Decisión nº A-2012-000895 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2012-000895.-

DEMANDANTE L.J.C., mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-4.191.747, en su carácter de presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA NÚCLEO ENDOGENO SOBRE LA MISMA TIERRA, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18/05/2006 bajo el Nº 2, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 9º, Segundo Trimestre del año 2006.-

DEMANDADOS GLANDIS COLON; NAUDY COLON; R.B.; J.C.; C.B.; L.T.; J.C. Y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-20.640.440, V-19.284.077, V-20.272.709, V-22.027.097, V-20.272.681, V-17.862.496, V-26.836.996 y V-19.170.906, respectivamente.

MOTIVO ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 14 de agosto de 2012, cuando la ciudadana L.J.C., mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-4.191.747, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NÚCLEO ENDÓGENO SOBRE LA MISMA TIERRA, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18/05/2006 bajo el Nº 2, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 9º, Segundo Trimestre del año 2006, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos GLANDIS COLON; NAUDY COLON; R.B.; J.C.; C.B.; L.T.; J.C. Y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-20.640.440, V-19.284.077, V-20.272.709, V-22.027.097, V-20.272.681, V-17.862.496, V-26.836.996 y V-19.170.906, respectivamente.-

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario agrario, y ordenó la citación de los demandados.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la parte demandante compareció ante el Tribunal y consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación.

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal libró las boletas de citación correspondientes.

En fecha 05 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación de los ciudadanos L.T., C.B., R.B., M.B., A.L., R.T., J.C., B.C.; e igualmente, en fecha 24 de octubre de 2012, devuelve las del ciudadano J.C. por no haber logrado ubicarlo, al igual que la que se libraron a los ciudadanos Glandis y Naudy Colon.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal libró a solicitud de parte, carteles de citación para los ciudadanos a quienes no se logró citar personalmente.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la defensora pública agraria consignó ejemplar del cartel de citación publicado en el diario correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Secretario temporal del Tribunal realizó la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados. E igualmente, en la misma fecha, el Alguacil realizó la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal.

En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal, previa solicitud de parte, designó defensor judicial a los ciudadanos J.C., G.C. y NAUDY COLON y le libró boleta de notificación al defensor judicial.

En fecha 29 de julio de 2013 se logró la citación del defensor judicial, Abg. P.M., en su condición de Defensor Público en Materia Agraria.

En fecha 06 de agosto de 2013, el defensor judicial de los ciudadanos J.C., G.C. y NAUDY COLON, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual además opuso cuestiones previas.

De la cuestión previa de incompetencia del Tribunal:

La presente incidencia surgida por motivo de la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal, alegada por el abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.388, actuando en su carácter de Defensor judicial, de los ciudadanos GLANDIS COLON; NAUDY COLON; R.B.; J.C.; C.B.; L.T.; J.C. Y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-20.640.440, V-19.284.077, V-20.272.709, V-22.027.097, V-20.272.681, V-17.862.496, V-26.836.996 y V-19.170.906, se contrae a lo siguiente:

“…3.- De acuerdo a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria que interpuso la parte actora, en contra del adolescente J.J.C.V. y a tenor de los establecido en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta defensa alega la cuestión previa de la Incompetencia por a Materia en relación al mencionado demandado.

Una vez analizada la presente demanda realizada por la parte actora, donde se refiere específicamente al ciudadano J.J.C.V., C.I N° 26.836.916, esta defensa Agraria N° 2, previa verificación de sus datos, observa que la parte actora demando a un adolescente, por lo cual esta defensa realiza la siguiente consideración a saber: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es una ley especialisima, y entre otras cosas señala que donde se vea involucrado un niño, niña y adolescente cualquier autoridad tiene que tomar en cuenta su prioridad absoluta y el interés superior que lo protege, tal y como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señalando lo siguiente: “. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…” Asimismo dispone el artículo 49 ejusdem que “el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia ordinal 4° “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…” Por lo cual a consideración de esta Defensa Pública Agraria en relación al prenombrado ciudadano esta protegido por la legislación especial. Por lo antes expuesto esta defensa pública opone la cuestión previa establecida en los artículos 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de que el Juez agrario no es competente por la materia cuando se trate de niños, niñas y adolescente, motivo por el cual solicito se declare CON LUGAR LA CUESTION PREVIA POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL HOY ALEGADA. Y SOLICITO SEA DECLARADO.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, del artículo 346 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

En tal sentido, pasa el Tribunal decidir la incompetencia aducida por la parte demandada, sobre la incompetencia por la materia de este juzgado, donde alega que:

…Una vez analizada la presente demanda realizada por la parte actora, donde se refiere específicamente al ciudadano J.J.C.V., C.I N° 26.836.916, esta defensa Agraria N° 2, previa verificación de sus datos, observa que la parte actora demando a un adolescente, por lo cual esta defensa realiza la siguiente consideración a saber: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es una ley especialísima, y entre otras cosas señala que donde se vea involucrado un niño, niña y adolescente cualquier autoridad tiene que tomar en cuenta su prioridad absoluta y el interés superior que lo protege, tal y como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… Por lo cual a consideración de esta Defensa Pública Agraria en relación al prenombrado ciudadano esta protegido por la legislación especial. Por lo antes expuesto esta defensa pública opone la cuestión previa establecida en los artículos 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de que el Juez agrario no es competente por la materia cuando se trate de niños, niñas y adolescente…

