Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado R.L.Q.B., Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada M.C.T., Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.

Expediente: 22.142

Motivo: Nulidad de Venta.

DE LAS PARTES.

Demandante: Morillo Camacho J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.599.561, domiciliado en el Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

Demandados: L.V.C., V.L.J.G., V.L.A.Y. y S.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.826.377; 9.167.350; 12.041.034 y 4.060.517 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS.

Apoderado de la Parte Actora: J.V.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.974.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 27 de abril de 2006, se recibe la presente causa; signada con el Nº 0009, siendo admitida en fecha 09 de mayo de 2006.

Alega la parte actora que existe una empresa denominada “S.M.L. Construcciones e Inversiones, C.A.”, constituida por él y la ciudadana V.C.L.; cuyo capital estaba representado en 1000 acciones, de las cuales 70.000 estaban suscritas y pagadas por la ciudadana V.C.L. y las restantes 30.000 suscritas y pagadas por él.

Señala que en fecha 19 de septiembre de 2005, en acta de asamblea en la cual no estuvo de acuerdo se realizó aumento de capital con bienes propios de la empresa y con mayor gravedad en fecha 03 de marzo de 2006 en acta de asamblea se trató la venta simulada de las 30.000 acciones que le correspondían por la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00); acciones que supuestamente fueron compradas y canceladas por la ciudadana A.Y.V.L.; documento que tachó de falso según lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales relativas al asunto, ya que ni el contenido, ni la firma que en él aparecen como suyas son ciertos.

Demandó a los ciudadanos J.G.V.L. y R.E.S., en su condición de administrador general y comisario de la empresa; por no cumplir a cabalidad con las funciones y obligaciones inherentes al cargo.

Igualmente demandó a los ciudadanos V.C.L. y A.Y.V.L., primero por tacha de documento por vía principal y por tanto la nulidad de dicho documento de venta de acciones; por cuanto el documento de venta de acciones que le pertenecen no fue suscrito, ni otorgado por él.

Para salvaguardar sus derechos, bienes e intereses dentro de la participación de la empresa S.M.L. Construcciones e Inversiones, C.A.; solicitó: 1) medida preventiva innominada, referida a limitar de forma provisional mientras el desarrollo de la presente litis. 2) medida preventiva innominada de prohibición de enajenar, gravar, modificar o disponer bienes o derechos; dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. 3) medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.

Solicitó se decretara la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria donde se estableció la venta de las acciones que le pertenecen.

Estimó la presente acción en la cantidad de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,00).

En fecha 03 de mayo de 2006, se le dio entrada a la presente causa, instando a la parte actora a consignar recaudos para pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 04 de mayo de 2006, el ciudadano J.L.M.C., asistido de abogado; consignó los recaudos respectivos.

En fecha 09 de mayo de 2006, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos V.C.L., J.G.V.L., A.Y.V.L. y R.E.S..

En fecha 16 de mayo de 2006, fueron negadas las medidas solicitadas.

En fecha 22 de mayo de 2006, se libraron despachos de citación.

En fecha 08 de junio de 2006, el ciudadano J.L.M.C., asistido de abogado, solicitó medida preventiva innominada referida a nombrar un coadministrador adjunto que no tuviera ninguna inherencia en los actos de la empresa.

En fecha 14 de junio de 2006, fue negada la medida solicitada.

En fecha 09 de noviembre de 2006, se recibieron y agregaron a las actas resultas de citación, devueltos por el comisionado.

En fecha 15 de noviembre de 2006, el ciudadano J.L.M.C., asistido de abogado; consignó escrito de reforma de demanda y anexos.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos V.C.L., J.G.V.L., A.Y.V.L. y R.E.S.. Se ordenó la notificación del Ministerio Público y se decretaron medidas.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se libró boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público, se ofició al Registro Mercantil, se libró boleta al veedor judicial y boleta a los demandados.

En fecha 15 de enero de 2007, el Alguacil Titular del despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 16 de julio de 2007, se recibieron y agregaron a las actas resultas de citación, devueltos por el comisionado sin cumplir.

En fecha, 02 de agosto de 2008, el Alguacil Titular del despacho consignó, sin firmar, boleta de notificación librada a la ciudadana M.A.M..

En fecha 25 de septiembre de 2007, la abogada J.O. solicitó nombramiento de otro experto; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 01 de octubre de 2007; siendo designada la ciudadana R.C.D.M.. Se libró boleta.

En fecha 02 de octubre de 2007, la abogada J.O. solicitó la citación por carteles de cada uno de los demandados.

En fecha 03 de octubre de 2007, se libró cartel de citación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se ofició.

En fecha 30 de octubre de 2007, el Alguacil Titular del despacho consignó, sin firmar, boleta de notificación librada a la ciudadana R.C.D.M..

En fecha 06 de noviembre de 2007, la abogada J.O. solicitó el nombramiento de otro contador y recibió carteles de citación.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se designó como nuevo veedor judicial a la ciudadana I.A.S.M., se libró boleta de notificación.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibieron y agregaron a las actas resultas de citación, cumplida por el Juzgado comisionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Alguacil Titular del despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada a la ciudadana I.A.S.M..

En fecha 04 de diciembre de 2007, la ciudadana I.A.S.M., veedor judicial designada en la presente causa, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 14 de enero de 2008, la abogada Y.O. consignó ejemplares de los diarios El Tiempo y Los Andes, donde aparece publicado cartel de citación; la Secretaria desglosa las páginas donde constan dichas publicaciones y las agrega a las actas.

En fechas 07 de febrero, 13 de marzo y 22 de abril de 2008, la ciudadana I.A.S.M., veedor judicial, consignó escrito, notificando al Tribunal que la empresa S.M.L. Construcciones e Inversiones, C.A., se encontraba cerrada.

En fecha 25 de abril de 2008, la Abogada Y.O. solicitó al Tribunal oficiar a la veedora judicial para que emitiera pronunciamiento por la declaraciones tributarias de los últimos cinco (5) años, tomando en cuenta que la empresa S.M.L. Construcciones e Inversiones, C.A., se encuentra cerrada y que dicha información sea suministrada por el SENIAT.

En fecha 29 de abril de 2008 se ordenó oficiar al SENIAT, según lo solicitado en diligencia de fecha 25 de abril de 2008.

En fechas 21 de mayo, 26 de junio, 28 de julio, 10 de noviembre y 12 de enero de 2009, la ciudadana I.A.S.M., veedor judicial designada en la presente causa; consignó escritos notificando que se trasladó al SENIAT y no pudo reunirse con la Gerente por encontrarse en reunión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció:

“Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”

Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció:

…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de J.F.B. y otros contra A.R.H., en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).

Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.

Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…

.

Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que la parte actora consigno a las actas Cartel de citación, sin que haya dado impulso procesal a la parte causa, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora cela presente decisión, a través de Boleta librada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese y entréguese al Alguacil d este Tribunal. Publíquese, cópiese.

Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. R.Q.B.

La Secretaria Titular,

Abog. M.C.T.

En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: _________________.

La Secretaria Titular,

Abog. M.C.T.

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