Decisión nº 1992 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 30.484

PARTE DEMANDANTE:

M.A.C.U., J.R.C.U. y H.F.C.U., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 106.920, 1.072.661 y 1.087.797 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

P.M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.4950 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

L.M.C.U., A.U.D.C., EUDO J.C.U., G.D.J.C.U., N.L.F., B.D.C.F., V.H.M.C., A.V.C.U., Y.D.C.C.U., E.D.J.M.C., A.R.M.C., C.C.C.C., J.E.C.U. y N.M.C.U., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 102.143, 115.276, 108.782, 114.459, 3.381.612, 1.084.417, 2.772.957, 1.089.522, 1.636.242, 4.523.553, 5.037.837, 7.976.973, 1.684.295 y 1.699.942 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

E.L.P. y A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.852 y 56.695 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO VENTA

FECHA: 02/06/2009.

I

DE LA NARRATIVA:

Por auto de fecha 25 de marzo de 1994, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente litis.

Por diligencia presentada en fecha 22 de abril de 1994, los ciudadanos G.D.J.C., B.D.C.F. y N.L.F., se dieron por citados en la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2006, el alguacil natural de este juzgado agregó a las actas exposiciones donde consta que en fecha 05 de mayo de 1994, citó personalmente a los ciudadanos J.E.C.U. y A.R.M.C..

En fecha 31 de mayo de 2006, el alguacil natural de este juzgado agregó a las actas exposiciones donde consta que en fecha 06 y 07 de mayo de 1994 respectivamente, citó personalmente a los ciudadanos Y.D.C.C.U., C.C.C.C. y E.D.J.M.C..

Por escrito presentado en fecha 06 de junio de 1994, la representación judicial de la parte demandante consignó acta de defunción correspondiente a la ciudadana A.E.U.D.C..

Por auto de fecha 14 de junio de 1994, este tribunal ordenó citar a los herederos de la ciudadana A.E.U.D.C., a fin de que una vez citados comparecieran por ante este juzgado a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de octubre de 1994, se agregó a las actas exposición del alguacil de este tribunal de fecha 07 de octubre de 1994, donde consta la citación personal de la ciudadana Y.D.C.C.U..

Por diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 1994, los ciudadanos J.R.C.U., B.D.C.F.R., N.L.F.D.A. y H.F.C.U., debidamente asistidos por el profesional del derecho y de este domicilio H.L.V., se dieron por notificados y emplazados para todos los actos en el presente juicio.

En fecha 25 de octubre de 1994, se agregó a las actas exposición del alguacil de fecha 20 de octubre de 1994, donde consta la citación personal del ciudadano EUDO J.C.U..

Por auto de fecha 27 de octubre de 1994, este juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 223, ordenó citar por medio de carteles a los ciudadanos A.R.M.C., C.C.C.C., E.D.J.M.C., A.V.C.U., L.M.C.U., V.H.M.C., N.M.C.U. y J.E.C.U., en su condición de herederos de la ciudadana A.E.U., y a los ciudadanos L.M.C., V.H.M.C., A.V.C.U. y N.M.C.U., en su condición de codemandados y herederos en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 1994, el co-demandante H.F.C.U., consignó ejemplares donde consta la citación cartelaria de los ciudadanos antes nombrados.

Por auto de fecha 17 de enero de 1995, este órgano jurisdiccional ordenó librar cartel de citación librado al ciudadano G.D.J.C.U..

En fecha 26 de enero de 1995, la secretaria natural de este tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado al referido ciudadano G.D.J.C.U..

En fecha 06 de febrero de 1995, fue agregado a las actas cartel de citación correspondiente al ciudadano G.D.J.C.U..

En fecha 07 de febrero de 1995, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de marzo de 1995, se designó como defensora ad litem de los co-demandados L.M.C., G.D.J.C.U., V.H.M.C., A.V.C.U., E.D.J.M.C., A.R.M.C., C.C.C.C., J.E.C.U. y N.M.C.U., a la ciudadana G.M.D.N., quien fue notificada de dicha designación en fecha 28 de marzo de 1995 y aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 30 de marzo de 1995.

En fecha 03 de mayo de 1995, fue citada personalmente la defensora ad litem designada.

Por diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 1995, el abogado en ejercicio A.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.M.C., G.D.J.C.U., V.H.M.C., A.V.C.U., N.M.C., E.D.J.M.C., A.R.M.C., C.C.C.C., J.E.C.U. y Y.C., consignó poder a fin de que se le tuviera como parte en el presente proceso.

