Sentencia nº 1261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio número 309-04 del 9 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada S.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.R.D.M., titular de la cédula de identidad No. 5.183.770, contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), por la presunta violación de los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de la decisión del 23 de mayo de 2003, proferida por el referido Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala el 12 de marzo de 2004, y designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito presentado por la ciudadana L.R. deM. se desprenden, como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que se encuentra legitimada para interponer la presente demanda ya que ostenta la cualidad de funcionaria pública al desempeñarse como Secretaria en la Unidad de Atención al Anciano de Petare del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) ya que fue designada el 6 de agosto de 2002 “según se desprende del oficio No. GRH/1657/2002”.

Indicó la parte actora que el expediente administrativo resultado del procedimiento disciplinario solicitado por la Dra. A.G.A. en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología fue solicitado según oficio número C/224/02 del 7 de agosto de 2002 y sustanciado por la gerencia de recursos humanos del referido Instituto. Señaló la accionante que mediante oficio sin número del 11 de noviembre de 2003 suscrito por el Presidente de INAGER se le notificó de la decisión de destituirla del cargo que venía desempeñando, lo que en su decir se realizó con total y absoluta prescindencia de las formalidades exigidas. La parte actora expuso que interponía la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Denunció la accionante la infracción de los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuso la demandante que la instrucción del expediente administrativo infringió la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que resulta en la nulidad del mismo acorde al artículo 25 eiusdem.

La parte actora indicó con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública le compete a la oficina de Recursos Humanos la instrucción del respectivo expediente a los fines de determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado. Indicó la accionante que existe un proyecto de Convención Colectiva presentado ante la Inspectoría del Trabajo según se evidencia del acta del 29 de octubre de 2002 por funcionarios del Ministerio del Trabajo, Procuraduría General de la República y del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (SUNEP-(ONAGER) en la que se solicita el ejemplar de dicho proyecto a los fines de determinar la inamovilidad de los empleados de dicho instituto ya que se encuentran amparados de fuero sindical por encontrarse en discusión su contrato colectivo conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuso la parte actora que en el caso específico lo que procedía era la aplicación de sanciones disciplinarias ya que se trata de un funcionario amparado de fuero sindical de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior estimó que en la instrucción del referido expediente administrativo se incurrió en abuso de poder.

Señaló la accionante que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en su condición de funcionario público se encuentra amparada por las garantías laborales que contempla el referido texto legal y con fundamento en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2000 promovió como pruebas los oficios dirigidos a su persona por el Instituto autónomo en cuestión.

Finalmente, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la suspensión de los efectos del acto que acordó su destitución, el pago de los salarios dejados de percibir así como el apartado presupuestario de todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden desde el 11 de noviembre de 2002, así como la inmediata restitución a su cargo.

El 23 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 9 de marzo de 2004, el referido Juzgado ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fines de la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión del 23 de mayo de 2003 declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana L.R. de Martínez contra el oficio sin número del 11 de noviembre de 2002 emanado del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Indicó la primera instancia constitucional lo siguiente:

...se tiene que el objeto principal del presente amparo lo constituye la nulidad de la destitución contenida en el oficio S/N de fecha 11-11-2002, del cargo de Secretaria en la Unidad de Atención al Anciano de Petare de INAGER, y en virtud de ello se le reincorpore a su cargo con todos sus derechos. En el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la presunta ‘destitución del cargo’, alegado por la actora, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto la accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal sería inútil desde su inicio. Por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria. Concluyendo esteTribunal que la presente acción de amparo encuadr(a) dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones es la querella funcionarial, y así se decide

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, se observa que en decisión del 8 de diciembre de 2003, (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R.) emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia -temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide.”

En virtud de lo precedentemente establecido, siendo que la decisión objeto de consulta fue dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, con fundamento en la mencionada sentencia, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la ciudadana L.R. deM. contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Denunció la accionante la infracción de los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) es un instituto autónomo con personalidad jurídica y con patrimonio propio, distinto e independiente del Estado, creado bajo el nombre de Patronato Nacional de Ancianos e Inválidos, mediante Decreto No. 338 del 23 de noviembre de 1949, dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial No. 23.089 del 2 de diciembre de 1949. Posteriormente, en 1978, fue modificada su denominación a lo que es hoy el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

En primer lugar, observa la Sala que el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no era competente para dictar la sentencia sometida a consulta, según loscriterios establecidos por esta Sala en decisión número 2137 del 5 de noviembre de 2001 (Caso: E.H.Z.), donde se estableció con fundamento en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que la competencia para conocer de casos como el de autos, en materia de amparo, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Observa igualmente la Sala que para el 23 de mayo de 2003 oportunidad en la que el Juzgado Superior Sexto dictó su decisión, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no había sentado el precedente contenido en la decisión del 8 de diciembre de 2003 (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R.) acorde al cual asumió –excepcionalmente- la competencia que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que dicha Corte “no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros” y estableció que: “a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia del 23 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto ese juzgador era incompetente para conocer de la presente acción, por ello en salvaguarda del derecho al doble grado de jurisdicción que asiste a todo ciudadano en la tramitación de los juicios –incluso el amparo -se revoca el fallo sometido a consulta de la Sala, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que, una vez que considere el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con las reglas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1) REVOCA la decisión del 23 de mayo de 2003 que dictó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2) declara que LA COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que intentó la abogada S.A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.R.D.M., contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), a pesar de que ordinariamente correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, circunstancialmente corresponde al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA la inmediata remisión del expediente a dicho Tribunal para que conozca, en primera instancia, de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0592

IRU/

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