Decisión nº PJ0642009000014 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintisiete (27) de enero del año 2009

197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: VP01-R-2008-000006.

Demandante: LAUDIBETH AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.287.991, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados de la demandante: Actuando en su propio nombre; y P.Z.A., e I.S., inscritas por antes el Inpreabogado con matriculo Nros.114.761 y 31.612 respectivamente y de este domicilio.

Demandado: MASSTRAMITES CONSULTORES GERENCIALES, C.A.

Apoderado de la demandada:

E.I.G.P.. Abogado en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.733.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana LAUDIBETH AVENDAÑO, en contra de la empresa, MASSTRAMITES CONSULTORES GERENCIALES, C.A. en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del acta de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibidas han sido las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto con fecha 19 de enero de 2008.

Ahora bien; por cuanto el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Ciudadana LAUDIBETH AVENDAÑO, en contra de la empresa, MASSTRAMITES CONSULTORES GERENCIALES, C.A por motivo de Prestaciones Sociales, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha diecisiete ( 17 ) de Diciembre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, configurándose procedímentalmente, DESISTIDO EL PROCESO. De la mencionada acta la Representación Judicial de la parte actora abogado en Ejercicio LAUDIBETH AVENDAÑO ejerció formal recurso de Apelación en fecha (08) de enero del año 2009.

No obstante, en fecha, 26 de Enero del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión de la recurrida versa sobre la incomparecencia de la parte Accionante a la Audiencia Preliminar.

En este sentido, este Tribunal de Alzada entra a analizar sobre la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerara desistido, el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes (Negrillas, del tribunal).

Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, consecuencias estas que han sido flexibilizadas por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso. (Subrayado del Tribunal)

De tal manera que, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el Tribunal de Alzada.

En este orden de ideas, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:

…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…

(Cursivas y negrillas del tribunal).

Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte actora a la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, alega la accionante de autos en la Audiencia celebrada por este Tribunal, que en fecha 17 de diciembre de 2008, día y hora fijados por el Tribunal A quo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, no acudió a la misma, debido a que en fecha 11 de diciembre del 2008, se ausento del País consignando copias fotostáticas del Pasaporte, asi como su original para ser confrontado con las copias, en tal sentido, y en virtud de que no podía asistir a la Audiencia Preliminar ya pautada previamente, sustituyo poder en las abogados en ejercicio P.Z.A., e I.S., las prenombradas apoderados justificaron su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse con quebrantos de salud consignando constancia medica emanadas de dos Centros Asistenciales Públicos, a fin de evidenciar los problemas de salud presentados y manifestados por las Abogados, los cuales corren insertos a la presente causa. Asi mismo, alegaron que existió inseguridad jurídica por cuanto los días quince y dieciséis del mes de diciembre de 2008, se paralizo los Tribunales por protesta por aguinaldo de los empleados de tribunalicios a tal efecto, consignaron copias de ejemplar del Diario Panorama de fecha martes 16 de diciembre y miércoles 17 de diciembre, en consecuencia, las documentales consignadas son valoradas plenamente por parte de esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, concluye que existió en el presente razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la incomparecencia de la parte actora, asi como sus Apoderados Judiciales se debieron a causas no imputables debidamente justificadas, tal y como quedo demostrado en actas. Razones por las cuales se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a revocar el acta objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio originando así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide

En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado en que el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia fije la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin previa notificación de las partes por encontrase las misma a derecho. TERCERO: No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

I.Z.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 4:25 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000014.-

I.Z.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-0000006

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