Decisión nº 519 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de mayo de 2010

200 º y 151º

VP01-L-2008-002104

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana L.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.709.466, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL SUÀREZ MEDINA, YASNELIS R.H., H.P. SOLARTE Y M.R.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.404, 92.688, 88.190 y 104.423, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHÒRQUEZ C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1982, bajo el No. 50, tomo 48-A.

Ciudadano L.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.621.984, domiciliado en San Francisco, Municipio San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A. Y L.B.:

Ciudadana B.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.566.

PARTE CO-DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación es de fecha 17 de Junio de 2003, quedando inscrita bajo el N° 11, Tomo 14-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA PDVSA:

Ciudadanos EXI E.Z., M.A. JIMÈNEZ DÍAZ, F.S.G., M.V.Q., RAFAEL BARRERA Y ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, y 96.824, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06 de Octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien se abstiene de admitirlo en fecha 9 de octubre de 2008, ordenando en consecuencia la subsanación del escrito libelar.

En fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante procede a reformar la demanda. En fecha 03 de noviembre del mismo año, la parte demandante realiza subsanación de la demanda, la cual es admitida en fecha 21 de noviembre de 2008.

Así mismo, una vez cumplida con la notificación del Procurador General de la República, en fecha primero (01 ) de diciembre de 2009, se dio inicio a la audiencia Preliminar correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, y que no se logró la mediación por lo que se dio por concluida en esta misma fecha la audiencia, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 16 de Diciembre de 2009.

Una vez, celebrada la audiencia de Juicio pública y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas esta sentenciadora al desarrollo del fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que el difundo esposo de la demandante, quien en vida se llamara A.C., falleció en fecha 28 de agosto de 2007, y laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A., quien le presta servicios en forma fija, permanente y consuetudinaria a la sociedad mercantil PDVSA.

Que el difunto ingresó a la referida sociedad mercantil, el día 19 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario promedio de Bs. 125.000,oo diarios. Que el salario efectivo que debió devengar el trabajador, independientemente del salario básico que recibiera, que no era el caso porque le cancelaban un salario que dependía del valor de la carga, ya que conducía un vehículo de carga, era el establecido en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA NACIONAL.

Que su salario debió ser: Por concepto de ayuda especial única: Bs. 125.000,oo que se cancelaban por concepto de flete, Bs. 2.400 diarios, que se cancelaban por ayuda especial única; por concepto de domingos no cancelados Bs. 3.009,30 diarios, Bs. 36.224,85 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 222,17 por concepto de participación en los beneficios.

Que su esposo fue contratado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, en diferentes Municipios y en diferentes Estados, porque la misma le prestaba servicios a la industria petrolera nacional. Que las funciones desempeñadas por el actor era de chofer y que como tal estaba obligado a trasladar diferentes tipos de materiales propiedad de la Industria Petrolera Nacional. Que en el desempeño de sus funciones no tenía horario determinado, puesto que el horario lo determinaba única y exclusivamente las labores a desempeñar, es decir, el horario estaba determinado en relación a la culminación diaria de la actividad, por lo que si terminaba de 6:00, 7:00, 8:00, 9:00 ó 10:00 de la noche a esa hora culminaba su faena, en el entendido que lo único que conocía era la hora en la cual comenzaba a laborar, pero no sabía la hora en que iba a terminar.

Que si era necesario laboraba horas extraordinarias. Que si bien iniciando sus labores la accionada le cancelaba un salario básico mensual, dividido entre las semanas laboradas, puesto que le cancelaban sus salarios semanalmente, lo que significa que estaba catalogado como un obrero y esto era así pues las funciones que desempeñaba eran las de chofer de vehículos pesados. Que cuando le cancelaban su salario le entregaban un sobre sin ningún tipo de membrete.

Que posteriormente, sus salarios se los comenzó a cancelar la persona natural conocida como L.B., el cual es hijo de uno de los accionistas de CONSTRUCTORA BOHORQUEZ. Que aún cuando el trabajador siguió manejando el vehículo pesado que tenía asignado, trabajando dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, le vendió al ciudadano L.B. el referido vehículo, en el entendido que si la persona natural del ciudadano L.B. era quien le cancelaba los salarios, no es menos cierto que las labores fueron desempeñadas por el trabajador, fueron ejecutándose desde y hasta las instalaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ y la Industria Petrolera Nacional.

Que nos encontramos ante una simulación de contrato de trabajo y ejerciendo las funciones de chofer, dentro de las instalaciones de la INDUSTRIA PETROLERA NACIONAL, cómo la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, pero con la simulación de que quien cancelaba los salarios, sin ningún tipo de recibos pero dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, era la persona natural del ciudadano L.B.. Que después este ciudadano cambia la modalidad de salario, y empiezan a cancelarle al actor el 25% del flete. Que también cambió la forma de laborar porque si antes el trabajador laboraba seis días a la semana, la empresa le cancelaba el descanso, pero posteriormente, si no trabajaba sábados y domingos, la empresa no le cancelaba, como tampoco le canceló vacaciones, bonos vacaciones y utilidades. Que la sociedad mercantil PDVSA si le entregó un carnet de identificación. Que tanto la CONSTRUCTORA BOHORQUEZ como L.B., eran contratistas de la empresa PDVSA.

Que en el seno familiar de la demandante hay dos hijos del difunto, que tienen impedimentos físicos severos, que hace imposible que puedan efectuar algún tipo de labor, lo cual imposibilita también a la demandante poder trabajar. Que la accionada le canceló los gastos del entierro y de Bs. 5000,oo manifestando la accionada que eso era una ayuda por cuanto el demandante recibìa un porcentaje por cada transporte que efectuaba.

Reclama los conceptos establecidos en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, Utilidades, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, el concepto de días domingos y feriados, el concepto de mora en el pago, intereses legales, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales. Solicita se realice una experticia para determinar los intereses sobre prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA BOHORQUEZ

Admite como ciertos que la codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, le colaboró a la demandante L.G. con los gastos del entierro del difunto A.B.C.B. como lo hace cualquier vecino de la sede de la empresa, y admite igualmente, que tiene como cliente a PDVSA.

