Decisión nº 508 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 09 DE SEPTIEMBRE DE 2004.-

194° y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día (28) de A.d.D.M.C. (2004), por la ciudadana LAUDYC M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.678.387, asistida por MAC D.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.027, en contra del acto administrativo Nº DI/C/180 de fecha 22 de Octubre del 2003, dictado por la división de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., hasta tanto se decida la presente Recurso de Nulidad.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Acción de A.C., se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: Suspender temporalmente los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares Nº DI/C/180 de fecha 22 de Octubre del 2003, y confirmado en el Oficio Nº DI/C/201 de fecha 17 de Noviembre de 2003, dictados por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., y a la DIRECCION DE INGENIERIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano H.A.R., Alguacil de este Tribunal Superior, quien junto con la Secretaria firmará cada una de sus páginas.-

EL JUEZ TEMPORAL,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

EXP. Nº 4977-2004

FDR/Emma.

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