Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoRedencion De Pena Y Actualizacion De Cómputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 4 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003748

ASUNTO : RP01-P-2007-003748

AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO

ACTUALIZADO DE PENA

PENADO: LAUGHLIN A.R..

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 01 de ABRIL del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/12/2010, a favor del penado J.L.F.T., este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público, de fecha 1 de Marzo de 2011, según acta inserta a los folios doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y cinco (295) de la quinta pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: LAUGHLIN A.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.776, nacido en fecha 29/10/83, soltero, de oficio caravanero de TOYOTA, residenciado en la Calle Sarmiento, casa No. 17, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.J.S.; estableciéndose en dicha decisión que el penado fue detenido el día: 30 de SEPTIEMBRE del año 2007, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado LAUGHLIN A.R., anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 08/04/2010 al 30/03/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

FECHA DE DETENCIÓN: el día 30 de SEPTIEMBRE del año 2007, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos.-

PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 04/04/2011: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.

1° Redención (04/04/2011): CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Evidenciándose de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta.

Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal

A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado LAUGHLIN A.R., lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LAUGHLIN A.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.776, nacido en fecha 29/10/83, soltero, de oficio caravanero de TOYOTA, residenciado en la Calle Sarmiento, casa No. 17, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

SEGUNDO

Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (04-04-2011) de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

Conforme a dicho cómputo, se evidencia de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta.

CUARTO

Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.

QUINTO

se declara extinta la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano LAUGHLIN A.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.776, nacido en fecha 29/10/83, soltero, de oficio caravanero de TOYOTA, residenciado en la Calle Sarmiento, casa No. 17, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

En consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, al Defensor Público así como líbrese Boleta de Libertad dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión del penado LAUGHLIN A.R.. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

El Juez Primero De Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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