Negó en forma absoluta que el difunto A.B.C.B. haya prestado sus servicios en forma fija, permanente y consuetudinaria a la empresa CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A.

Negó que el trabajador difunto haya ingresado a la empresa en la fecha indicada en su libelo, en el cargo de chofer y que haya devengado el salario de Bs. 125.000,oo diarios, como salario promedio, reiterando que el mismo no prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA BOHORQUEZ.

Negó que a dicho trabajador se le cancelara un salario que dependiera de la carga, ya que este manejaba un vehículo de carga y se le debiera cancelar conforme a la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional.

Negó que el trabajador fuese contratado por ésta en el Municipio San F.d.E.Z. y en otros municipios y estados del país, reiterando que el mismo no prestó servicios para la empresa codemandada. Negó que el trabajador realizara sus labores en obras que CONSTRUCTORA BOHORQUEZ realizara para PDVSA, alegando que el trabajador reclama unas prestaciones sociales que no le corresponden por no haber laborado para su representada y mucho menos que sean pagadas bajo el Régimen de la Contratación Colectiva Petrolera.

Negó que el trabajador se desempeñara sin un horario determinado, que este laborara horas extras, o días de descanso y feriados.

Negó que al demandante se le catalogara de obrero, que se le pagara semanal, y que manejara vehículos pesados.

Negó que se le cancelara al trabajador en un sobre marron, sin logo y sin identificación.

Negó que se haya simulado un contrato de trabajo y que la codemandada este obligada a cancelarle todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que se le entregara un carnet de identificación.

Negó cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DEL CODEMANDADO L.B.

Admite que la relación de trabajo con el difundo fue esporádica circunstancial y ocasional, que el camión propiedad del ciudadano L.B. presta y ha prestado servicios para varios clientes, que nunca ha sido conducido por un chofer permanente, que el camión placas 43C-VAT ha sido conducido por varios conductores a los cuales se les da un porcentaje por cada viaje.

Negó que el demandante haya laborado para la empresa CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A,, negó que haya ingresado en la fecha indicada, así como los hechos alegados sobre el salario, el horario de trabajo, que este devengara un salario que dependía de la carga, que manejara un vehículo de carga, que se le debía haber pagado según lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

Rechaza que pretenda solicitar el pago de los componentes indicados como parte de su último salario devengado.

Negó que el demandante fuera contratado por CONSTRUCTORA BOHORQUEZ en el Municipio San Francisco, en los municipios del estado Zulia o en otros estados del país.

Negó que el demandante laborara en obras ejecutadas para PDVSA, y que le sea aplicable el Régimen del Contrato colectivo petrolero.

Negó el horario, la forma de pago, que laborara horas extras y en días de descanso y/o feriados, que se simulara un contrato de trabajo, que se le haya entregado algún carnet,

Negó cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA CODEMANDADA PDVSA

Opone como defensa previa la falta de cualidad pasiva de PDVSA para sostener el presente proceso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Negó que se le haya entregado algún canet al ciudadano A.B.C., y que no existe registro alguno de esta circunstancia.

Negó expresamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas respectivamente.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la siguiente:

En relación a al codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, han quedado controvertidos los siguientes hechos:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - La fecha de inicio, terminación y tiempo de servicios.

  3. - El Cargo desempeñado.

  4. - El salario devengado, y la forma de calculo de su pago.

  5. - El régimen aplicable a la relación de trabajo.

    En relación al codemandado L.B.:

  6. - La existencia de una relación de naturaleza permanente, o de naturaleza eventual.

  7. - La fecha de inicio, terminación y tiempo de servicios.

  8. - El Cargo desempeñado.

  9. - El salario devengado, y la forma de calculo de su pago.

  10. - El régimen aplicable a la relación de trabajo.

    En relación a la codemandada PDVSA:

  11. - La procedencia o no de la falta de cualidad pasiva opuesta.

  12. - La procedencia o no de una responsabilidad solidaria.

  13. - La fecha de inicio, terminación y tiempo de servicios.

  14. - El Cargo desempeñado.

  15. - El salario devengado, y la forma de calculo de su pago.

  16. - El régimen aplicable a la relación de trabajo.

    De manera que, uno de los elementos determinantes en el presente asunto es la calificación jurídica que realizaron las codemandadas en su contestación respecto de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo las co-demandadas dieron contestación a la demanda, bien negando la relación laboral o calificándola como eventual, va incidir sobre la definición de la carga probatoria. En este sentido, en relación a la codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A., es el demandante quien tiene la carga probatoria de probar la existencia de la relación de trabajo, y ello sólo bastará para que se tengan por admitidos el resto de los elementos de hecho invocados. En relación al codemandado L.B., constituye carga del mismo demostrar que la relación que mantuvo con el ciudadano A.C. fue esporádica y eventual. Sin embargo, en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, dentro del cual se debe configurar la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, toda vez, que de ello dependerá una posible inversión de la carga probatoria. En ese sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte demandante que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios.

    MOTIVACION:

    En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable se observa que el mismo no constituye un medio probatorio sino que deviene de la aplicación del principio de adquisición procesal que informa nuestro sistema probatorio, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto al documento emanado de la demandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ S.A., denominado C.D.T., signado con el No. 1, que riela al folio 79, se observa que el mismo constituye documento privado que fuera opuesto a la parte contraria, por lo que la misma procedió a exponer que la persona que suscribe la constancia es el ciudadano J.L.B., que el mismo no es accionista de la empresa, y que por tanto su firma no compromete a la CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A.. El Tribunal llamó a declarar al ciudadano J.L.B., quien manifestó ante el Tribunal que esa era su firma, que el no trabajaba para la empresa, y que había firmado dicho documento como un favor al demandante para un crédito. En consecuencia, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al documento denominado RECONOCIMIENTO, marcado con el No. 2, que riela al folio 80, se observa que se desconocío la firma en el mismo, por lo que la parte promovente en principio promovió la prueba de cotejo, la cual posteriormente fue desistida. En consecuencia, el Tribunal desechó el valor probatorio de esta documental, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos A.F.B., D.R.C.M., RAMON SEGUNDO LOZANO URDANETA Y E.A.G.G., se observa que los ciudadanos D.C. Y E.A.G. no comparecieron al acto de la audiencia oral pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos. Así se decide.

