Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Julio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000253

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003729

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. W.M. y Abg. L.A., en su condición de Defensores Privados del imputado L.A.F.C..

Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 ordinales 1° y 1 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 11 de Junio de 2010, y fundamentada en fecha 14-06-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.A.F.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho los Abogados W.M. y L.A., en su condición de Defensores Privados del imputado L.A.F.C., contra de la decisión de fecha 11 de Junio de 2010, y fundamentada en fecha 14-06-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-003729, actúan los profesionales del Derecho Abogado W.M. y Abogada L.A., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.A.F.C., quien fue debidamente juramentado en la audiencia oral celebrada en fecha 11-06-2010, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 15-06-2010 hasta el día 21-06-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa misma fecha 21-06-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 25-06-2008, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 1° del Ministerio Público, hasta el 29-06-2010 hasta el día 01-07-2010 transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAD E LIBERTAD:

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judiical Prventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso anteriormente el día 11 de junio de 2010, se realizó la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudaano L.A.F.C. a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 03, ordinales 01 y 11 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Dennos Filmar P.C..

Al momento de iniciarse la audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso los fundamentos de la solicitud de la Orden de Aprehensión formulada contra nuestro representado, solicitando: la privación de libertad de los mismos por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250: de la ley adjetiva penal.

Ante tal pedimento la defensa se opuso a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público pidiendo que se le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva por los argumentos expuestos en dicha audiencia.

Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, decidió: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 11 de Junio de 2010 a mi representado bajo los argumentos transcritos supra.

En la oportunidad de fundamentar su decisión el 11 de Junio de 2010 expreso que:

(Omisis)…

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y7o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existia peligro de fuga y7o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, (Omisis)…ya que si una decisión cumple con todos los requisitos se reafirma del (sic) espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el p.p. venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en consideración para su decisión, en lo atinente a la existencia de un pronostico de condena para los acusados, en razón de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación el Ministerio Público, es decir los fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados son autores o participes en los delitos por los que fueron acusación, al que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez A Quo hizo referencia de forma genérica al Acta de Investigación Penal levantadas por los: Tte. Betancourt Ronnys, Sm/1ra. Mogollón Jorge, Sm/3ra. Arrieche Wilmer, Sm/3ra. Peña Oscar y S/1ro Linarez Yasnny adscritos al Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de fecha 09-06-10. Las actas de entrevistas de los ciudadanos: A.J.J.E. y P.C.D.F. sin especificar de que forma esos elementos comprometían la responsabilidad penal de L.A.F.C..

En este mismo orden de ideas, en relación al numeral 3 del artículo y Código en comentario, la Juez de Control el tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga: la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponersele al acusado, y el deber de protección por parte del Estado a las víctimas de delitos comunes procurando que a los culpables (resaltado de la defensa) reparen los daños causados, ante este razonamiento considera la defensa que a su patrocinado, se le esta anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitivo, donde a los procesados aun encontrándose amparados por la presunción de inocencia, al decretársele su detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, de un delito por el que no se había dictado sentencia condenatoria. Asimismo sirvió de fundamento para que considerar la existencia del peligro de obstaculización en el proceso, así como para decretar la medida de la que se apela, el hecho de que mi defendido desde el día en que ocurrió el hecho que origino el presente asunto se presento ante sus superiores en la Comandancia de Policía del Estado Lara.

Nada dijo la juzgadora con relación a los alegatos de la defensa en lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y a la disposición de someterse al proceso evidenciada por el imputado, ya que como se expreso anteriormente, L.A.F.C. se presento ante la sede de la Fiscalia 02 del Ministerio Público del Estado Lara, poniéndose a derecho en la Causa 13F2-C-086-10, así como manifestando su voluntad de someterse al proceso y haciendo del conocimiento del Ministerio Público que su persona se encontraba a la orden de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara; y por último en cuanto al argumento de que L.A.F.C. podría influir en el órgano policial al cual pertenece para dilatar la investigación, por haberlo presentado la Comandancia de Policía el 11-11-09, nada expreso la Juez en cuanto al escrito, de fecha 6-11-09

(Omisis)…

De la anterior decisión se desprende, que el Juez no sólo debe considerar el daño causando la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR del auto de fecha 11 de Junio de 2010, donde se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dicta (sic) el 3-11-09, contra L.A.F.C..,

CAPITULO III

FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACIÓN AL SITIO DE RECLUSIÓN