.-

En el caso de marras, la parte demandada alega la falta de competencia de esta Tribunal, aduciendo que el presente asunto debe ser conocido por el Tribunal del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito Judicial, pues a su decir, en el caso sub iudice uno de los co demandados es adolescente, y por lo tanto se encuentra cubierto por la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, es oportuno señalar que la ciudadana L.J.C., en su condición de representante de la Cooperativa demandante, el día 18 de septiembre de 2013, actuando debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria, consignó escrito en rechazo a las cuestiones previas opuestas, en el cual, refiriéndose a la incompetencia alegada, esgrimió lo siguiente (f-133):

TERCERO: En relación a la Cuestión Previa Nº 1 del Artículo Nº 346 del CPC, debo decir, que si el Ciudadano J.J.C.V., es ADOLESCENTE, el mismo debió acudir debidamente acompañado de su REPRESENTANTE LEGAL para que le asistiera en la presentación y firma de la CONTESTACIÓN de la DEMANDA, por lo que dicho escrito carece de valor JURÍDICO por cuanto, para los efectos legales, si el precitado ciudadano es ADOLESCENTE debió estar acompañado de su REPRESENTANTE a los fines de validar o no el ESCRITO que se presentó por los demandados…

Ahora bien, de un estudios de las actas que conforman el presente expediente, para probar la procedencia de la cuestión previa alegada, los oponentes de la misma consignan copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-26.836.916, (parte co demandada) y de la misma se observa que este nació en fecha 03-08-1996.

Dicha copia simple de la cédula de identidad del ciudadano antes nombrado, riela al folio 128 de la segunda pieza del expediente.

Con tal elemento probatorio, puede determinar este juzgador que, hasta la presente fecha, han transcurrido desde el nacimiento del prenombrado ciudadano diecisiete (17) años, un (1) mes y quince (15) días, de tal manera que no ha alcanzado la mayoría de edad, sino que aún es un adolescente. Así se decide.-

Considera necesario este juzgador, revelar que la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en sus artículos 1° y 7°, lo siguiente:

Artículo 1°. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

…omisis…

Artículo 7°. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

  1. Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;

  2. Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;

  3. Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;

  4. Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

En este sentido, la misma ley arriba citada establece las previsiones con respecto a los tribunales competentes para conocer de los asuntos donde se vean involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, donde estos actúen bien como demandantes, o como demandados:

Art. 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna

.

Art. 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(...)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

En este mismo orden de ideas, para mejor comprensión del asunto, es necesario citar que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 60 lo siguiente:

Artículo 60

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Ahora en otra dirección, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los Artículos 186 (antes 197) y 197 (antes 208) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…

.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De los artículos ut supra transcritos puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

Evidenciándose, que a los fines de la determinación de la competencia agraria, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en fallos subsiguientes de fecha 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009; mediante los cuales dejó asentado lo siguiente:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala Plena en sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil diez (27-01-2010), cursante a los folios 216 al 228, determino lo siguiente:

En este contexto, el órgano judicial llamado a conocer de dicha apelación y pronunciarse en cuanto a la idoneidad de la decisión del a quo, es un tribunal con competencia en materia mercantil de superior jerarquía y de la misma circunscripción judicial, el cual deberá confirmar o revocar la decisión de suspensión de entrega material del inmueble y remisión a la vía ordinaria para dilucidar el conflicto atinente al mismo.

…“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existe para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”…

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 21/07/1.993, expediente Nº 91-049, reiterada en sentencia del 10/11/1.993, 09/06/1.994, 14/05/2.003, estableció lo siguiente:

…“El Art. 3 del C.P.C., ciertamente, prevé la llamada “perpetua jurisdicción” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio si se aplica y rige para los asuntos y procesos en curso”…

De tal manera que, la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el CPC, en su artículo 5: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.

Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territorio, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.

Es innegable que en el presente caso, dado que uno de los co demandado de autos es un adolescente, esta demanda debe dilucidarse por un Tribunal competente en materia de protección del niño, niña y adolescente, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales tratados en el cuerpo de esta sentencia.

Es de precisar que la competencia constituye un presupuesto procesal para la validez de la sentencia, y su aplicación es de estricto orden público, por lo cual en aras de garantizar el debido proceso, el derecho al juez natural, este Juzgado, en vista de que se ha verificado que el co demandado de autos, ciudadano J.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-26.836.916, es menor de edad, por lo tanto, se encuentra el fuero atrayente en materia de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, de acuerdo a los postulados de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por consiguiente, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo el presente asunto. En consecuencia, ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para que continúe conociendo la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia, alegada por el abogado P.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.388, actuando en su carácter de Defensor judicial, de los ciudadanos GLANDIS COLON; NAUDY COLON; R.B.; J.C.; C.B.; L.T.; J.C. Y A.L., en fecha 06 de Agosto del 2013, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y ordena remitir el presente expediente Tribunal de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa para que continúe conociendo la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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