    En cuanto al ciudadano A.B. se deja constancia que el mismo declaró que conoce al actor porque fue compañero de estudios y de trabajo, que para él fue un gran amigo, que el como persona nunca fue mala, que en la labor de trabajo, el comenzó a trabajar con la constructora desde hace tiempo, que trabajó con la constructora BOHORQUEZ, que vive en San Felipe 3 vía a la Carretera La Cañada, que laboró con el actor, que el estaba designada en un área de trabajo, en un vehículo en un camión, el le prestaba los servicios en una empresa, en el Km 40 Vía a Perijá, que cuando la empresa necesitaba mover materiales como arena, granzón el prestaba sus servicios, que era de la Unidad era de la Constructora Bohórquez, que la constructora eran cinco hermanos más dos hembras, pero que de los cuales eran dos hermanos de la constructora a la que el Sr. Antonio le prestaba sus servicio a dicha compañía, que no sabe cuanto tiempo laboró el Sr. Antonio a la constructora, que en el area de trabajo se requerían muchos requisitos, que en Patio Tanque como es de PDVSA necesitábamos todo tipo de requisitos sino no dejaban pasar a los choferes, que estuvo ahí dos años, en los años 2004 hasta el 2005, que nada más lo vio conduciendo la misma unidad siempre esa sola unidad, que no sabe sobre cómo le cancelaban a él porque esas son cosas personales. Sobre las repreguntas de PDVSA el testigo contestó que cuando trabajó con el Sr Cano fue para dicha empresa, que el testigo prestó servicios en otras zonas de trabajo, que prestó servicios en la concepción, lo último fue en Campo Boscán, la primera fue en Cabimas de ahí Ciudad Ojeda, Punta Gorda, La Salina y luego lo enviaron a la concepción y luego repite en Campo Boscán, vía a Perijá, que el Sr. Cano siempre utilizaba la unidad que le habían asignado a él para dicha empresa, no le sabía decir si para otras partes hacía otras laborales, que en la Concepción hacían otras labores, que hizo ochenta y un viajes en una unidad, que luego el Sr. Antonio entró a las ocho y media, que era alquilado el vehículo para los movimientos de tierra, que asignaban las unidades de emergencia, que el camión que manejaba el Sr. Cano no era alquilado. En cuanto a las repreguntas de la codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, que no le consta como le pagaban al actor, que la unidad que manejaba el actor era de L.B., que últimamente el dueño era uno de los hijos de L.B.. En consecuencia, el Tribunal conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial de este ciudadano, por haber manifestado expresamente el mismo ser muy amigo del ciudadano A.C.. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del ciudadano R.L., se observa que el mismo manifestó que lo conoce de Constructora Bohórquez, que el Sr. Cano lo llevó a trabajar ahí también, que el Sr. Cano era chofer de un volteo y trabajaba en las instalaciones de PDVSA, que trabajaron en la Refinería de Bajo Grande, en las instalaciones de La Concepción y en la Costa Oriental del Lago, que hacían todos mantenimiento, se recogían derrames, luego recogerlos, botarlos; que el testigo también era chofer en la Constructora Bohórquez, que habían alrededor de 15 ó 20 volteos, que le cancelaban semanal por porcentaje, que los dueños de los camiones cobraban un diario por los camiones y luego le pagaban un porcentaje, que en su caso el dueño era L.B., que en le caso del Sr. Cano era L.B., que esa actividad la desarrollaban dentro de las instalaciones de PDVSA, que al testigo le daban las órdenes los supervisores de CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, que cuando salían trabajos hacía afuera con PDVSA también hacían trabajos, que el testigo no estaba en nómina porque le pagaban por porcentaje, que no sabe como le pagaban al Sr. Cano, que no le daban sobre de pago, que el Sr. Cano siempre anduvo en el mismo camión, que nunca lo vió manejar otro camión, que el testigo laboró ocho meses, que el mismo Sr. Antonio lo llevó a laborar ahí, que el testigo laboró en el año 2003. En relación a las repreguntas de la codemandada PDVSA, el testigo manifestó que no tenían carnet de PDVSA, que les daban eran unos permisos de entradas a las instalaciones de PDVSA, que esos permisos eran unas hojitas en blanco con el permiso, el nombre del chofer, la cédula con el permiso del inicio y terminación de la semana, que en esos ochos meses laboró en diferentes obras y todas las semanas, que en esas actividades lo dirigían los supervisores de CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, que lo más lejos que fue el testigo fue hasta TÍA JUANA a recoger un derrame, que laboró recogiendo derrames, sacando gasolina con un vacum y un volteo que era propiedad de Constructora Bohórquez, que nada más tenía un Carnet de Constructora Bohóquez. En relación a las repreguntas de CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, manifestó que en ese tiempo que laboró había 15 a 20 camiones trabajando, que todos estamos laborando a la orden de Constructora Bohórquez, que los camiones tenían la calcomanía de Constructora Bohórquez, que el testigo no vive alrededor de la empresa, que no tiene conocimiento sobre si la empresa ayudó a pagar los gastos de entierro del Sr. Cano, que tenía conociendo al Sr. Cano desde hacía 20 años, que laboró horas extras, que tuvo que pelearlas pero si se la cancelaron, que no le pagaron vacaciones y utilidades, que cuando demandó fue que le pagaron. Sobre las preguntas realizadas por la Juez, el testigo contestó que le dijeron “aquí esta este camión, vas a trabajar con nosotros al 20% de lo que hagamos”, que laboró tres meses en el camión y cinco meses en una gandola. En consecuencia, el Tribunal atendiendo a que el propio testigo manifestó espontáneamente que la codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ le canceló porque el mismo la demandó, consideró quien suscribe, que el testigo se encontraba legalmente inhabilitado para prestar su testimonio, dado que si bien se habla de un procedimiento en el cual ya hubo pago, ocurre que los dichos manifestados por el testigo, comporten su parcialidad ante este Tribunal, manifestando el mismo que laboró con el Sr Cano, que éste fue el que lo llevó a la empresa a trabajar y que trabajaron juntos por mucho tiempo, por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto al documento denominado RECONOCIMIENTO, marcado con el No, 3, que riela al folio 81, se observa que el mismo constituye documento privado suscrito en original que fue reconocido en su firma mas no en su contenido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto la parte demandada reconoció su firma. Todo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a documento denominado CARNET DE IDENTIFICACIÓN, marcado con el No. 4, y al documento denominado CARNET DE IDENTIFICACIÓN, marcado con el No. 5, que rielan al folio 82, se observa que los mismos constituyen documentos no oponibles a la parte contraria, por cuanto no se encuentran suscritos por el mismo, en razón de ello la parte contraria impugnó los mismos. En consecuencia, el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    En cuanto al particular octavo, se observa que dicha prueba fue negada por ser impertinente, según auto de admisión de prueba de fecha 11 de enero de 2010. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CONTRUCTORA BOHORQUEZ

