Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: R.L.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.142.944.

DEMANDADO: A.J.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.835.250.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.A.G., C.Z., M.I. VILORIA Y JOSMERY GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.69.977, 91.505, 67.113 y 117.784 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la accionante demanda el Cumplimiento de Contrato suscrito entre las partes en fecha 07/04/2006, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Que la ciudadana R.L.d.C., dio en arrendamiento en fecha siete (07) de Abril del año 2.006, a la ciudadana A.J.G.S., antes identificada un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Numero veinte y cinco (25), tipio “E”, ubicado en el segundo (2º) piso del edificio Residencias Angelica, situado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Avenida la Trinidad, con esquina con la calle F.F.V.d. la urbanización La Trinidad, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que dicho inmueble es propiedad de su representada por haberlo adquirido en fecha 03/10/1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda y registrado bajo el nº 13, tomo 4 del protocolo primero, cuyo documento de propiedad fue consignado en original marcado con la letra “B”.

Que el contrato de arrendamiento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/04/2006, anotado bajo Nº 80, tomo 52, de los libros de autenticación llevados en dicha notaria, y se consigna en original marcado con al letra “C”.

Que dicho contrato en su cláusula quinta, estableció un termino de duración de un año contado desde el 07/04/2.006, prorrogable únicamente por un periodo adicional de un año, siendo necesario un aviso de no renovación del contrato de arrendamiento manifestado por alguna de las partes y efectuado este por escrito con 90 días de anticipación al vencimiento del termino de un año o periodo adicional de un año.

Que de la cláusula anteriormente señalada se puede desprender que el citado contrato es a tiempo determinado, que en fecha 04/01/2.008, la mandante notifico por escrito, a la demandada su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la aludida cláusula del contrato.

Que a partir del 24/10/02, mediante el pago de cuarenta y dos (42) cuotas mensuales consecutivas de capital e intereses, por la cantidad Ciento Diecisiete Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 117,10), más los intereses diferidos, calculadas inicialmente a la tasa de Doce por ciento (12%) anual, siendo que lo acordado la empresa solo pagaría los intereses correspondientes equivalente a Seis (06) cuotas mensuales por pago de las cuotas expresadas.

Que el plazo establecido por la vía de la prorroga legal tuvo su vencimiento en fecha 07/04/2.009, teniendo la demandada que entregar el inmueble libre de personas y bienes.

Aduciendo los Apoderados Judiciales de la accionante que a pesar de dicha notificación necesaria para que tuviera lugar la prorroga legal, esta se realizo al ser este un contrato a tiempo determinado manifestando de manera expresa la no renovación del contrato de arrendamiento, pero hasta la presente fecha no ha tenido lugar la entrega del inmueble libre de personas y bienes, a pesar de múltiples solicitudes por la vía amistosa realizadas a la demandada como lo son los telegramas enviados los cuales se consignan marcados con la letra “E”.

Que en virtud de que su representada ha agotado todos los recursos tramites y gestiones extrajudiciales, con el fin de lograr el cumplimiento de contrato suscrito por las partes, resultando así infructuosas, es por ello que de conformidad con lo establecido en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como los artículos 1.160 y 1.264, respectivamente, del Código Civil.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 12/05/09, relativo al auto de admisión dictado por este tribunal, no constando a los autos del mismo ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas, a los _________ (_________) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las _______ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.

MAGC/DM/Guadalupe

Exp. No. AP31-V-09-952

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