Por escrito presentado en fecha 08 de junio de 1995, los profesionales del derecho A.B.R. y E.L.P., actuando en representación de los ciudadanos L.C.U., G.D.J.C.U., V.H.M.C., A.V.C.U., Y.D.C.C., J.E.C.U., E.D.J.M.C., A.R.M.C., C.C.C.C. y N.M. CHÀVEZ URDANETA, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 05 de abril de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 36; así como las co-demandadas N.L.F., B.D.C.F. y EUDO J.C.U., de conformidad con la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a contestar la demanda incoada en su contra.

Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 1995, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 1995, la representación judicial de los co-demandados L.C.U., G.D.J.C.U., V.H.M.C., A.V.C.U., Y.D.C.C., J.E.C.U., E.D.J.M.C., A.R.M.C., C.C.C.C. y N.M. CHÀVEZ URDANETA, así como las co-demandadas N.L.F., B.D.C.F. y EUDO J.C.U., promovió pruebas en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha 11 de marzo de 1996, la representación judicial de los co-demandados L.C.U., G.D.J.C.U., V.H.M.C., A.V.C.U., Y.D.C.C., J.E.C.U., E.D.J.M.C., A.R.M.C., C.C.C.C. y N.M. CHÀVEZ URDANETA, así como las co-demandadas N.L.F., B.D.C.F. y EUDO J.C.U., presentaron escrito de informes en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 1996, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 15 de abril de 1996, la representación judicial de los de los co-demandados L.C.U., G.D.J.C.U., V.H.M.C., A.V.C.U., Y.D.C.C., J.E.C.U., E.D.J.M.C., A.R.M.C., C.C.C.C. y N.M. CHÀVEZ URDANETA, así como las co-demandadas N.L.F., B.D.C.F. y EUDO J.C.U., presentó escrito de observaciones a las cuestiones previas.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, esta jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Inicia la escritura libelar la representación judicial de la parte demandante ciudadanos M.A.C.U., J.R.C.U. y H.F.C.U. , quienes a su vez actúan en su condición de herederos legitimarios integrantes de la sucesión correspondiente al ciudadano M.J.C.U., aduciendo que en fecha 31 de marzo de 1983, el mencionado ciudadano falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien estuvo casado con la ciudadana A.U.D.C., procreando 13 hijos, a saber: EUDO J.C.U., L.M.C.U., G.D.J.C.U., N.A.C.U., M.A.C.U., A.C.C.U., J.R.C.U., A.V.C.U., Y.D.C.C.U., I.J.C.U., H.F.C.U., J.E.U.C. y N.M.C.U..

De igual modo, manifiesta dicha representación que supuestamente según documento reconocido en el Juzgado del Municipio Goajira de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1974, y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 27 de enero de 1975, anotado bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 5º, citando textualmente para ello el documento en cuestión.

Pero que es el caso que según el resultado de la solicitud que efectuara el ciudadano H.F.C.U., ante el referido juzgado, la Juez Suplente Especial del Juzgado del Municipio Goajira de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. V.J.F., dejó constancia de que en los Libros de Reconocimientos de Documentos y de Diario llevados por ese Tribunal, durante el año de 1974, no aparece registrado ningún documento de compra venta, ni cualquier otro tipo de documento donde los otorgantes sea M.J.C.U. y L.M.C.U..

Por lo que el referido documento resulta falso de toda falsedad, toda vez que el otorgamiento nunca se llevó a cabo, sin existir duda al respecto que el referido ciudadano M.J.C.U. no se apersonó a ese despacho jurisdiccional en la fecha señalada, a fin de suscribir documento de venta, por lo que resulta falsa por no haber sido hecha en ningún momento por el padre de sus mandantes, conllevando a la ausencia absoluta del consentimiento del propietario del inmueble dado en supuesta venta. De manera que si el consentimiento falta, el contrato es inexistente, y por lo tanto no puede producir sus efectos jurídicos.

Razón por la cual solicitaba la nulidad de la venta que se dice haber realizado es nula de nulidad absoluta, en virtud de que el nombrado ciudadano M.J.C.U., en ningún momento firmó tal documento.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada, llegada la oportunidad para contestar la demanda en el presente proceso, oponen como punto previo la prescripción a la que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil, toda vez que han transcurrido más de 5 años sin pedir la nulidad de una convención, ya que en el caso en comento, de un simple cómputo de tiempo transcurrido desde la formación del contrato, es decir, desde la protocolización del documento, por el cual la ciudadana L.M.C.U., adquirió el fundo BUENA ESPERANZA, el día 27 de enero de 1975, hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de 20 años, por lo cual precluyó por el transcurso de tiempo para intentar demanda por nulidad de contrato.