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación de los artículos 21 y 43 de la Constitución Nacional, razón por la que Apelo de la negativa de la Juez de Control N° 1 de designar como sitio de Reclusión para el cumplimiento de la Medida de Privación impuesta a L.A.F.C. la Comandancia General de la Policía del Estado Lara y en su lugar ordenar la reclusión del mismo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

El artículo 21 de la Constitución Nacional consagra en sus dos primeros numerales la prohibición de discriminación basada en raza, sexo o condición social, así como la igualdad ante la ley, en criterio de la Defensa Técnica la decisión que se recurre infringe los numerales en referencia, debido a que L.A.F., queda discriminado frente a sus propios compañeros de armas, que se encuentran involucrados en la presunta comisión de un hecho punible, en virtud de que estos se encuentran privados de su libertad, pero cumpliendo con la medida en la sede de la Comandancia de la Policía o privados de libertad en la Modalidad de Arresto Domiciliario. La decisión que se recurre, contraviene la directrices que en materia de sitios de debido a que sin reiteradas las decisiones de esa superior instancia donde se han acordados como sitios de reclusión las sedes naturales de sus comandos de los funcionarios de los diferentes cuerpos de seguridad que se encuentra procesados y mas aun si los mismos son funcionarios activos de dicho cuerpo como en el caso de marras.

La Juez de Control criterio en su decisión de ordenar la reclusión de L.A.F.C. en el Internado Judicial de la Planta el resguardo del derecho a la vida de estos, pero no en la fundamentación de la decisión sino en la oportunidad de la audiencia de presentación, por lo que se encuentra inmotivada la decisión de la Jueza en este particular.

Esto lo estableció una vez ejercido por la defensa el recurso de revocación por cuanto, el Juez de control en criterio de la ddefensa (sic) debe garantizar el derecho a la viada de los funcionarios policiales y ex funcionarios en cuanto a la determinación de sitios de reclusión diferentes a internados judiciales, el cual había sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones y tribunales de Control en diversos casos. También se hace alusión en el presente Recurso a que es deber del estado y/o sus representantes garantizar el derecho a la vida y la integridad física por mandato expreso del artículo 43 de la Constitución Nacional, razón por la que de hacerse efectivo el ingreso de L.A.F.C. al Centro Penitenciario de la Planta o cualquier otro Centro Penitenciario sería condenarlo a la pena de muerte segura, en razón del alto índice de violencia y criminalidad que impera en los Centros Penitenciarios de nuestro país.

Seguro estoy que de ingresarse mi defendido a un Centro Penitenciario, sería fácil de la población penal de dicho centro, la cual no vacilaría en ningu (sic) momento de quitarle la vidda (sic) que dios le concedió. En este orden de ideas se debe hacer alusión de que ya L.A.F.C. fue rechazado por la población penitenciaria de la Planta y prueba de ello lo constituye el hecho de que ya el mismo fue rechazado por la población penal recluida en dicho Centro penitenciario tal y como se dejo constancia al reverso de la boleta de traslado expedida a L.A.F.C., y la cual se encuentra anexada a las actas del presente asunto.

Por otra parte, cual es la razón de peso, que pudiere justificar el enviar a imputados dentro d ela (sic) fase pruebas técnicas científicas que se requieren, así como el peligro que los internados representan para los funcionarios policiales y lo distantes de estos sitios para los familiares y con ello la dificultad de atenciones a las peticiones de lo justiciables, lo cual si fue considerado para otros procesados inclusive penados en este circuito judicial penal.

Por todas razones ciudadanos Magistrados la apelación de L.A.F.C. debe ser admitida y declarada con lugar en la definitiva.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DEL RECURSO EN CUANTO A LA NEGATIVA DE PRUEBA CONFORME EL CONTROL JUDICIAL

Sobre la base de lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo del (sic) negativa de admisión de elementos probatorios que por control judicial peticiono la defensa, resulta innecesaria.

En resumen, denuncio la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 198 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo siguiente:

Dispone el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

(Omisis)…

En relación al derecho a la defensa la doctrina a manifestado:

(Omisis)…

Señalan los artículos 198 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omisis)…

En relación al Principio de L.d.P. la doctrina ha expresado que:

(Omisis)…

Por otra parte el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

(Omisis)…

De la norma supra transcrita, se deduce que en este caso sel (sic) juez con su negativa cercenó el derecho a la defensa de los justiciables, ya que con esta prueba se pretendía demostrar la falta de cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 32 de la Ley Contra la delincuencia Organizada por parte del Ministerio Público. Y no como pretendió interpretar la Jueza, de que resultaba innecesario la practica de estas por cuanto se trataba de hechos negativas e inclusive con esta afirmación paso a apreciar elementos probatorios lo cual esta expresamente prohibido en esta fase procesal según la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria.

