Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional

Agraviada: Laudyh M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.387, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida del abogado F.A.C.L..

Agraviante: Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 1° de agosto de 1996, bajo el N° 20, tomo 17, protocolo primero, tercer trimestre, anteriormente denominada Asociación Civil Provivienda E.M. deR., conocida también como Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores E.M. deR., representada por el ciudadano D.B., en su carácter de presidente de la Junta Directiva o del C. deA., con domicilio en el Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, N° 103, Aldea Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Solicitud de habeas Data, en protección del derecho de acceso a la información.

El 9 de marzo del 2004, la ciudadana Laudyh M.R.C., asistida de abogado interpone recurso de Habeas Data ante la supuesta omisión en que incurre la Junta Directiva o C. deA. de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, al negarle copia certificada del acta de asamblea de afiliados de esa Asociación, celebrada en fecha 25 de octubre del 2003, que trató sobre la construcción de techo de placa con caída para las viviendas del Conjunto Residencial. Fundamenta la petición en el derecho de acceso a la información y obtención de documentos, establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consigna recaudos.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara inadmisible el recurso en fecha 18 de marzo del 2004, por estimar que la solicitante no tiene interés para acceder a tal requerimiento, además de que el recurso no fue fundamentado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Apelada la anterior determinación, el a quo remite las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, que recibe el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por inhibición del Juez Temporal, es recibido, previa distribución en este Tribunal Superior, según consta en auto del 6 de abril del 2004.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior para decidir pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto observa que en fallo de fecha 18 de diciembre del 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó su criterio sostenido en decisión de fecha 14 de marzo del 2001, acerca del conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional que aún no tenga desarrollo legislativo, como es el caso del habeas data. En tal sentido, estableció:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data (Decisiones/scon/diciembre

/181203/Exp. 03-2579).

De la jurisprudencia en comento se desprende que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada habeas data, corresponde efectivamente a esa Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo.

En el presente caso, la recurrente, a través del recurso de habeas data ha citado como lesivo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceso a la información y obtención de documentos, la omisión de la Junta Directiva o C. deA. de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, al negarle copia certificada del acta de asamblea de afiliados de esa Asociación, celebrada en fecha 25 de octubre del 2003. Bajo estas consideraciones, este Tribunal Superior, en Sede Constitucional, coherente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente para el conocimiento de la solicitud de habeas data, en protección del derecho a la información, interpuesta por la ciudadana Laudyh M.R.C., asistida de abogado, contra la supuesta omisión de la Junta Directiva o C. deA. de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, al negarle copia certificada del acta de asamblea de afiliados de esa Asociación, celebrada en fecha 25 de octubre del 2003, que trató sobre la construcción de techo de placa con caída para las viviendas del Conjunto Residencial, y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al que corresponde el conocimiento del recurso de habeas data, hasta tanto la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, no se entra a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la determinación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo del 2004, en la solicitud de habeas data, en protección del derecho de acceso a la información, interpuesta por la ciudadana Laudyh M.R.C., asistida de abogado, contra la supuesta omisión de la Junta Directiva o C. deA. de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada.

Por los razonamientos expuestos, y en apego al criterio jurisprudencial señalado en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara incompetente para el conocimiento de la solicitud de habeas data, en protección del derecho de acceso a la información, interpuesta por la ciudadana Laudyh M.R.C., ya identificada, asistida de abogado, contra la Junta Directiva o C. deA. de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada.

Segundo

En consecuencia, declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al que corresponde el conocimiento del recurso de habeas data, hasta tanto la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente, con oficio, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de abril del año 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular Constitucional,

C.E.P.E.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5411

Myriam

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