    En cuanto a las pruebas testifícales de los ciudadanos J.L.B., C.A.V., N.V., F.G., M.E.L., A.A. ROJAS, LEDYS BEATRIZ ROJAS, YUSLEIDY FLORES, YELIKA CARROZ, y M.M., identificados en actas, se observa que únicamente prestaron su declaración ante el Tribunal las ciudadanas M.D.C.M.U., YELIKA CARROZ y L.B.R., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión en relación al resto de los testigos promovidos. Así se decide.

    Sobre la testimonial de la ciudadana M.D.C.M.U., se observa que ingresó a la Constructora Bohorquez en fecha 15 de noviembre de 1999 hasta Diciembre de 2009, que se desempeñaba el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial, que si conoció al Sr. A.B.C.d. vista, que actualmente es difunto, que el Sr. Cano no laboró directamente para la empresa, que era uno o dos días que manejaba el vehículo o camión, que lo sabe por los momentos que el pudo observar, que laboró la testigo todos los días, en horario normal, que el Sr. Cano viajaba en un camión pero no era todos los días, que lo enviaba el Sindicato, que el Sr. Cano era chofer, que el no trabajaba todos los días con la empresa, que trabajaba esporádicamente, que la función cumplida por la testigo es hacer cumplir las normas de seguridad por los trabajadores, que la Constructora Bohórquez presta servicios a empresas Mixtas como PETROWAYUU, CHEVRON, actualmente PETROBOSCAN, lo sabe porque es personal y ha trabajado en todas las obras con la empresa Constructora Bohorquez, que como supervisora de Seguridad tiene ciertos límites, que si se empieza trabajo en Campo Boscán, se envía un equipo de trabajo para allá, que no sabe cuantos camiones tiene Construtora Bohórquez, que si se puede manejarse con la parte de la comunidad, que no sabe de quien era el camión que manejaba el difunto. La parte actora se abstuvo de repreguntar a la testigo y las otras codemandadas también. El Tribunal desechó el valor probatorio de esta testigo, por cuanto la misma en primera instancia manifestó ser Supervisora de Seguridad e Higiene Industrial, y que al Sr. Cano lo enviaba el Sindicato, y después afirmó no saber cuántos camiones tiene la constructora Bohórquez. Así se decide.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana YELIKA CARROZ, se observa que la misma manifestó al Tribunal que su cargo en la empresa CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, es de asistente de nómina en campo, que ingresó en 1999, que no está activa en la empresa porque estuvo hasta enero de este año, que si conoció de vista al ciudadano A.C., que normalmente lo veía trabajando en las empresas mixtas, no en constructora BOHORQUEZ, que veía al Sr. Cano, pero que el no tenía trabajo fijo, que normalmente tenía oficinas pero el trabajo se ejecutaba en campo, en la Concepción, que la Constructora Bohorquez queda en San Francisco, que para ir a los puntos de trabajo se salía desde la oficina sede de la constructora, que tenía conocimiento de las cantidades de camiones que se usaban en los diferentes puntos, que no vió al Sr. Cano manejando un camión de la empresa, que el no trabajaba en un camión fijo, que nunca lo vio en uno fijo, que no sabría decir porque eran muchos, que habían camiones de la empresa y a veces subcontrataban otros, que el pago a los trabajadores se hacía por depósito bancarios, que Constructora le hace servicios a empresas mixtas, que no se les da carnet de PDVSA, que el horario en campo es de 7 a.m. a 3:00 p.m., que si le daban cursos de SHA, que se le daban diplomas pero que no sabe quien los firmaba por CONSTRUCTORA BOHORQUEZ. Se deja constancia que la codemandada PDVSA no hizo repreguntas. En relación a las repreguntas de la parte demandante la misma contestó que no sabe cuales son los trabajadores que trabajaban para la empresa en otros puntos como TÍA JUANA por ejemplo, que el Sr Cano llevaba menito (arena) y camion volteo, que lo llevaba al sitio de trabajo, que llevaban muchos choferes que llevaban a muchas partes este material, que las empresas mixtas eran los que tenían que decir donde iban a ubicar el material, que contactaban al trabajador por medio de la Constructora, que el Sr. Cano no trabajó directamente con la constructora sino con las empresas de PDVSA, que ella ha trabajado con BOHORQUEZ de muy distintas formas, que a veces de secretaria, que trabajó en campo en Concepción normalmente desde el 2004, que normalmente laboró para empresas mixtas la testigo. Las codemandadas no tienen que repreguntar. El Tribunal desechó el valor probatorio de esta testigo por cuanto la misma incurrió en contradicciones al decir que no veía al actor manejar camiones, y después decir que lo vio pero que el no trabajaba en un camión fijo, que laboraba para las empresas mixtas, pero que lo contactaba la CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana LEDYS B.R.M., la misma contestó que era asistente de nómina, que ingresó el 04 de diciembre de 2000 y salió el 18 de diciembre del año pasado, que pasaban revista veian las personas que llegaban, tomaban asistencia, iba a la oficina pasaba la nómina y una señora la hacía, hacíamos los expedientes, que ella guardaba los archivos, y entregaba los cobres, que se le cancelaba mediante una cuenta nómina (ahorro), que se entregaba el soporte de pago, que es como un voucher un papelito que dice cuanto cobra y deducciones, que conoció a A.C.d. vista, que el estaba afuera y cuando uno entraba uno lo veía, que el era vecino de los alrededores de la constructora, que el antes manejaba los camiones de un hermano del Sr Lucas del hijo del Sr. Lucas, que la testigo llevaba la relación, que en los expedientes no aparecía él registrado, que él laboró en la empresa y que ella lo sabía porque era asistente, que Constructora Bohorquez le trabajó a CHINA CAN, PETRO WAYUU, ALCALDÍA,… que no le prestó servicios a PDVSA, pero si a PETROWAYUU A CHEVRON, que la constructora tiene como 13 camiones o 15 camiones volteo, que Constructora Bohórquez tiene choferes fijos y se les pagaba igual que a todos, que la constructora le da carnet a sus trabajadores, que la constructora no se le da carnet o pase a los choferes, que a ningún trabajador se le dejaba de cancelar sus vacaciones, que ella estaba ahí veía como movilizaban las carpetas. En relación a las repreguntas de las codemandadas, se deja constancia que la codemandada PDVSA y la parte demandante no realizó ninguna. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio a esta testigo, por cuanto de la misma manifestó que sabía que el Sr Cano laboró para el hijo del Sr. L.B., que conoció de vista al demandante y que le constaba que no laboró para la empresa CONSTRUCTORA BOHORQUEZ porque ella era asistente de nómina, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, se observa que la misma fue negada por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de enero de 2010. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA L.B. (HIJO)