Siendo tan evidente la interpretación errónea de la figura probatoria, que lo pretendió soportar jurídicamente en el contenido en su parte inicial del artículo 506 del Código de Procedimiento civil, obviando el resto de la citada norma.

En este mismo orden de ideas, estableció la Jueza de Control o de garantía según la doctrina española lo siguiente:

(Omisis)…

No pretendió la defensa demostrar un hecho negativo en el caso de marras, sino que por el contrario lo que pretendió fue demostrar el incumplimiento de los requisitos que exigía previamente para la Entrega Controlada el artículo 32 de la Ley Especial, razón por la que mal podría la Jueza de Control negar las pruebas con ese razonamiento, atendiendo con ello al debido proceso y en consecuencia el derecho a la Defensa e incumpliendo su deber al ejercicio de Contro (sic) Judicial.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresando su opinión acerca de la motivación de la sentencia.

(Omisis)…

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, APELAMOS de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 11 de Junio de 2010 y fundamentada el día 14 de Junio de 2010, solicitamos que: 1.- Se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestro defendido y se le otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se proceda a revocar la decisión en cuanto al sitio de reclusión acordado y en su lugar se establezca la Comandancia General de Policía de este estado y 3.- Se proceda a admitir por control judicial la practica de las pruebas peticionadas por la defensa a los fines de demostrar la ilegalidad del procedimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como promueva para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto P-10-3729 las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión de fecha 11 de Junio de 2010, y fundamentada en fecha 14-06-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado.

Señala el recurrente que la Juzgadora del Tribunal Ad Quo, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomo en forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía el peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos los requisitos se reafirma el espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el p.p. venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 244 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto. Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en consideración para su decisión, en lo atinente a la existencia de un pronostico de condena para los acusados, en razón de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación el Ministerio Público, es decir los fundados elementos de convicción para estimar que sus representados son autores o participes en los delitos por los que fueron acusados, al que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez A Quo hizo referencia de forma genérica al Acta de Investigación Penal levantadas por los: Tte. Betancourt Ronnys, Sm/1ra. Mogollón Jorge, Sm/3ra. Arrieche Wilmer, Sm/3ra. Peña Oscar y S/1ro Linarez Yasnny adscritos al Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de fecha 09-06-10. Las actas de entrevistas de los ciudadanos: A.J.J.E. y P.C.D.F. sin especificar de que forma esos elementos comprometían la responsabilidad penal de L.A.F.C..

Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez Ad Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos.

    Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa esta alzada, que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que se desprenden de la misma los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

  4. Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae tanto de la lectura del acta de la misma como de su fundamentación, cuando señala en el capitulo denominado imputados:

    …IMPUTADOS

    L.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.859.451, Natural de: Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 12-02-1985; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: D.C.d.F. y Franchesco Fiore, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: funcionario policial/estudiante universitario, Grado de instrucción: Bachiller. Residenciado en Carrera 9 entre 6 y 7 Barrio el Carmen, casa s/nro, punto de referencia: detrás del club deportivo Negro Melendez. Teléfono: 0251-2372584/0414-5304371. Se verifico en el sistema JURIS 2000, y el mismo no presento causa. Defensa: Abg. F.R.

    E.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.572.059, Natural de: La Guaira-Estado Vargas, fecha de Nacimiento: 12-06-1978; Edad: 31 años; Hijo de los ciudadanos: A.d.V.A. y E.J.D., Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial, Grado de instrucción: Bachiller/2do año de derecho. Residenciado en la urbanización J.L., Quibor calle 16, casa Nº 23-110. Quibor Estado Lara. Punto de frente a la carnicería san pedro. Teléfono: 0253-4912787/ 0416-7363606. Se verifico en el sistema JURIS 2000, y el mismo no presento causa. Defensa: Abg. L.A., W.M., Y.R.

