Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2010-000458

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LAUDYS J.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.387, residenciada en la calle Páez casa N° 17626, Farriar, municipio Veroes del estado Yaracuy, punto de referencia a cuatro casas de la bodega de la Sra. Inés.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: S.H.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAUYEXI V.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.615.296, domiciliada en Terrazas del Ávila, Distrito Capital.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda interpuesta por la ciudadana LAUDYS J.S.D., antes identificada, asistida por la abogada S.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.067, en su condición de abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana LAUYEXI V.P.S., antes identificada, relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto según alega la parte actora se ha encargado de velar por los cuidados del niño y ha cubierto todas sus necesidades, tanto emocionales como materiales, dado que su progenitora, a saber, la ciudadana LAUYEXI V.P.S., se trasladó hasta la ciudad de Caracas en busca de empleo, el cual consigue y por ende se queda en dicha ciudad desde el mes de junio de 2010, realizando visitas periódicas a su hijo en el hogar de la demandante, y el progenitor del niño de autos, falleció en fecha 13 de noviembre de 2009, a consecuencia de una Encefalonalacia traumática, causada por arma de fuego.

Por auto de fecha 26-10-2010, la demanda fue admitida, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la demandada de autos a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la Representación del Ministerio Público, requerir a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario las evaluaciones correspondientes, oficiar al CEDNA a los fines de que realicen la inscripción en el plan de familias sustitutas a la solicitante, y notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de designarle Defensor Judicial al niño de autos. Se ordenó subsanar la solicitud, por cuanto en el escrito libelar no se especificó la dirección de la parte demandada, y de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo, concediéndose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, para efectuar la corrección indicada.

En fecha 29 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LAUDYS SANCHEZ, asistida por la abogada S.H.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, mediante la cual procedió a subsanar el presente asunto.

Al folio 20 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de noviembre de 2010.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 9 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

A los folios 38 y 39 del expediente, riela Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a su abuela materna, ciudadana LAUDYS J.S.D., quien deberá darle todas las atenciones y dedicación que el niño requiera, hasta tanto se determine otra modalidad de protección.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 10-12-2010, se fijó para el día 09 de marzo de 2011, a las 9:00am, la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Consta al folio 54 del expediente, aceptación de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

A los folios 56 al 62 del expediente, riela informe técnico integral expedido por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, realizado a la demandante de autos.

A los folios 81 al 86 del expediente, riela informe técnico integral expedido por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, realizado a la parte demandada y madre del niño de autos.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la presencia de la parte demandante de su apoderada judicial y de la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa al niño de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad por la parte demandante.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de julio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se fijó para el día 29 de septiembre de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión del niño de autos por su corta edad, dos años actualmente.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se abocó al conocimiento del presente asunto, la juez titular abogada E.J. MORR N. de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, después de hacer uso de sus vacaciones legales.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana LAUDYS J.S.D., acompañada por su Apoderada Judicial abogada S.H.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, el Defensor Público Cuarto abogado R.G., actuando en representación del niño de autos, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadana LAUYEXI V.P.S.. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabras a la Representante Judicial del niño de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante y luego al Defensor Público Cuarto, en su carácter de Representante Judicial del niño de autos, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad, ya que solo cuenta con 2 años de edad actualmente.

Consideradas las pruebas documentales presentadas, y lo expuesto por la parte demandante y la Defensa Pública de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Copia simple del Acta de defunción del ciudadano J.E.M.P., signada con el Nro 3194, del año 2009, expedida por el Director de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 el presente asunto, documento publico no impugnado en juicio, el cual se valora conforme a libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se le da pleno valor probatorio, con respecto a lo dicho por la parte actora, en cuanto al fallecimiento del progenitor del niño de autos. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de dos (2) años de edad, signada con el Nro 320, del año 2009, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes de este estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente expediente, documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto de la existencia del vinculo filial del niño de autos con los ciudadanos J.E.M.P. y LAUYEXI V.P.S. y su minoridad. TERCERO: Certificación de buena conducta de la ciudadana LAUDYS J.S.D., expedida por el Registrador Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, cursante al folio 44 del presente asunto, documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con el cual se da fe que la solicitante es una persona de buena conducta. CUARTO: Original de la C.d.R. de la ciudadana LAUDYS J.S.D., emitida por el C.C.A. 4560 RL, cursante al folio 45 del presente asunto, documento no impugnado en juicio con el cual se da fe que la solicitante tiene 25 años viviendo en la comunidad de Farriar, municipio Veroes del estado Yaracuy, al cual se le da pleno valor probatorio. QUINTO: tarjeta de vacunación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 49 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se demuestra que la demandante le ha brindado protección y cuidados que requiere el niño de autos. SEXTO: fotografías del niño de autos con su abuela materna, en tres (3) folios, a saber, del folio 46 al 48 del presente asunto. Documentos no impugnados en juicio al cual se le da valor probatorio.