    En cuanto a las pruebas testifícales de los ciudadanos M.E.L., C.V., N.V., MASLEIDY LEAL, L.A.M., identificados en actas, se observa que únicamente prestó su declaración la ciudadana MASLEIDY LEAL, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos. Así se decide.

    En Cuanto a la declaración de la ciudadana MASLEIDY LEAL, se observa que la misma manifestó que la misma no tienen ninguna relación con la codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, que la misma labora para un sindicato, en el Sector El Marite, que es la Secretaria General del Sindicato de los Camiones, desde hace dos años y medio, que actualmente el Presidente de ese Sindicato o Asociación en el año 2000 era el Sr. M.L., que es el papa de la testigo, que esto es una Asociación de Transporte Sin F.d.L., que labora para las empresas, que el propietario del camión de las placas 43C-VAT, es el ciudadano L.B. (HIJO), que ese camión trabajó con nosotros, que el camión puede trabajar un día y hacer dos viajes o tres viajes, depende del recorrido y se lleva un control de eso, que el trabajo a veces es muy escaso, que ella llama al Sr. Lucas y le digo necesito el camión tal día, y la testigo lo que hace es llevar al chofer, que no conoció al Sr. Cano, que no le consta que manejaba ese vehículo, que no llegó a ver a ese señor, que la asociación labora en la parte de la Concepción, que el Sindicato pelea con las concesiones y se le da participación para el trabajo, que se fundó la asociación el seis de Julio de 2006, que el pago sale a nombre del propietario del camión, no se le cancela a los choferes, que dice la testigo un ejemplo, que cuando se factura, la factura sale a nombre del dueño del camión, para que el le pueda cobrar a la empresa, se llega a una cuota para el mantenimiento del transporte que se cobra semanal. La parte demandante no repreguntó a la testigo, tampoco el resto de las codemandadas. En consecuencia, el Tribunal desechó la testimonial de esta testigo, por no tener conocimiento la misma, sobre la relación existente entre el ciudadano A.C. y los codemandados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la referida a copia fotostática de documento autenticado por la Notaría Pública de la Cañada de fecha 07 de Marzo de 2003, que riela a los folios 88 al 92, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documento en copia simple, que fueron impugnados por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto de los mismos devenienen hechos ratificados mediante la prueba de declaración de parte, en donde las mismas reconocen que el vehículo conducido por el ciudadano A.C. es propiedad del ciudadano L.B. (hijo). En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre original de C.d.A. de L.J.B.R., en la Asociación de Transporte y Maquinarias pesadas del Municipio J.E.L. (ASOTRAMQJEL), que riela al folio 87, se observa que el mismo emana de un tercero al proceso que no ratificó el contenido de esta documental en juicio, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas, el Tribunal reproduce el criterio establecido en el caso de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial a ser practicada en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, se observa que riela a las actas inspección judicial practicada por el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2009, en la sede de la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano A.C. no aparece registrado en el sistema por la empresa CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A.. En consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de esta inspección, por no apotar ningún elemento probatorio sobre los hechos objeto de la controversia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    SOBRE EL USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA

    PROCESAL DEL TRABAJO

    En este estado, el Tribunal dejó constancia que en el marco de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 22 de abril de 2010, llamó a declarar a los ciudadanos J.L.B., el primero de los mismos afirmó que el demandante laboró en el camión en forma eventual, el ciudadano L.E.B.B. (Padre), afirmó esta circunstancia también y ratificó que su hijo era dueño del camión en el cual laboraba el Sr A.C., y tanto el ciudadano L.E.B.B. declararon que la ciudadana L.D.C.G., que el demandante laboró para el ciudadano L.B. (hijo). La ciudadana L.D.C.G. manifestó además que de 7 años para acá laboró para LUQUITAS en la CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, que al demandante le dejaban el pago con la Secretaria de la empresa y que el camión estaba en la empresa. De manera que, no quedando por otros medios demostrado que el trabajo del actor se efectuase en forma eventual, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pues bien, oídos los alegatos formulados en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada y a.l.p.q. fueron evacuadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, quiere dejar claro este Tribunal que en el presente procedimiento la parte co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., opuso como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés pasivo para sostener el presente proceso. En tal sentido, esta Sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de Falta de Cualidad alegada, para luego pronunciarse sobre el fondo, así:

