Decisión nº UG012010000004 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2010-000001

ASUNTO : UP01-O-2010-000001

Accionante: Abg. L.E.A.C., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DEL CUDADANO N.J.O.

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. R.R.R.

En fecha Siete (07) Enero de 2010, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de A.C. incoada la Abg. L.E.A.C., en su Carácter de Defensora Privada del Ciudadano N.J.O..

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ y Abg. R.R.R., a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. J.T., y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano N.J.O., quien se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2009-004828, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 4, violentó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44 1.5 y 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 12, 64, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

En este orden de ideas, la Acción de A.C. es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente A.C., el cuál obra en contra de la presunta violación del de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por parte del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2009-004828; la accionante señala lo siguiente:

………. 1)En fecha 27 de Diciembre del año 2009 fue detenido mi patrocinado según consta en escrito presentado por la fiscalía Tercera al tribunal de control, por la supuesta comisión del delito de usurpación de funciones, cuya pena es de 2 a seis meses de prisión, razón por la que en audiencia de presentación en fecha 29 de Diciembre de 2009, no estando sometido mi patrocinado según sistema juris a otra medida cautelar, s solicitud judicial o asunto penal en su contra , medida cautelar conforme numeral 3ero del COPP a pesar de habérsele consignado constancia de residencia y de buena conducta del justiciable expedida por C.C. y avalada por prefectura de Chívacoa, para demostrara arraigo y conducta predelictual, a pesar de que se presume. El Juez de la Causa en audiencia manifestó que dichos recaudos no le daban fe al tribunal ni demostraban arraigo , por lo que la unida medida cautelar procedente era la de fianza, tal y como fue solicitada por el Fiscal. Ante ello esta defensa, se opuso formalmente invocando el contenido del articulo 253 del COPP concatenándola con la pena a imponer de que trata el articulo 213 del Código Penal y el contenido del articulo 256 del COPP, por considerarla DESPROPORCIONADA y DE DIFÍCIL CUMPLIMIENTO EN ATENCIÓN A LAS FECHAS DECEMBRINAS PRÓXIMAS A FIN DE AÑO, siendo acordado por el Juez de Guardia medida de Fianza conforme el artículo 258 del COPP

2) Hasta la presente fecha se le ha esperando pronunciamiento, en los días 29, 30,31 de Diciembre de 2009 y 04 de Enero de 2010, negándose en la actualidad a recibir diligencias relativas a este asunto la oficina de alguacilazgo por orden del Juez D.D., y para el día de hoy, se cumplen mas de 6 días desde la primera solicitud que realice en fecha 29 de Diciembre de 2009 sin tener respuesta por parte de los Tribunales de Control de Guardia , para los días 29, 30 y 31 de Diciembre de 2009 y 04 de Enero de 2010 y en consecuencia no se procedió como lo establece el artículo 177 de Código Orgánico Procesal Penal, situación que vulnera el derecho fundamental de la libertad del ciudadano :NORMAN JOSEORDOÑEZ RODRÍGUEZ.

3) En razón de no tener respuesta, sobre los recaudos presentados así como solicitud de pronunciamiento urgente, pues corre peligro la vida de mÍ patrocinado, quien hasta el, día 24 de Noviembre de 2009, fungía como funcionario del CICPC, pendiente la firmeza de esta decisión administrativa que le aparto de su cargo, pues contra la misma pesa recurso de reconsideración , y por tanto en reclusión en Comandancia en fecha 29 de Diciembre de 2009, en reyerta interna y actualmente en huelga de hambre, sin recibir respuesta situación violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa, y muy especialmente a la afirmación de libertad, consagrados en los artículos 26, 44 numerales 1 y 5 , así como 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 9, 177, 243,del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la L.I. del ciudadano: N.J.O.R. antes identificado, motivado en la omisión por parte del Tribunal de Control de guardia para los días 29, 30, 31 de Diciembre de 2009 y 04 de Enero de 2010 del Estado Yaracuy , abogados J.T., M.A.G., D.D. y para el día de hoy nuevamente M.G., despacho agraviante transgresores de las normas y derechos constitucionales denunciadas.

