Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-M-2005-000053

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3-4-1925, bajo el Nº 123, modificados sus estatutos según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: C.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.325.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAULIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-4-1999, bajo el Nº 6, Tomo 17-A-Cto, en su carácter de aceptante y los ciudadanos R.R.S. y G.G.V., de nacionalidad italiana y peruana, titulares de las cédulas de identidad Números 81.352.508 y 82.226.533 respectivamente en su condición de avalistas.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Mercantil).

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 31 de mayo de 2.005, por la representación de la parte actora, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda el 6-6-2005, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose las compulsas el 7-7-2005.

No habiendo sido posible la citación personal de los demandados, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que los demandados comparecieran a darse por citados, por sí o por intermedio de apoderados, se les designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano G.M., quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, contestando la demanda dentro del lapso legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, proveyéndose oportunamente. En fecha 4 de agosto del año en curso la parte actora presentó informes. No hubo observaciones.

II

Estando el tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señala la representación de la parte actora que su mandante es beneficiario y portador legítimo de un pagaré, emitido en fecha 28-3-2002 por la sociedad mercantil INVERSIONES LAULIM C.A., por la cantidad de Bs. 7.000,00 para ser pagado sin aviso y sin protesto el 18-6-2002; que el referido pagaré generaría intereses a la tasa referencial mercantil, determinada por el Comité de Finanzas Mercantil; que tales intereses debían cancelarse por periodos anticipados de 30 días y en caso de mora se cobraría un 3% anual adicional; que se constituyeron en fiadores de la deudora principal, los ciudadanos R.R. y G.G.; que en ejecución a lo previsto en el instrumento cuyo pago reclama, se realizaron debitos por concepto de intereses en la cuenta Nº 1193-0123-7 para cubrir intereses hasta el 2-10-2002; que vencido el referido instrumento ni la deudora ni la avalista han pagado el capital ni los intereses convencionales y moratorios. Por tales razones procede a demandar a la empresa INVERSIONES LAULIM C.A., y a los ciudadanos R.R. y G.G., para que convengan o en defecto de ello, sean condenadas por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

  1. Bs. 7.000,00 por concepto del capital adeudado;

  2. Bs. 8.819.55 por intereses convencionales y moratorios sobre el capital adeudado desde el 2-10-2002 hasta el 26-5-2005 calculados a la tasa variable mercantil.

  3. Los intereses que se sigan causando de intereses moratorios desde el 27-5-2005 hasta la definitiva cancelación de la deuda.

  4. Las costas del juicio.

Fundamenta la demanda en los artículos 440, 454, 486 y 488 del Código de Comercio. Acompaña a la demanda poder que acredita su representación y pagaré.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

El defensor ad litem designado a los demandados, en la oportunidad legal correspondiente opuso la prescripción de la acción con base en lo prevenido en el artículo 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 487 eiusdem. Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

D E L A S P R U E B A S

En el lapso de pruebas la parte actora además de hacer valer el pagaré acompañado con el libelo de demanda, aportó copia certificada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia registrada en fechas 15-6-2005 y 14-2-2008.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, precisa esta sentenciadora:

P U N T O P R E V I O

D E L A P R E S C R I P C I Ó N D E L A A C C I Ó N

El defensor designado a la parte demandada, al momento de contestar la demanda alegó la prescripción de la acción, con base en que había transcurrido con creces los 3 años previstos en el artículo 479 del Código de Comercio, norma aplicable por remisión del artículo 487 eiusdem.

Observa quien decide que si bien es cierto que son aplicables las disposiciones señaladas por el defensor, esto es, que vencido el pagaré (18-6-2002) los tres años de prescripción vencían el 18-6-2005, no es menos cierto que la parte actora desplegó una conducta dirigida a interrumpir tal prescripción, puesto que ríela a los folios 113 al 121, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito, Distrito Capital, en fecha 15-6-2005, antes de que el pagaré prescribiera. Asimismo comenzando a partir de la referida fecha nuevamente el lapso de los tres años, y evidenciado que el defensor fue citado un día después (16-6-2008) lo que podría acarrear la prescripción aducida, la actora ya había registrado nuevamente la demanda ante el Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Capital, en fecha 14-2-2008, lo que permite concluir que la parte actora cumplió con la carga que le impone el artículo 1960 del Código Civil, al haber interrumpido debidamente la prescripción, por lo que la defensa invocada por el defensor es improcedente. Así se establece.

D E L F O N D O

La parte actora demanda el cobro de un pagaré.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código Adjetivo, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Sin embargo, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, conforme lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la casación venezolana reiteradamente al establecer:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de un pagaré, instrumento éste que se anexó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyo recaudo según aprecia quien sentencia, no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente valorado por esta sentenciadora, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. Así se establece.

Disponen los artículos 487 y 488 del Código de Comercio:

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden,… las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

…omissis…

El pago…

Artículo 488. El portador de un pagaré…. Tiene derecho a cobrar a los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses….

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos el pagaré adeudado por la parte accionada, del que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar los montos especificados en el mismo.

Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció el mencionado instrumento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de la obligación asumida por el deudor y sus avalistas de cancelar los montos especificados en el referido instrumento. Así se resuelve.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Así se declara.

Como consecuencia de ello es procedente el pago del capital, contenido en el referido instrumento que alcanza la suma de Bs. 7.000,00, así como la suma de Bs. 8.819,55 por intereses convencionales y moratorios sobre el capital adeudado desde el 2-10-2002 hasta el 26-5-2005 calculados a la tasa variable mercantil, y al 3% anual respectivamente, así como los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando sobre el capital, desde el 27-5-2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, los primeros a la rata referencial mercantil, prevista en el instrumento y los segundos al 3% anual adicional por mora, cálculos que se realizarán a través de una experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Estando los méritos procesales a favor de la parte actora, lo procedente conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la demanda y así se declara.

IV

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por el defensor judicial y CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAULIM C.A., (deudora principal) y los ciudadanos R.R.S. y G.G.V., (avalistas), ambas partes identificadas al inicio de este fallo y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

Bs. 7.000,00 por concepto de capital correspondiente al pagaré accionado.

SEGUNDO

Bs. 8.819,55 por concepto de intereses convencionales a la tasa referencial mercantil y moratorios a la rata del 3% anual, causados desde el 2-10-2002 hasta el 26-5-2005 (ambos inclusive).

TERCERO

Los intereses convencionales que a la tasa referencial mercantil fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, y los de mora causados al 3% anual adicional, se siguieron causando desde el 27-5-2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Dicho cálculo se efectuará por expertos en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 28-10-2009 siendo las diez y media de la mañana (10:30 m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. AH11-M-2005-000053. (41.960).

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