    Observa esta Juzgadora, analizando el escrito de contestación de la co-demandada en cuestión, que la misma afirma no ser solidaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, cuando alega “ el actor pretende que mi mandante le cancele los singularizados beneficios laborales reclamados en su escrito libelar cuando no existe ni existió ningún tipo de relación laboral (prestación personal de su servicio) entre el accionante y mi representada, ya que la supuesta actividad desempeñada en la empresa (patrón) CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A., no tuvo, como alega, conexidad ni inherencia con la industria petrolera”.

    En este orden de ideas, puede indicarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

    “Omisis…Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

    Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

    Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.

    De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    .

    En el caso sub examine, el actor señala que el prestó sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A., pero que el vehículo de carga que manejaba era propiedad del ciudadano L.B. y que las obras realizadas por dicha empresa en donde trabajó eran realizadas en beneficio de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A..

    En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral.

    Expresa el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

    Por su parte, el Artículo 56 eiudem señala: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Así mismo el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

    Por su parte el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste;

    y c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal cuando la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y cuando estas constituya su principal fuete de lucro. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De manera que, para que las presunciones establecidas en el artículo 56 o el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo operen, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad la contratista en la realización de obras para la contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, que la actividad productiva o comercial de la empresa contratista se de igual naturaleza a la de la empresa contratante, o que la actividad y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria del actor en el caso de marras, no logro demostrar que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídicas, siendo que quedó únicamente admitido por la codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO es una de sus clientes.

    En consecuencia, se declara que no quedó demostrado que exista inherencia y conexidad entre la actividad efectuada por la empresa CONSTRUCTORA BOHORQUEZ y la empresa PDVSA PETRÓLEO, y por lo tanto, tampoco existe responsabilidad solidaria entre dichos codemandantes, ni que el ciudadano L.B. actúe como intermediario de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    De manera que, el Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva, opuesta por la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para la empresa CONTRUCTORA BOHORQUEZ no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”. Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.

    En este mismo orden de ideas, es importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

    De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    En aplicación de estos parámetros, debe en primer término, en cuanto al elemento salario y el elemento subordinación, que el demandante no logró demostrar que la contraprestación recibida por sus servicios fuese efectuada por la empresa CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, quedando demostrado de la declaración del ciudadano L.B.B. y de la declaración de la ciudadana L.G.V.D.C., que el pago recibido por concepto de salario fue entregado al trabajador por el ciudadano L.B. (hijo) como dueño del camión y que las órdenes impartidas al ciudadano A.C.e. recibidas del ciudadano L.B.R., conocido por los declarantes como “ Luquitas”. Así se decide.

    No obstante, a que en su declaración el ciudadano L.B.B., señaló que el ciudadano A.C. trabajó para su hijo, empero en forma eventual, esta Sentenciadora considera importante recalcar en relación al elemento ajenidad, que de la declaración de la ciudadana L.D.C. y de la declaración del ciudadano L.B. (padre), así como de las documentales promovidas por la parte codemandada ciudadano L.B.R., quedó demostrado que el camión que manejaba el ciudadano A.C. era propiedad del ciudadano L.B. (HIJO). Así se decide.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte co- demandada ciudadano L.B. negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral y permanente con la parte accionante, invocando que el trabajador difunto prestó servicios en forma esporádica y eventual. En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. en el que se dejó sentado:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:…. 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

    . (Negrilla del Tribunal).

    Considerando lo anterior, esta Sentenciadora concluyó que el ciudadano L.B. (hijo) no logró demostrar que el servicio prestado por el ciudadano A.C. (difunto) se efectuase en forma esporádica y eventual, por lo que el Tribunal tiene por admitida la prestación del servicio tomando en consideración los anteriormente declarado, lo que conlleva a que el Tribunal tengan por admitidos el resto de los hechos alegados por el actor respeto a los elementos de la relación de trabajo. Así se decide.

    De manera que lo que quedó firme por efecto del debate probatorio fue que el ciudadano A.C. laboró directamente para el ciudadano L.B. (hijo), que el mismo se desempeñó como chofer de un camión volteo, identificado en actas, que el mismo recibió su remuneración del ciudadano L.B.R., que el mismo laboró para éste transportando carga pesada siempre en el mismo camión que era propiedad del referido codemandado y no de la empresa CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, que el mismo recibió su pago mediante un sobre y calculado sobre el 25% del flete por cada viaje, no cumpliéndose el régimen que debió ser aplicado a éste. Así se decide.

    En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, esta Sentenciadora considera inexistente la relación de trabajo entre el ciudadano A.C. y la empresa CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, de tal manera que el análisis al fondo que prosigue y la eventual condenatoria en la presente causa, será únicamente al ciudadano L.B.R.. Así se establece

    Con respecto al régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano A.C. y el ciudadano L.B.R., debe aclararse que por efecto de la forma y manera en que dicho ciudadano dio contestación a la demandada, conformó su carga probatoria la demostración de un servicio prestado en forma esporádica y eventual, por lo que siendo que lo que quedó demostrado fue efectivamente la prestación personal de un servicio, no cumpliendo el codemandado L.B.R. con su carga probatoria, el Tribunal partió de tener por admitido el resto de los hechos relacionados a la prestación del trabajo que el ciudadano A.C. ejecutaba en el beneficio de dicho codemandado, esto es, la fecha de inicio y terminación, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, y la forma de pago. Ahora bien, la demandante no logró demostrar que su esposo difunto haya trabajado para la codemandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, ni tampoco quedó demostrado que la empresa PDVSA PETRÓLEO realice una actividad conexa o inherente a la realizada por la empresa CONSTRUCTORA BOHORQUEZ. Sin embargo, si quedó firme en el presente asunto, que el demandante laboró como chofer de un camión volteo, transportando materiales como arena, granzón,… que la actividad del ciudadano L.B.R. se encuentra vinculado a la ejecución de obras de construcción, como actividad familiar, por lo que el Tribunal, concluyó que no es aplicable a la relación sostenida entre éste y el ciudadano A.C., el régimen de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, por cuanto lo correcto es que a dicha relación laboral se le aplique el régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se declara.