PRUEBAS DE INFORMES: PRIMERO: Resultado del Informe Integral realizado a la ciudadana LAUDYS J.S.D. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante al folio 56 al 62 del presente asunto, quien juzga, aprecia el informe integral realizado por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual resulta útil para probar las condiciones bio-psico-social-legal de la demandante y del niño de autos. SEGUNDO: Resultado del Informe Integral de la ciudadana LAUYEXI V.P.S., realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha de 10 de junio de 2011, cursante de los folios 82 al 86 del presente asunto, quien juzga, aprecia el informe integral realizado por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual resulta útil para probar las condiciones bio-psico-social-legal de la demandada, madre del niño de autos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, la ciudadana LAUDYS J.S.D., actuando, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana LAUYEXI V.P.S., solicitó el procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que según alega la parte actora, ha sido ella la que se ha encargado de velar por los cuidados del niño y ha cubierto todas sus necesidades, tanto emocionales como materiales, dado que su progenitora, a saber, la ciudadana LAUYEXI V.P.S., se trasladó hasta la ciudad de Caracas en busca de empleo, el cual consigue y por ende se queda en dicha ciudad desde el mes de junio de 2010, realizando visitas periódicas a su hijo en el hogar de la demandante, y el progenitor del niño de autos, falleció en fecha 13 de noviembre de 2009.

En fecha 07 de enero de 2011, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, acordó la colocación familiar provisional, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su abuela materna ciudadana LAUDYS J.S.D., quien lo mantendrá bajo sus cuidados y responsabilidad, y deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que el niño necesita, hasta que el tribunal determine otra modalidad de protección.

Asimismo la accionada, no dio contestación a la demanda, ni demostró ningún interés para tener a su hijo y cumplir con sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a su nieto una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derecho constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo, establece el artículo 26 que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen, es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercer la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá éstas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 394 de la ley que rige la materia.

Asimismo la propia Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:”Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano, de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso: “…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…” Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA la ciudadana LAUDYS J.S.D., abuela materna del niño de autos, posee las condiciones que hacen posible su protección integral, como su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde que la madre se fue a la ciudad de Caracas en el mes de junio de 2010, y la madre está de acuerdo en que se le otorgue la colocación familiar a la abuela materna del niño, ya que ha sido ella la que ha cuidado a su hijo, contribuye con sus gastos, y está acostumbrado a su abuela y ella lo cuida bien, la ve todos los días y ha sido quien le ha brindado todos los cuidados necesarios para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación del niño, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusden, ya que el referido niño tiene un arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado al grupo familiar del niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señala que no existe en la demandante impedimento bio-psico-social-legal que le impida tener bajo sus cuidados al niño de autos. Que existe vinculación afectiva entre la demandante y el niño y que este último está bien cuidado y atendido por su abuela materna. Que la madre interactúa frecuentemente con su hijo, ya que la misma realiza estudios y trabaja en la ciudad de Caracas, pero viaja a esta ciudad cada 15 días, a compartir con su familia y con su hijo, que su mamá solicitó la colocación familiar para que su nieto disfrute de los beneficios que su trabajo le genera. En rasgos generales se pudo afirmar que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cuenta con un grupo familiar que le facilita cuidados para su crecimiento integral, al tener el mismo las condiciones bio-psico-social-legal, adecuadas para tener bajo sus cuidados y responsabilidad al niño de autos. En cuanto al padre del niño quedo demostrado que el mismo falleció a causa de Encefalonalacia traumatica, herida por arma de fuego, en fecha 14 de noviembre de 2009.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto de este estado, actuando en representación del niño de autos, el mismo manifestó que la presente solicitud llena los supuestos para solicitar la misma, y por cuanto de las actas se desprende que el niño de autos, se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna, quien le b.a., cuidado, orientación, y asistencia material, existiendo entre ellos un apego familiar donde existen vínculos que sustentan el desarrollo integral del niño de autos, y visto que de las pruebas documentales, así como de la experticia de informe realizada por el equipo Multidisciplinario se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se pide, solicitó en su carácter de representante del niño, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la C.d.n., a la ciudadana LAUDYS J.S.D..

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana LAUDYS J.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.387, residenciada en la calle Páez casa N° 17626 Farriar, municipio Veroes del estado Yaracuy, punto de referencia a cuatro casas de la bodega de la Sra. Inés, en su condición de abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la abogada S.H., inpreabogado N° 81.067, en contra de la ciudadana LAUYEXI V.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.615.296, domiciliada en Terrazas del Ávila, Caracas, de conformidad con los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358, 345, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”

, la ejercerá su abuela materna ciudadana LAUDYS J.S.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a su hijo en el hogar donde este habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, descanso y estudios; y la demandante, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana LAUDYS J.S.D., tramitar lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dicta en fecha 7 de enero del año 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:16am.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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