Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Mayo de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-200-000969

PONENTE: Dra. Y.B. KARABIN MARIN.

De las partes:

Recurrente: Abg. L.A.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gaumer U.J.L.

Fiscalía: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto otorgada en fecha 30/07/2007 al ciudadano Gaumer U.J.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada L.A., en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gaumer U.J.L., contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó Mantener la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto otorgada en fecha 30/07/2007 al ciudadano Gaumer U.J.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Abril de 2009 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

Igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, con tal carácter y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000969 interviene la Abogada L.A. como Defensora Privada del penado Gaumer U.J.L., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 12-01-2009, día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 19-01-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 19-01-2009. Asimismo se deja constancia que en fecha 14-01-2009 no hubo despacho por cuanto por ser feriado regional Día de la D.P.. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 30-03-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 01-04-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que el escrito de contestación fue presentado de manera oportuna en fecha 30-03-2009. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en los numerales 5 y 7 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo formalmente de la decisión de fecha 1-12-08 que acordó mantener la Decisión que Revoco la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago bajo los siguiente fundamentos. Considera la Defensa Técnica, que tanto el auto en el cual se acordó revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal, como el auto que acordó mantener dicha Decisión, son violatorios del derecho la Defensa y por ende del Principio del Debido Proceso.

Dicha decisión de mantenimiento de la Revocatoria de la Formula Alternativa se refiere a decisión de fecha 30 de Septiembre de 2008, donde el Juez Suplente de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial acordó a solicitud del c.d. del Centro de Tratamiento N.L.H. y de la representación de la Fiscalia 13 del Ministerio Publico de esta circunscripción, la revocatoria de la Formula alternativa de cumplimiento de la pena.

Se señalaba como fundamento de tal petición, que el penado había incurrido en una falta grave como lo es la evasión del residente considerando la conducta como inadaptabilidad al régimen y violando la normativa de los centro s de tratamiento comunitario, razón por la cual solicitaron la revocatoria del régimen abierto del que disfrutaba dicho penado.

Ahora bien, ante esta petición, El Juez, se limito a establecer decisión de manera inmediata, sin considerar la fijación de audiencia, a la que hace referencia el articulo 483 del Código Adjetivo Penal a los fines de escuchar al penado o requerimiento de información en cuanto a la condición del mismo, atentándose de esta forma con el derecho a la defensa y a el debido proceso, a los que hacen referencia los artículos 49 de la Constitución Nacional; 12 y 483 del Código Orgánico procesal Penal.

Fundamentando como único argumento para la procedencia de tal solicitud de revocatoria, el que a su juicio el penado incurrió en una falta muy grave, lo que implica el incumplimiento de obligaciones dado lugar a la aplicación del articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…), mi patrocinado efectivamente no se habia presentado ante la Unidad Tecnica, pero ello obedecio a una razon cierta, como lo era que se habia decretado en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Agosto de 2008, dia a partir del cual señala el C.D. del centro de Tratamiento N.L.H., que se reportaban las inasistencias del penado.

Dicho decreto obedeció a un procedimiento presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, según asunto KP01-P-2008-009195, donde tal y como consta dicho asunto, para el día 28 de Agosto del año 2007, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación al folio 22 y 23 de la declaración del penado Gaumer Jiménez, la momento de la detención los funcionarios policiales le impidieron comunicarse a la quinta, donde se evidencia que el penado participo al tribunal de la causa su condición procesal, así como su deseo ad initio de participar a su delegado de prueba. (…) En consecuencia dicho mandato debió ser cumplido por imperio del contenido del articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello la Juez de Ejecución antes de establecer decisión alguna de revocatoria, verificar la condición del penado, sino fijar la audiencia a la que hace referencia el articulo 483 del aludido código. Es de hacer del conocimiento de tan honorable miembros, que por dicho asunto mi patrocinado se encuentra en medida de presentación periódica cada 8 días. Sin embargo privado de su libertad por la decisión hoy recurrida.

Omisis (…)

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que acordó la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal de Régimen Abierto y en consecuencia, se le restablezca dicha formula a mi defendido Gaumer U.J.L..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita copia certificada de las actuaciones por parte del Juez A Quo al Ad Quem…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de Marzo de 2009 la Fiscal 13° del Ministerio Publico, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en los términos siguientes:

…En el escrito de apelación interpuesto por la defensa manifiesta que tanto el auto en el cual se acordó revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, como el auto que acordó mantener dicha decisión son violatorios del derecho de la Defensa y por ende el debido proceso.