    J.C.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.292.220 (no porta), Natural de: Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 12-01-1978; Edad: 32 años; Hijo de los ciudadanos: M.J.Q. de Rodríguez y M.R.. Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial. Grado de instrucción: Bachiller. Residenciado en Barrio el Tostao, sector los olivos, calle 3 con callejón lucelia, punto de referencia: a 40 metros de la entrada trasera de la Escuela Los Olivos. Se verifico en el sistema JURIS 2000, y el mismo no presento causa. Defensa: Abg. F.R.…

  5. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica en el capitulo denominado: De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

    …El día 09-12-2010, funcionarios adscritos al Puesto Quibor, Primera Compañía del Comando Regional Nº 4, dejan constancia que se presento a ese Comando el ciudadano D.W.P. a las 300pm, quien denuncio del secuestro victima su hijastro de 17 años de edad, refiriendo que iba con este por el centro de Quibor en su moto, se le acercaron tres sujetos desconocidos que lo abordaron e iban a bordo de un vehiculo Fiesta Power, color gris plomo, de los cuales dos de ellos portaban armas de fuego cortas tipo pistola, y lo metieron obligado al vehiculo donde ellos se desplazaban y uno de ellos se le monta de barrillero a la moto de su hijastro de 17 años de edad y se lo llevan por la vía a Cuara, durante este traslado, le solicitaban que les diera diez millones de bolívares, que si no le iban a sembrar droga, y la víctima les pidió que lo soltaran para encontrar el dinero pero se quedaban con su hijastro de 17 años de edad; les dijeron estas personas que eran funcionarios de inteligencia, y le efectuaban llamadas telefónicas a su teléfono 0416-5164854 del numero 0424-5808809, y le decían que si no conseguía el dinero matarían a su hijastro o le iban a sembrar droga; en el Comando recibió nuevamente la llamada para que se trasladara hasta el Centro Comercial Ciro ubicado en la Calle Comercio de Quibor, para entregar el dinero, a las 420 horas aproximadamente, salio la comisión la comisión en vehículos particulares, en compañía del ciudadano victima Dennos Filmar P.C., quien les llevaba un paquete envuelto en papel periódico, contentivo de cuarenta bolívares en cuatro billetes de diez bolívares, los cuales fueron fijados los seriales, para entregárselos a los supuestos funcionarios; al llegar a las adyacencias del Centro Comercial, observaron el vehiculo Ford Fiesta, estacionado en zona sospechosa, con las mismas características que les indico la victima, denunciante, quien se acerco al vehiculo, les entrego un bolso de cintura de los denominado Koala de color azul, donde llevaría el dinero a los supuestos funcionarios que le habían secuestrado a su hijastro, estando los funcionarios en cubiertos, observaron entro del vehiculo se encontraban dos ocupantes a bordo y se les informo en voz alta que salieran del vehiculo, como los mismos no acataban la orden se les efectuó un disparo al aire, luego se bajaron los dos ocupantes del vehiculo, manifestando que ellos eran funcionarios, a quienes les solicitaron levantaron sus manos y al efectuarles la revisión corporal, les encontraron las identificaciones con la cedula de identidad a nombre de J.C.R.Q. CI 14292220, un porta credencial de cuero color negro con una insignia de la Policía del Estado Lara de color dorado con azul y con escudo del Estado Lara, y un carnet de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a nombre del agente R.Q.J.C.; el otro tenia otro porta credencial con las inscripciones División Investigaciones Penales Policía DIP, y un carnet a nombre de E.J.D.A. CI 13572059; al registro del vehiculo Placas IAK94U observaron cerca de la palanca de las velocidades estaba un arma de fuego de color negro, calibre 9 milímetros, y un cargador de color negro del mismo calibre con tres cartuchos sin percutir, un chaleco de protección balística color negro, un carnet de circulación de vehiculo a nombre de E.d.C.A.G. CI 11612730, perteneciente a un ford fiesta año 2005, color plata placas IAK94U; un maletín de uso en la cintura del denominado Koala de color azul en su interior un paquete envuelto en papel periódico, contentivo de cuarenta bolívares en cuatro billetes de diez bolívares del dinero que les entrego la victima Dennoi W.P.C.; a pocos metros del lugar y en actitud sospechosa estaba otro ciudadano en actitud sospechosa y quien se identifico como funcionario de la policía del Estado Lara a nombre de Fiore Cordero L.A., CI 17859451, quien manifestó que andaba en compañía de los otros funcionarios que estaban allí, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público…

  6. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

    …De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251. 3 y 4 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.A.F.C., E.J.D.A. y J.C.R.Q. por el delito de Secuestro Agravado y Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 3 numerales 1 y 11 de la Ley contra el secuestro y extorsión y 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

    • Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Secuestro Agravado y Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 3 numerales 1 y 11 de la Ley contra el secuestro y extorsión y 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 09-06-2010 suscrita por los funcionarios actuantes y que se ha referido supra, así como del señalamiento realizado la victima.

    • Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el dinero y el koala azul, la que aparece descrita en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en los delitos que se les imputa.

    • Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo que por atentar severamente contra la paz social y confianza publica que se tiene de sus funcionarios policiales; además que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, con ello se acredita lo dispuesto en el articulo 251 del COPP numeral 3.

    • La circunstancia de ser funcionarios policiales, que se relacionan para cometer actos contrarios a la ley, indican habilidades indignas y reprochables para no someterse a la persecución penal; asi se observa lo dispuesto en el articulo 251 numeral 4 del COPP.

    • El delito mas grave que se imputa, esto es, Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 numerales 1 y 11 de la Ley contra el secuestro y extorsión tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

    • En cuanto al peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, victimas, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos…

  7. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

    …De las disposiciones legales aplicables

    Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

    A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos por retener a un adolescente de 17 años de edad a cambio de dinero que le habían exigido al ciudadano D.P.C., dicho dinero le fue entregado en un paquete envuelto en papel periódico, aunado al expreso señalamiento directo a los funcionarios que practicaron el procedimiento y aprehendieron al imputado con el objeto pasivo del delito, esto es el dinero, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores.

    (Omisis)…

    En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 numerales 3 y 4 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.A.F.C., E.J.D.A. y J.C.R.Q., indenficado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 3 numerales 1 y 11 de la Ley contra el secuestro y extorsión y 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO. Se declaro IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa que pretende demostrar que la Fiscalia del Ministerio Público no cumplió con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Dicho lo anterior, no se evidencian las violaciones alegadas por los recurrentes de autos, toda vez, que una vez analizado el fallo objeto de impugnación y su correspondiente enumeración conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que la Juzgadora de la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en la norma antes invocada, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    Alegan los recurrentes, que en relación al numeral 3 del artículo y Código en comentario, la Juez de Control el tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga: la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponersele al acusado, y el deber de protección por parte del Estado a las víctimas de delitos comunes procurando que a los culpables (resaltado de la defensa) reparen los daños causados, ante este razonamiento considera la defensa que a su patrocinado, se le esta anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitivo, donde a los procesados aun encontrándose amparados por la presunción de inocencia, al decretársele su detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, de un delito por el que no se había dictado sentencia condenatoria. Asimismo sirvió de fundamento para que considerar la existencia del peligro de obstaculización en el proceso, así como para decretar la medida de la que se apela, el hecho de que mi defendido desde el día en que ocurrió el hecho que origino el presente asunto se presento ante sus superiores en la Comandancia de Policía del Estado Lara.

    Respecto a este punto denunciado por los recurrentes de autos, considera oportuno para esta alzada señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, por lo que al no existir violación de ninguna norma legal ni constitucional es por lo que se declara Sin Lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, señalan los recurrentes que nada dijo la juzgadora con relación a los alegatos de la defensa en lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y a la disposición de someterse al proceso evidenciada por el imputado, ya que como se expreso anteriormente, L.A.F.C. se presento ante la sede de la Fiscalia 02 del Ministerio Público del Estado Lara, poniéndose a derecho en la Causa 13F2-C-086-10, así como manifestando su voluntad de someterse al proceso y haciendo del conocimiento del Ministerio Público que su persona se encontraba a la orden de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara; y por último en cuanto al argumento de que L.A.F.C. podría influir en el órgano policial al cual pertenece para dilatar la investigación, por haberlo presentado la Comandancia de Policía el 11-11-09, nada expreso la Juez en cuanto al escrito, de fecha 6-11-09

    Es importante para esta alzada destacar, que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 ordinales 1° y 1 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en cuenta esta instancia superior, que uno de los delitos por los cuales se encuentra siendo procesado el ciudadano L.A.F.C., es por el delito de Secuestro, el cual es considerado por nuestro ordenamiento jurídico, como un delito complejo y pluriofensivo, que representa una amenaza al patrimonio personal de la victima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasiona un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de este tipo de hechos delictivos, generando inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

    Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano L.A.F.C. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que la autorizan y la garantizan, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    Señala la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

    En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con la jurisprudencia antes indicada, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por los recurrentes de autos. Y ASI SE DECIDE.