    En relación a los componentes del salario se observa que establecido como fuera que el régimen aplicable al ciudadano A.C. era el regulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se declaran aplicables al presente asunto, los salarios establecidos en el Tabulador de Sueldos y Salarios de las Convenciones de la Industria de la Construcción, para el cargo de chofer de cuarta, vigentes desde el 19 de febrero de 2002 hasta el día del fallecimiento del actor, esto es, hasta el 28 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Como quiera que era carga probatoria de la parte actora, señalar las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, así como cuáles días de descanso y feriados laboró conforme a lo establecido por reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, era su carga probatoria demostrar que efectivamente laboró en horas extraordinarias, y en días de descanso o feriados, por lo que no habiendo el demandante logrado demostrar tales circunstancias, el Tribunal considera improcedente estos conceptos y que los mismos sean parte integrante del salario del trabajador difunto. Así se decide.

    Dado que el demandante reclamó los conceptos establecidos en las cláusulas 8 y 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y en virtud de que bajo este régimen en esta cláusulas se entienden incluídos los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por que el Tribunal considera procedentes los mismos, empero conforme al régimen de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se decide.

    En relación al concepto de mora en el pago de las Prestaciones Sociales, establecidas en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, se observa que en virtud de que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción prevé una figura similar, el Tribunal la considera procedente conforme a la cláusula 46 de esta última, tomando como fecha para su determinación desde el 29 de agosto de 2007 hasta las oportunidades señalados en dicha cláusula. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    De conformidad con el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora pasa a efectuar la revisión de las cantidades a condenar de la siguiente manera:

    A.C. (trabajador difunto)

    Ingreso: 19 de febrero de 2002

    Egreso: 28 de agosto de 2007

    Tiempo de servicios: 5 años, 6 meses y 9 días.

    Salario declarado: El correspondiente a chofer de cuarta.

  17. - Antigüedad (Cláusulas 45):

    Período Salario Diario Alícuota del Bono Vacacional Alícuota de utilidades Asignación Salario integral Subtotal

