Decisión nº 0376-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Sede Barquisimeto

Barquisimeto, DIEZ (10) de Agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004515

SOLICITANTE: LAUDA M.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.862.371, de este domicilio.

ASISTIDA POR: ABG. M.D.L.A.M., fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

BENEFICIARIA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA de quince años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

Por recibido el presente expediente en fecha 02 de julio de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana LAUDA M.P.D.C., ya identificada, solicitando en el escrito libelar la colocación familiar de la adolescente P.Y. ya que la misma se encuentra bajo medida de colocación provisional en el hogar de la ciudadana LAUDA M.P.D.C..

La presente demanda fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley acordando la notificación de la ciudadana C.C.R.D.F.. Obra al folio 13 Y 14 consignaciones por parte del alguacil de la notificación de la demandada. Se certifica la notificación y fija la fecha para la audiencia de sustanciación. Obra a los folios 32 al 40 informe social, a los folios 29 al 31y 44 al 45 informe psicológico, el tribunal fija oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria la cual acudió el día 02 de agosto de 2012, se fija audiencia preliminar de sustanciación la cual se celebró en fecha 18/04/2012, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Lauda M.P.d.C., ya identificada, como de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana C.C.R.d.F., ya identificada, quien no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado alguno que la representare. Procede la Juez a abrir el acto formalmente, explicó la finalidad del acto.

Visto que han sido consignados los informes del Equipo Técnico Multidisciplinario ordenados por este Tribunal, y siendo que la parte demandada no compareció a realizarse las evaluaciones y por cuanto se agotó el lapso de tres (03) meses de la audiencia preliminar de sustanciación, en ese sentido, visto que se encuentran los elementos de convicción para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, declara Concluida la Fase de Sustanciación y en consecuencia se ordena su remisión al Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.

De la fase de juicio

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 19/07/2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la beneficiaria para el día 02/08/2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada para oír la opinión del beneficiario se dejó constancia que fue oída la opinión de la niña beneficiaria de autos.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. M.d.l.Á.M. quien actúa a instancia de la ciudadana LAUDA M.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.862.371, quien compareció personalmente al acto. Asimismo se deja constancia que no compareció la demandada ciudadana C.C.R.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.137, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

De las Pruebas de la Partes:

De las documentales: 1.- Copia de la partida de nacimiento de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA por cuanto se evidencia de la misma su identidad y su filiación materna y paterna con relación a la parte demandada en este asunto, la cual corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05). 2.- Copia del Acta de Defunción del ciudadano C.F.R. (padre de la adolescente), con lo cual se demuestra además de su fallecimiento que la P.P. viene siendo ejercida por la ciudadana C.C.R. (viuda) de Fonseca.

• DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME SOCIAL: .- informe social inserto a los folios 33 al 40 practicado por el equipo técnico adscrito a este Juzgado, en fecha 23 de febrero del 2012, 2.- informe psicológico inserto a los folios 38 al 39, practicado por el equipo técnico adscrito a este Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2010.

  2. - INFORME PICOLOGICO: Informe psicológico inserto en los folios 29 al 31y 44 al 45a los solicitantes, realizado el 23 se febrero de 2012.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los solicitantes son las personas idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana LAUDA M.P.D.C. debe seguir con su cuidado y protección, así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la adolescente cuenta con 15 años, ha vivido desde que tenia un (01) año de edad con la citada ciudadana, quien la ha cuidado con mucho cariño y ha satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen – extendida

DECISIÓN.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana LAUDA M.P.D.C., identificada en autos, en beneficio de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en contra de la ciudadana C.C.R.D.F., ya identificada. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana LAUDA M.P.D.C. en el Caserío La Unión, Casa número 45-52 (vivienda rural) Aguada Grande, Municipio Urdaneta del Estado Lara. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en la progenitora ciudadana C.C.R.D.F., madre de la adolescente P.Y.F.R., en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la p.p. de la madre de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros. TERCERO: La adolescente compartirá con su madre de forma amplia siempre que no perturbe las horas de estudio y descanso de la niña.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Devuélvanse los originales dejando en su lugar copias simples.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 376 -2012, siendo las 11:20 am.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Robersi

KP02-V-2010-004515

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