Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO LARA

Barquisimeto 30 de Mayo del 2005

Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN (256 C.O.P.P.)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005857

JUEZ: Abg. L.A.M..

FISCAL 11º M.P.: Abg. R.P..

IMPUTADO: Laudis C.C. y G.J.R.S.

DEFENSA: Abg. M.P.

SECRETARIA: Abg. Yusnaibi Quintero.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva señaladas en los artículos 250 y 256 ejusdem decretadas en Audiencia Celebrada en fecha 14 de Mayo de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    LAUDIS C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.375.537, de 22 años de edad, 4to año de bachillerato de instrucción, Soltera, no labora, hija de M.C. y L.M., nació en fecha 29-01-1983, natural de Caracas, residenciada en Cabudare, Celular de la Madre 0414-3414878

    G.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.823.447, de 42 años de edad, 3er año de Comunicación Social de instrucción, soltero, locutor, hijo de G.L.R. (+) y A.d.R. (+), nació en fecha 16-05-1964, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, residenciado en Cabudare Los Naranjos Calle Nº 2 casa El Mirador

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal se Decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se acuerde la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputados LAUDIS C.C. Y G.J.R.S., por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y artículos 320 y 462 del CÓDIGO PENAL.

    Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados previamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que respondieron: (PRIMERO) LAUDIS CALDERA, y expuso: Yo estaba en mi casa con mi vecinita de al frente siempre me ayuda tiene 9 añitos yo vivo en una segunda planta y tuvieron que haber subido por las rejas me apuntaron y me dijeron abre la puerta me pusieron a un lado y les dije que vivía con mi esposo G.R. subieron me dejaron a un lado como a los 15 o 20 minutos buscaron a unos testigos uno vive arriba otro vive a la vuelta no se cuantos funcionarios había les pedí que me explicaran y ellos me dijeron que iban a hacer un allanamiento porque aquí vivía un ciudadano que hacia estafas por Internet luego trajeron a los testigos y dijeron que iban a revisar y no había llegado mi esposo todavía cuando ya tenían 10 minutos revisando llego mi esposo empezaron a revolver las cosas que yo nunca en mi vida había visto y no había tocado cuando encontraron a eso a los 15 minutos de haber llegado mi esposo me sorprendió porque arriba encontraron una caja que nunca había visto y yo tenia como una hora de haber limpiado en ese mismo lugar bajaron cocina todas las cosas habían pasado como una hora y nos llevaron al cuerpo de investigaciones penales y allí nos tuvieron 2 días. Es todo. (SEGUNDO) G.R. y expuso: Yo primeramente quiero dar a conocer a este Tribunal en cuanto a los que se me acusa tengo gran parte; la muchacha que vive conmigo no sabía que yo era estafador, en cuanto a la droga no es mía tuvo que haber sido represalias de una de las personas a quien estafe a lo mejor fue un comerciante dolido y me colocaron esta poca de droga y esta mal que involucre a esta muchacha porque ella no tuvo la culpa de nada, yo asumo mi parte pero ella no tiene nada que ver en eso esta apenas comenzando a vivir, y en cuanto a la droga repito no es mía durante el allanamiento me tuvieron montado en un jeep y es raro porque a ella tampoco estuvo en el allanamiento, lo de falsificación de documento es verdad, yo hice una cédula de ella sin que supiera, las cédulas que yo tenia eran montadas en papel normal, estoy confundido porque yo hecho daño pero no se hasta que punto la policía puede prestarse para esto, no es justo que a ella la involucren en esto. Es todo. La Defensa requirió solicitud de Nulidad de la actuación policial por cuanto la orden de allanamiento emanada del Tribunal Nº 3 señala fecha 06-04-05 y conforme lo establece el artículo 211 en su último aparte la duración máxima es de 7 días continuos a la fecha que se emitió, los funcionarios obviaron el derecho que tienen los imputados de tener un abogado defensor que los asista siendo esto una nulidad absoluta como lo señala el artículo 190 del C.O.P.P. razón por la cual solicitó nulidad absoluta del procedimiento y libertad plena de los imputados; y en caso contrario acoge la solicitud de la representante de la vindicta pública en cuanto a la aplicación de una Medida Sustitutiva de Libertad en cuanto a la ciudadana Laudis Caldera.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Falsificación de Documentos y Estafa, señalados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 320 y 462 del Código Penal; cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación del ciudadano G.J.R.S. en los Hechos Punibles, aquí investigados, así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación del delito como lo fue Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Falsificación de Documentos y Estafa, excede en su límite máximo de 10 años; y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso; pero no así contra de la imputada LAUDIS C.C., por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario conforme lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 1º ejusdem.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano G.J.R.S. ampliamente identificado, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana, LAUDIS C.C., anteriormente identificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse Acreditados las Disposiciones Legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Adjetivo Penal en cuanto al primero de los nombrados

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    INCIDENCIA

    En cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento por encontrarse vicios en la misma se pudo constatar a través de secretaría que fue emitida en fecha 06 de Mayo del 2005 y no como lo señala la referida orden (06-04-2005) siendo esto un error de forma y en cuanto al lapso de 48 horas se verificó igualmente que el ingreso del asunto a este circuito fue en fecha 13-05-2005, estando dentro del lapso legal establecido por la Ley, en razón de ello se declaró Sin Lugar La solicitud de nulidad de las actuaciones.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- En cuanto al procedimiento a seguir se decreta con lugar la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano G.J.R.S. ampliamente identificado, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana, LAUDIS C.C., anteriormente identificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser considerados como presuntos autores o participes del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y artículos 320 y 462 del CÓDIGO PENAL.

    Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2005. Notifíquese a las partes.

    Cúmplase lo ordenado.-

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. L.A.M..

    LA SECRETARIA

    ABG. YESENIA BOSCAN

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