En relación al fondo de lo controvertido, negaron por no ser cierto, la afirmación del demandante, en relación a que el documento otorgado por M.C.U. y L.C.U., sea falso, por cuanto el contrato mantiene todo el valor probatorio de documento público, el cual no puede ser invalidado por una simple afirmación de la parte demandante.

De igual manera, niegan por no ser cierto, la afirmación de la parte demandante, en el sentido de que el otorgante ciudadano M.C., no se apersonó el día 15 de marzo de 1974, en el Juzgado del Municipio Goajira, para suscribir el documento en cuestión. Igualmente, niegan por no ser cierto, que la firma del ciudadano M.C., sea falsa, ya que la misma es auténtica.

Asimismo, expresa que es incierto, la afirmación de que el ciudadano M.C., no prestó su consentimiento para otorgar el documento de venta, pues el contrato, por no haber sido invalidado el documento público que lo contiene, demuestra que el mismo cumple con los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil.

Expresamente, reconocen y admiten como cierto la convención contenida en el documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Goajira de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de mayo de 1974, registrado posteriormente el día 27 de enero de 1975, bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 5º. Por último, impugnaron por excesiva la estimación de la demanda incoada.

III

PUNTO PREVIO:

DE LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS

Esta jurisdicente, antes de entrar a conocer el fondo de lo controvertido, considera necesario analizar las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tales fines observa:

Presentan demanda por nulidad de contrato de venta los ciudadanos M.A.C.U., J.R.C.U. y H.F.C.U. en contra de los ciudadanos L.M.C.U., A.U.D.C., EUDO J.C.U., G.D.J.C.U., N.L.F., B.D.C.F., V.H.M.C., A.V.C.U., Y.D.C.C.U., E.D.J.M.C., A.R.M.C., C.C.C.C., J.E.C.U. y N.M.C.U..

En fecha 06 de junio de 1994, la representación judicial de la parte demandante consignó acta de defunción correspondiente a la co-demandada ciudadana A.E.U.D.C..

Por auto de fecha 14 de junio de 1994, este tribunal ordenó citar a los herederos conocidos de la ciudadana A.E.U.D.C., a fin de que una vez citados comparecieran por ante este juzgado a dar contestación a la demanda.

En este sentido, es menester citar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

En concordancia con ello, el artículo 231 ejusdem, establece:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

En este sentido, y a fin de resolver lo conducente, considera necesario esta operadora de justicia traer a colación la sentencia Nº 696, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia J.P.V., donde se dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, con fundamento en las normas citadas esta Sala ha establecido en forma reiterada que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P.R., contra E.G.R.d.P. y otras, la Sala dejó sentado:

“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos....” (subrayado del tribunal).

En relación al fallo al cual hace referencia la sentencia ut supra citada, la mencionada Sala de Casación Civil del M.T.d.D.d.V., en sentencia Nº 01021, de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000563, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha explicado lo siguiente:

Respecto a la interpretación de la citada norma la Sala en sentencia N° 079, en fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P.R. contra las ciudadanas E.G.R.D.P. (Fallecida), Z.P.R. y E.E.P.R., se estableció lo siguiente:

… (omissis)

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem.

Por esa razón, la Sala declara la infracción de los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, procederá a casar sin reenvío el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 eiusdem…

.

Así las cosas, y luego de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, observa esta jurisdicente que en fecha 14 de junio de 1994, previa solicitud de parte, se ordenó practicar la citación de los herederos conocidos, pero no así la citación de los herederos desconocidos y por ende la publicación del edicto a la que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido solicitado por la parte interesada.

Bajo esta óptica, el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(omissis)

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

En consecuencia, y aplicando el criterio jurisprudencial ut supra reseñado, así como lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar perimida la presente instancia, por falta de impulso de los interesados a fin de publicar los edictos, donde se citen los herederos desconocidos. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la instancia en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA propusieren los ciudadanos M.A.C.U., J.R.C.U. y H.F.C.U., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 106.920, 1.072.661 y 1.087.797 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.M.C.U., A.U.D.C., EUDO J.C.U., G.D.J.C.U., N.L.F., B.D.C.F., V.H.M.C., A.V.C.U., Y.D.C.C.U., E.D.J.M.C., A.R.M.C., C.C.C.C., J.E.C.U. y N.M.C.U., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 102.143, 115.276, 108.782, 114.459, 3.381.612, 1.084.417, 2.772.957, 1.089.522, 1.636.242, 4.523.553, 5.037.837, 7.976.973, 1.684.295 y 1.699.942 respectivamente, y de este domicilio.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dos (02) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. MSc.

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 1005.

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

HNdU/jaf.

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