Una vez a.c.u.d.l. actas que conforman el presente asunto, estas Representantes del Ministerio Publico observan, que la Decisión acordada por el Tribunal Cuarto de Funciones de Ejecución se ajusta a derecho, en virtud de que el penado de marras incumplio con las obligaciones impuesta por el Centro de Tratamiento Comunitario, que trajo como consecuencia la aplicación de lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que se revocaran las medidas prevista por el incumplimiento de las obligaciones impuestas, razón tomada en cuanta por la Juzgadora, al momento de decidir su revocatoria en fecha 30 de Septiembre de 2008 y el mantenerla posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2008.

De igual manera, señala la defensa que el Juez se limito a establecer decisión de manera inmediata, son considerar la fijación de una audiencia, por lo que es oportuno resaltar, que si bien es cierto el articulo 483 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal señal lo relativo a la fijación de audiencias en aquellos casos, que por su importancia lo ameriten, no obstante, establece que el Juzgador, de no estimarlo necesario, decidirá en el lapso establecido y mas aun cuando es evidente el incumplimiento fue motivado por estar incurso en otro proceso penal, que originó Medida Privativa de Libertad.

DE LAS PRUEBAS

Omissis (…)

PETITORIO

Solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que declaren sin lugar la presente apelación…

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Marzo de 2008 el Tribunal de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la que revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano D.P.C., fundamentando la misma en los siguientes términos:

“…En audiencia oral celebrada el día 21 de octubre de 2008, este Tribunal de Ejecución nº 4, luego de la solicitud de la defensa de que se dejara sin efecto la revocatoria del régimen abierto suscrita por la Juez de Ejecución Nº 4 (Suplente) en fecha 30 de septiembre de 2008 y de la representante del Ministerio Público a los efectos de que se revocara el régimen abierto, esta Juzgadora emitió pronunciamiento que procede a fundamentar de la siguiente manera:

  1. - En fecha 30 de Julio de 2007, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano GAUMER U.J.L., portador de la Cédula de Identidad N° 15.004.358, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 y las penas accesorias contempladas en el Art. 13 ambos del Código Penal.

  2. - En fecha 30 de septiembre de 2008, la Juez a cargo de este despacho judicial revoca la medida de régimen abierto en virtud de los siguientes argumentos:

    Según el Acta de C.D. bajo el oficio Nº 876/08 del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H.” informa que el referido penado en fecha 26-08-2008 se ausentó del Centro sin Justificación Alguna, incurriendo en una Falta Muy Grave, contemplado en el articulo 36 Nº 7 del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitarios, como es la Evasión del Residente; se determina que el residente mencionado incurrió ante una Falta Muy Grave considerando tal conducta como Inadaptabilidad al Régimen, violando la normativa del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario, razón por la cual solicitan la Revocatoria del Régimen Abierto que disfruta dicho penado.

    El penado incurrió en una Falta Muy Grave, lo que implica el Incumplimiento de sus Obligaciones, dando lugar a la aplicación del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Revocatoria de cualquiera de las medidas establecidas en el capitulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso particular el de Régimen Abierto otorgado al penado en referencia, por lo que hechas todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador REVOCA a GAUMER U.J.L., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto que le fuera otorgado; Y ASÍ SE DECIDE….

  3. - Argumenta la defensa que el Tribunal violentó el debido proceso al revocar la medida sin que se escuchara a su defendido, lo cual le ocasiona un grave perjuicio ya que le imposibilita la oportunidad de optar a una nueva forma alternativa de cumplimiento de pena.

    Por su parte el Ministerio público, solicita que por cuanto el penado fue aprehendido presuntamente en la comisión de otro hecho punible, solicita la revocatoria del Régimen Abierto.

  4. - Al respecto, observa esta Juzgadora, que la defensa mal puede solicitar se deje sin efecto una revocatoria cuando existen recursos legales en contra de las decisiones judiciales que pueden ejercerse si la parte se considera agraviada con tal pronunciamiento.

    Respecto de la solicitud del Ministerio público, se observa, que si ya la medida fue revocada el día 30 de septiembre de 2008, esta juzgadora no puede revocarla nuevamente, en todo caso, puede, mantener la revocatoria, como en efecto lo hace.

