia declaró procedente este alegato en virtud de que la contribuyente aunque tardíamente, presentó las declaraciones de forma espontánea, sin haber estado precedido de una revisión fiscal o intimación de pago por parte de la administración tributaria, en consecuencia procedió a disminuir para los periodos de imposición la multa impuesta a un 5%, quedando la multa en un total de Bs. 141.000,00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, analizados por este tribunal los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes término:

Es contundente la afirmación de la contribuyente en su escrito del recurso en el cual reconoce que presentó fuera del lapso las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y aduce que el incumplimiento se debió a que con la entrada en vigencia del IVA ocurrieron hechos que propiciaron el incumplimiento del pago del tributo y que el inicio de la implantación de este impuesto se generaron interpretaciones erróneas en el momento de declarar y pagar el nuevo impuesto. Afirma que estaba amparada por la eximente de responsabilidad tributaria contenida en la providencia Nº 78 emitida por la administración tributaria, argumentando además que ocurrieron circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2,3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario por no haber tenido la intención de defraudar al fisco.

Sin embargo, observa el juez que la sanción impuesta por la administración tributaria por incumplimiento del plazo para efectuar las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor fue aplicada mes a mes, pero sin el recargo por reiteración, para los periodos impositivos objeto de controversia. El argumento de fondo aplicado por la administración tributaria consiste en reconocer que no hay incremento agravado pero si sucesivas sanciones, lo cual es contradictorio en si mismo. Si se trata de una sola infracción, no debe aplicarse diversas sanciones sin incremento agravado como hizo el SENIAT, pues se estaría configurando un procedimiento no previsto en el Código Orgánico Tributario y menos en el Código Penal. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar procedente ordenar a la administración tributaria que aplique una sola sanción. Así se decide.

Por otra parte, es muy clara la interpretación que hace la Gerencia Jurídica Tributaria al expresar que la eximente de responsabilidad no era extensible al contribuyente en aquellos hechos imponibles que se cometieran fuera de los lapsos establecidos por la ley, y por otra parte, que los periodos impositivos entre marzo y julio de 1995, están fuera del lapso que otorgaba el beneficio, tal y como lo reconoce el contribuyente en su escrito del recurso al indicar que el beneficio era hasta el 28 de febrero de 1995.

En cuanto las eximentes del artículo 85 del Código Orgánico Tributario otorgadas por la administración tributaria considera este tribunal que igualmente están ajustadas a derecho en virtud a que la sanción no se originó de la aplicación de una pena más grave de la establecida por el incumplimiento del deber formal y que el contribuyente aun cuando hizo las declaraciones fuera del lapso lo hizo en forma espontánea.

Ante el reconocimiento de la infracción parte de la contribuyente y la impertinencia de los motivos esgrimidos para la presentación de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor fuera de lapso y la falta de pruebas para debatir los argumentos de la administración tributaria, y aceptando el juez los fundamentos jurídicos del SENIAT claramente esbozados en la resolución impugnada, es forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar del recurso interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto el ciudadano Nuncio Lauretta, en su carácter de Representante de LAUCENTRO MOTORES, C.A., asistido por el ciudadano Ermanno Chiarilli, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3336 del 17 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirma el acto administrativo contenido en las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-500-SIV-2781 y GRTI-RCE-500-SIV-2782, ambas del 10 de diciembre de 1996, determinando multas por la cantidad de bolívares ciento cuarenta y un mil bolívares sin céntimos (141.000,00) y bolívares cincuenta y un mil bolívares sin céntimos (51.000,00), por presentar fuera del lapso la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor para los periodos comprendidos entre marzo y julio de 1995.

2) ORDENA a la Gerencia Jurídica Tributaria de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de liquidación ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión.

3) EXIME del pago de costas procésales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica y al Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0527

JAYG/dhtm/ale.

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