    Feb-02 10.560 1.872,88 2675,56 5 15.108,44 75542,2

    Mar-02 10.560 1.872,88 2675,56 5 15.108,44 75542,2

    Abr-02 10.560 1.872,88 2675,56 5 15.108,44 75542,2

    May-02 10.560 1.872,88 2675,56 5 15.108,44 75542,2

    Jun-02 12.040 1.872,88 2675,56 5 16.588,44 82942,2

    Jul-02 12.040 1.872,88 2675,56 5 16.588,44 82942,2

    Ago-02 12.040 1.872,88 2675,56 5 16.588,44 82942,2

    Sep-02 12.040 1.872,88 2675,56 5 16.588,44 82942,2

    Oct-02 12.040 1.872,88 2675,56 5 16.588,44 82942,2

    Nov-02 12.040 1.872,88 2.675,56 5 16.588,44 82942,18

    Dic-02 12.040 1.872,88 2675,56 5 16.588,44 82942,2

    Ene-03 12.040 1872,88 3.051,11 5 16.964,00 84819,99

    Feb-03 12.040 2.765,15 3.051,11 5 17.856,26 89281,3

    Mar-03 12.040 2.765,15 3.051,11 5 17.856,26 89281,3

    Abr-03 12.040 2.765,15 3.051,11 5 17.856,26 89281,3

    May-03 12.040 2.765,15 3.051,11 5 17.856,26 89281,3

    Jun-03 13.730 2.765,15 3.051,11 5 19.546,26 97731,3

    Jul-03 13.730 2.765,15 3.051,11 5 19.546,26 97731,3

    Ago-03 13.730 2.765,15 3.051,11 5 19.546,26 97731,3

    Sep-03 13.730 2.765,15 3.051,11 5 19.546,26 97731,3

    Oct-03 13.730 2.765,15 3.051,11 5 19.546,26 97731,3

    Nov-03 13.730 2.765,15 3051,11 5 19.546,26 97731,30

    Dic-03 17.163 2.765,15 3.051,11 5 22.979,26 114896,3

    Ene-04 17.163 2765,15 3.909,35 7 23.837,50 166862,5

    Feb-04 17.163 3.456,43 3.909,35 5 24.528,78 122643,9

    Mar-04 17.163 3.456,43 3.909,35 5 24.528,78 122643,9

    Abr-04 17.163 3.456,43 3.909,35 5 24.528,78 122643,9

    May-04 17.163 3.456,43 3.909,35 5 24.528,78 122643,9

    Jun-04 17.163 3.456,43 3.909,35 5 24.528,78 122643,9

    Jul-04 17.163 3.456,43 3.909,35 5 24.528,78 122643,9

    Ago-04 17.163 3.456,43 3.909,35 5 24.528,78 122643,9

    Sep-04 17.163 3.456,43 3.909,35 5 24.528,78 122643,9

    Oct-04 17.163 3.456,43 3.909,35 5 24.528,78 122643,9

    Nov-04 17.163 3.456,43 3909,35 5 24.528,78 122643,9

    Dic-04 21.453,75 3.456,43 3.909,35 5 28.819,53 144097,65

    Ene-05 21.453,75 3456,44 4.886,68 9 29.796,87 268171,81

    Feb-05 21.453,75 4.320,54 4.886,68 5 30.660,97 153304,85

    Mar-05 21.453,75 4.320,54 4.886,68 5 30.660,97 153304,85

    Abr-05 21.453,75 4.320,54 4.886,68 5 30.660,97 153304,85

    May-05 21.453,75 4.320,54 4.886,68 5 30.660,97 153304,85

    Jun-05 21.453,75 4.320,54 4.886,68 5 30.660,97 153304,85

    Jul-05 21.453,75 4.320,54 4.886,68 5 30.660,97 153304,85

    Ago-05 21.453,75 4.320,54 4.886,68 5 30.660,97 153304,85

    Sep-05 21.453,75 4.320,54 4.886,68 5 30.660,97 153304,85

    Oct-05 21.453,75 4.320,54 4.886,68 5 30.660,97 153304,85

    Nov-05 21.453,75 4.320,54 4886,68 5 30.660,98 153304,89

    Dic-05 26.817,18 4.320,54 4.886,68 5 36.024,40 180122

    Ene-06 26.817,18 4320,54 6.108,35 11 37.246,08 409706,83

    Feb-06 26.817,18 4.320,54 6.108,35 5 37.246,07 186230,35

    Mar-06 26.817,18 4.320,54 6.108,35 5 37.246,07 186230,35

    Abr-06 26.817,18 4.320,54 6.108,35 5 37.246,07 186230,35

    May-06 26.817,18 4.320,54 6.108,35 5 37.246,07 186230,35

    Jun-06 26.817,18 4.320,54 6.108,35 5 37.246,07 186230,35

    Jul-06 26.817,18 4.320,54 6.108,35 5 37.246,07 186230,35

    Ago-06 26.817,18 4.320,54 6.108,35 5 37.246,07 186230,35

    Sep-06 26.817,18 4.320,54 6.108,35 5 37.246,07 186230,35

    Oct-06 26.817,18 4.320,54 6.108,35 5 37.246,07 186230,35

    Nov-06 26.817,18 4.320,54 6108,35 5 37.246,08 186230,39

    Dic-06 26.817,18 4.320,54 6.108,35 5 37.246,07 186230,35

    Ene-07 26.817,18 4.320,54 8.889,90 13 40.027,63 520359,13

    Feb-07 26.817,18 6.379,80 8.889,90 5 42.086,88 210434,4

    Mar-07 31.376,11 6.379,80 8.889,90 5 46.645,81 233229,05

    Abr-07 31.376,11 6.379,80 8.889,90 5 46.645,81 233229,05

    May-07 31.376,11 6.379,80 8.889,90 5 46.645,81 233229,05

    Jun-07 37.651,33 6.379,80 8.889,90 5 52.921,03 264605,15

    Jul-07 37.651,33 6.379,80 8.889,90 5 52.921,03 264605,15

    Ago-07 37.651,33 6379,80 8889,90 15 52.921,04 793815,5408

    Total 10.756.482,22

  18. - Vacaciones vencidas y Fraccionadas, y Bonos Vacaciones vencidos y fraccionados (Cláusula 42):

    Períodos Asignación Salario Subtotal

    2002-2003 56,00 37.651 2108474,48

    2003-2004 58,00 37.651 2183777,14

    2004-2005 58,00 37.651 2183777,14

    2005-2006 58,00 37.651 2183777,14

    2006-2007 58,00 37.651 2183777,14

    2007 61,00 37.651 2296731,13

    Total 13.140.314,17

  19. - Utilidades (Cláusula 43):

    Períodos Asignación Salario Subtotal

    2002-2003 80,00 12.040 963200

    2003-2004 80,00 17.163 1373040

    2004-2005 82,00 21.454 1759207,5

    2005-2006 82,00 26.817 2199008,76

    2006-2007 82,00 26.817 2199008,76

    2007 42,50 37.651 1600181,525

    Total 10.093.646,55

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, a los fines de determinar el concepto de mora en el pago de las prestaciones regulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tomando como fecha de inicio el día siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta el día de la cancelación efectiva al trabajador, lo cual se someterá a los términos establecidos en la referida cláusula. Así se decide.

    Se condena al codemandado L.B. a cancelar a la ciudadana L.G.D.C., antes identificados, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.833.442,94) que reconvertidos representan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.833,44), por los conceptos antes descritos, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el concepto de mora en pago contractual (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la mora y la indexación. Así se decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda, el cual designará un único experto contable a los fines de determinar dicho concepto. Así se decide.

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, excluyendo en todo momento el concepto de mora contractual. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, excluyendo en todo momento el concepto de mora contractual. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    En consecuencia, la demanda ha procedido parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena notificar al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) Con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    2) SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones sociales sigue la ciudadana L.D.C.G., en relación a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    3) SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones sociales sigue la ciudadana L.D.C.G., en relación a la codemandada CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ

    4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos sigue la ciudadana L.D.C.G., en relación al codemandado ciudadano L.J.B.R. .

    5) Se condena al ciudadano L.J.B.R., identificado en actas a cancelar a la ciudadana L.D.C.G.C., identificado igualmente en actas, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo, más los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación, que serán determinados mediante las experticias complementarias del fallo ordenadas.

    6) Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en la forma especificada en la parte motiva de esta sentencia.

    7) Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el concepto de mora por retardo en pago de las prestaciones sociales, en la forma especificada en la parte motiva de esta sentencia.

    8) Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses moratorios, en la forma especificada en la parte motiva de esta sentencia.

    9) Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de corrección monetaria, en la forma especificada en la parte motiva de esta sentencia.

    10) No hay condenatoria en costas a la parte demandante, en relación a las codemandadas codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A y CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    11) En cuanto al codemandado ciudadano L.J.B.R., no procede la condenatoria en costas debido a la parcialidad del presente fallo.

    12) Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    Abg. S.M.R.D.

    Jueza

    Abg. YASMELY BORREGO

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10: 50 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    Abg. YASMELY BORREGO

    La Secretaria

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