    Sobre la base de lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncian los recurrentes la violación de los artículos 21 y 43 de la Constitución Nacional, razón por la que Apelan de la negativa de la Juez de Control N° 1 de designar como sitio de Reclusión para el cumplimiento de la Medida de Privación impuesta a L.A.F.C. la Comandancia General de la Policía del Estado Lara y en su lugar ordenar la reclusión del mismo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

    Cabe destacar en la presente denuncia, que la defensa hoy recurrente en la Audiencia de Presentación, objetó a través de un recurso de revocación, la decisión que tomo la Juez Ad Quo, en cuanto al sitio de reclusión, ratificando la juzgadora su decisión de que el procesado de autos sea recluido en el Centro Penitenciario de la Planta, ello con la finalidad de garantizar y resguardar uno de los derechos mas importantes del ser humano, como lo es el derecho a la vida.

    No obstante, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 75, de fecha 20-02-2008, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

    …En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica…

    En este mismo orden de ideas, debe indicarse que el juzgador tiene un amplio margen de valoración de las circunstancias que ante el se presentan, en el cual debe aplicar la normativa penal vigente, interpretándolo y ajustándolo a su entendimiento, sin que este cause violaciones a normas constitucionales y legales, evidenciándose en el caso en estudio, que la juzgadora del Tribunal Ad Quo, en aras de salvaguardar la integridad física del imputado de autos, ordenó que el mismo fuese recluido en el Internado Judicial de la Planta, el cual es el sitio de reclusión adecuado por ser el ciudadano L.A.F.C. un funcionario policial.

    Es publico y notorio así como lo ha manifestado el defensor que el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se encuentra en una huelga, a la cual los internos han llamado judicial en apoyo a otros centros penitenciarios, lo que ha traído como consecuencia, que los detenidos permanezcan en la comandancia de la policía, donde albergan alrededor de 300 detenidos adicionales a los que allí se encontraban, razón por la que actualmente no pueden ingresar a dicha comandancia nuevos detenidos, siendo importante destacar que el Ministerio del Interior y Justicia ha habilitado otros Centros de Reclusión, a fin de garantizar la integridad física de funcionarios, donde entre otros se cuenta habilitado el Internado Judicial de la Planta.

    Por lo que al ser facultativo del Juez indicar el cual es el sitio idóneo donde debe permanecer el imputado, y al no evidenciar esta alzada violaciones de ningún tipo, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Señalan los recurrentes sobre la base de lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; que apelan de la negativa de admisión de elementos probatorios que por control judicial peticiono la defensa, resulta innecesaria, indicando que denuncian la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 198, 230 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la norma supra transcrita, se deduce que en este caso el juez con su negativa cercenó el derecho a la defensa de los justiciables, ya que con esta prueba se pretendía demostrar la falta de cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 32 de la Ley Contra la delincuencia Organizada por parte del Ministerio Público y no como pretendió interpretar la Jueza, de que resultaba innecesario la practica de estas por cuanto se trataba de hechos negativas e inclusive con esta afirmación paso a apreciar elementos probatorios lo cual esta expresamente prohibido en esta fase procesal según la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria. Siendo tan evidente la interpretación errónea de la figura probatoria, que lo pretendió soportar jurídicamente en el contenido en su parte inicial del artículo 506 del Código de Procedimiento civil, obviando el resto de la citada norma. No pretendió la defensa demostrar un hecho negativo en el caso de marras, sino que por el contrario lo que pretendió fue demostrar el incumplimiento de los requisitos que exigía previamente para la Entrega Controlada el artículo 32 de la Ley Especial, razón por la que mal podría la Jueza de Control negar las pruebas con ese razonamiento, atendiendo con ello al debido proceso y en consecuencia el derecho a la Defensa e incumpliendo su deber al ejercicio de Control Judicial.

    En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

    Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

    Por lo que lo ajustado en esta denuncia es declarar SIN LUGAR lo peticionado por los abogados recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados W.M. y L.A., en su condición de Defensores Privados del imputado L.A.F.C., contra de la decisión de fecha 11 de Junio de 2010, y fundamentada en fecha 14-06-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Julio del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

ASUNTO: KP01-R-2010-0000253

YBKM/emyp

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