En consecuencia SOLICITO la protección de la libertad dentro del proceso penal en beneficio del ciudadano: N.J.O., a través de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto interpongo el presente A.C., de conformidad con los artículos 26, 27, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 26, 44 numerales 1 y 5 y 49 numerales 1, 3 y 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1, 8, 9, 12, 64 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente señalo como agraviante a los Tribunal de Control de guardia para los días 29, 30, 31 de Diciembre de 2009 y 04 de Enero de 2010 del Estado Yaracuy , abogados J.T., M.A.G. , D.D. y para el día de hoy nuevamente M.G., el cual puede ser ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy……omisis…

Asimismo, solicitó el accionante que se le otorgue de manera inmediata la libertad a su patrocinado que le corresponde de pleno derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, quien no se ha pronunciado con respecto a la constitución de los fiadores conforme a la medida cautelar sustitutiva acordada por ese despacho en fecha 29/12/2009 en contra de su representado, fundamentándose la Acción en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en concordancia con los artículos, 8, 9, 12, 64, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de A.C. por Omisión de pronunciamiento.

Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:

… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.

En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Debe acotarse que conforme a la Doctrina establecida en Decisiones de esta Corte de Apelaciones, en la cual se ha sostenido que “ en virtud de los derechos fundamentales denunciados como conculcados, se debe dar privilegio a las normas y valores que están desarrolladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su preámbulo, valores estos propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el respeto a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, entre otros, los derechos fundamentales garantizados en nuestro texto fundamental, propios de un sistema impregnado de las mas avanzadas corrientes humanistas”.

Igualmente observa, esta alzada, que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo, la accionante señala como presuntos agraviantes, a los “ Tribunal de Control de guardia para los días 29, 30, 31 de Diciembre de 2009 y 04 de enero de 2010, abogados J.T., M.A.G. y D.D.”, sin embargo, de una análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, se entiende que el presunto agraviante es el Tribunal en Funciones de Control Nº 04, representado por el Abogado J.T., por cuanto fue ese tribunal quien celebró la audiencia de presentación, en virtud que se encontraba de guardia el día 29/12/2009, y acordó entre otras cosas una medida cautelar sustitutiva al ciudadano N.J.O.R. , relacionado con el asunto principal Nº UP01-2009-4828, siendo en este caso el Juez Natural de la causa y en consecuencia le correspondería pronunciarse con respecto a la constitución de los fiadores.

Por su parte, es importante destacar que en el periodo comprendido desde el veintiuno (21) de Diciembre de 2009 hasta el seis (06) de enero de 2010, ambas fechas inclusive, no dio despacho ningún tribunal por instrucciones de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según resolución Nº 001-2009, de fecha 18/12/2009, con la excepción de los tribunales de control que cumplieron un sistema de guardias, con el objeto de realizar las respectivas audiencias de presentación de imputados.

Considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace la accionante es errónea, por cuanto a la denuncia que el Juez de Control Nº 4, Violentó unos Derechos Fundamentales como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, los cuáles están siendo presuntamente vulnerados por la omisión de pronunciamiento con respecto a la constitución de los fiadores requeridos por el A-Quo con ocasión a la medida cautelar sustitutiva acordada contra el ciudadano N.J.O., mediante la cual se solicitó prestación de una caución económica, conforme al artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, no puede definirse como un agravio o violación de Derecho; por cuanto el Órgano Jurisdiccional tiene un lapso legal para revisar los recaudos presentados y dictar la respectiva decisión.

Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UP01-P-2009-004828, se pudo verificar que en fecha 29 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebro audiencia de presentación de imputados en la cual decreto entre otras cosas acordó:

….. PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado N.J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.795.885 nacido en fecha 27-11-1975, de 34 años de edad, residenciado en avenida 03, con calle 14 y 12, barrio Guatanquire Chivacoa, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 4213 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 27-12-2009, por cuanto a criterio de este tribunal están dados los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el articulo 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: este tribunal una vez leídas las actuaciones que conforman el presente asunto considera no están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal por lo que IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.8 y 258 del COPP al imputado con la obligación de presentar dos fiadores de Reconocida Buena conducta, responsables, cuya Capacidad Económica para atender las obligaciones que contraerán y cuyos ingresos sean estimados en cincuenta (50) unidades tributarias, asimismo que estén domiciliados dentro del Territorio Nacional por lo que permanecerá recluido en la comandancia general de policía hasta tanto la defensa presenta los recaudos requeridos. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el imputado quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control Nº 04, hasta tanto la defensa presenta ante este tribunal los recaudos requeridos….

Así de la decisión del Juez de Control Nº 4, se observa que “Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.8 y 258 del COPP al imputado con la obligación de presentar dos fiadores de Reconocida Buena conducta, responsables, cuya Capacidad Económica para atender las obligaciones que contraerán y cuyos ingresos sean estimados en cincuenta (50) unidades tributarias, asimismo que estén domiciliados dentro del Territorio Nacional por lo que permanecerá recluido en la comandancia general de policía hasta tanto la defensa presente los recaudos requeridos”; en ese sentido, la Defensa Privada del Imputado, en fecha 29/12/2009 consigna mediante diligencia los recaudos exigidos por el tribunal de control para la constitución de la fianza, sin embargo el a-quo no se pronunció ese día, en razón de no haber recibido el físico de la documentación consignada.

En tal sentido en fecha 07 de Diciembre de 2010, el tribunal de control Nº 4, recibe recaudos consignados por la defensa, y a los efectos de constituir fianza a favor del imputado, acordó verificar la legitimidad de los mismos, ordenando oficiar a la coordinación de alguacilazgo a los fines de que se designe un alguacil como correo especial y verifique los recaudos presentados al tribunal.

Asimismo, se pudo verificar a través del sistema juris 2000, que en fecha 08/01/2010, se realizó Audiencia Especial de Fianza en el asunto UP01-P-2009-004828, seguido a N.J.O.R., en la cual entre otras el tribunal acordó lo siguiente: “…omisis……el Tribunal acepta para el imputado N.J.O.R., los fiadores presentados e informa a los posibles fiadores, sobre las obligaciones que contraen con motivo de constituir fianza en este acto, a favor del acusado, de conformidad con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Que el acusado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarlo cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentarse el acusado dentro del término señalado, la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias…..omisis…”

En razón a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Tribunal de Control, con relación a la Constitución de los Fiadores y en consecuencia ordenó la libertad del imputado, ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incurso; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “ Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación del Derecho Constitucional denunciado como vulnerado, y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Corte única de apelaciones, señalar que el Juez denunciado como agraviante incurrió en un retardo procesal que afecta la Tutela Judicial Efectiva, siendo que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que:

…no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por realizado a satisfecho el derecho de acceso a la justicia. En efecto, este no se hace efectivo, no se realiza, el derecho de acceso a la justicia si no se obtiene una tutela judicial, efectiva, que necesariamente implica que quien acude al órgano jurisdiccional tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que la Constitución y las Leyes establecen para garantizar el derecho a un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas sino con las normas adjetivas.

De la misma manera, ha expresado esa Sala Constitucional que en esa decisión, que la tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, sobre el asunto o controversia sometida al conocimiento y examen del órgano jurisdiccional.

(vid sentencia 22 de Junio de 2005, ponente Pedro Rondon Hazz)

En este sentido, se hace un llamado de atención al ciudadano Juez en Funciones de Control Nº 4 Abg. J.T., para que en lo sucesivo emita sus pronunciamientos dentro del lapso procesal establecido en la ley; en virtud que este Tribunal Colegiado Constato que el día 29 de diciembre de 2009, el Juzgado que representa se encontraba de guardia y en esa misma fecha se consignaron los recaudos de los fiadores.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, Se declara INADMISIBLE la Solicitud de A.C. incoada por la Abg. L.E.A.C., en su Carácter de Defensora Privada del Ciudadano N.J.O., relacionado con el asunto principal UP01-P-2009-004828, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales Regístrese, Notifíquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA

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