    Por otra parte, se escuchó al penado y a la delegado de prueba. No obstante el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tribunal la potestad, aún de oficio, de revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, si se considera que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concedérsele el destino a establecimiento abierto, siendo que, en este caso, el penado fue aprehendido presuntamente en la comisión de un nuevo hecho punible, que si bien es cierto, para la fecha de la realización de la audiencia (21 de octubre de 2008) no había sido admitida acusación en contra del penado, no es menos cierto, que al estar privado de su libertad por otro asunto penal, mal puede cumplir con las obligaciones establecidas en el centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H.. Motivo por el cual, lo procedente en el presente caso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos de ley, es mantener, la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, que revoca el régimen abierto al ciudadano Gaumer U.J.L.. Así se decide.

  5. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA DECISION QUE REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al ciudadano GAUMER U.J.L., portador de la Cédula de Identidad N° 15.004.358, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase…”.

    TITULO I.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de Diciembre de 2009, mediante la cual la Juez a cargo acordó mantener la Decisión que REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Régimen Abierto, al ciudadano GAUMER U.J.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Alega la defensa recurrente, que con la decisión dictada se produce una grave violación al debido proceso al derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 Constitucional, por cuanto se le causa gravamen irreparable a su defendido al dictarse una decisión sin escuchar a su defensa técnica ni al penado, ante lo cual solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se Anule la decisión que revoco la formula alternativa de Régimen Abierto otorgada al Ciudadano: D.P.C..

    Ahora bien al respecto observa esta Alzada, que el legislador patrio, prevé dentro del Sistema garantista penal, una vez condenado el procesado, se produzcan condiciones dentro del Régimen Penitenciario que acerquen al individuo a la sociedad, como paso favorable a la convivencia colectiva, donde la pena corporal impuesta no se limita al enclaustramiento entre muros, convirtiéndose solo en un castigo vengador, la esencia social de justicia ve en el condenado a un individuo que el Estado una vez aplicado el Ius puniendo, en su máxima expresión como es la restricción de la libertad, al condenar a penas corporales, revierte el proceso y se impone el deber de humanizar la pena, coexistiendo armónicamente deber y derecho estatal, apoyado entre otras herramientas, en las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Así el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta y regula el otorgamiento por parte del tribunal de ejecución, de instituciones como: “ Trabajo fuera del establecimiento abierto, Régimen abierto y Libertad Condicional” una vez otorgada la formula alternativa por el tribunal ejecutor, fijadas las condiciones a cumplir por el penado, corresponde al delegado de prueba coadyuvar con el tribunal en la efectiva vigilancia de las mismas.

    Por otra parte el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

    “…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

    Del contenido de la norma se infiere que una vez incumplidas las obligaciones impuestas al penado o por la admisión de una acusación contra el penado de un nuevo delito el Juez a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima, bien del delito por el cual ha sido condenado o de la victima del nuevo delito cometido, o en todo caso de oficio podrá revocar cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Tal disposición a criterio de esta alzada está estrictamente referida a la facultad que tiene el juez, revocar la medida sin que ninguna de las partes específicamente señaladas en la ya citada norma, hubiesen instado tal revocatoria, o sea, la decisión del juez no está sujeta o limitada al petitorio de la víctima o del Ministerio Público, es también una facultad o potestad, expresamente otorgada por el legislador al juez, que puede en todo caso, ante la ausencia de solicitud de las partes mencionadas, revocar cualquiera de las formulas alternativas que se hubiesen incumplido, siempre ajustado a derecho.

    Ahora bien, en fecha 30 de Julio de 2007, el Tribunal DE Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, otorgó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como lo es REGIMEN ABIERTO al ciudadano GAUMER U.J.L..

    En fecha 28 de Agosto de 2008, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-9195, el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia Oral de calificación de Flagrancia, en lo que respecta al ciudadano GAUMER U.J.L., por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    En fecha 29 de Septiembre de 2008, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, presente Formal Acusación en contra del ciudadano GAUMER U.J.L., por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    En fecha 30 de Septiembre de 2008, la Juez de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es régimen abierto.

    La situación arriba descrita, evidencia el incumplimiento del penado al régimen legal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo es Régimen Abierto, mientras se encontraba en vigencia la misma en la presente causa, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor del beneficio que viene disfrutando. Razón que hace procedente a esta Corte de Apelaciones es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.A., en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gaumer U.J.L., contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, aunado a esto es por lo que se CONFIRMA dicha decisión. ASI SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.A., en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gaumer U.J.L., contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó Mantener la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto otorgada en fecha 30/07/2007 al ciudadano Gaumer U.J.L..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Mayo dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional.

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Y.B.

YBKM/yrene

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