Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010337

ASUNTO : KP01-P-2012-010337

DECISION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA LA REVISION DE MEDIDA CAUTERLAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Visto los escritos que corren al presente asunto, presentados por la defensora privada L.A.C., a favor de la ciudadana: Y.K.G.M., titular de la cédula de identidad nro. 18.354.284 donde solicita la revisión de la medida de coerción personal a su defendida, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

En fecha 21 de julio de 2012, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, y en la misma se le impuso a la imputada de autos, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito.-

En fecha 20 de agosto de 2012, es presentada acusación por el Ministerio Público contra la pre-nombrada ciudadana por la comisión de los delitos de CIRCULACION DE MONEDA FALSA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 300 del Código Penal y 6 de La Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada.

En su escrito la defensa señala el estado de embarazo que presenta la imputada, inclusive presenta informe médico (fólio 105) realizado por El Servicio de Jefatura de Régimen del Internado Judicial de Tocuyito, donde le fueran prescrito medicamentos.-

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Visto el contenido del examen médico practicado a la imputada de marras donde consta que se encuentra en estado de gestación, así mismo la entidad de los delitos por los cuales definitivamente acusó el Ministerio Público, considera este Tribunal que debe garantizar las condiciones para el normal desarrollo y posterior nacimiento del nasciturus, a objeto de que no se produzca ninguna situación que atente contra la vida del nasciturus, con relación a la medida de coerción personal, considera quien decide que frente a las circunstancias especiales que rodean este caso, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, vistas las circunstancias explanadas, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, por lo cual, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 8 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, por cuanto la imputada se encuentra recluida en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, vista la solicitud de la defensa de que en caso de ser procedente la revisión se le designe correo especial para presentar boleta de traslado de su defendida ante el Internado Judicial para garantizar su presencia a la Audiencia Preliminar, se acuerda librar boleta de excarcelación por los canales regulares, así mismo designar a la Defensora Privada Abogada L.A.C. correo especial para que presente dicha boleta ante el Centro de Reclusión señalado, dejando expresa constancia de que deberán verificar dicho egreso ante este Circuito Judicial Penal vía telefónica (0251-2315187, Presidencia).- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Acuerda la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana: Y.K.G.M., titular de la cédula de identidad nro. 18.354.284, imponiéndole según lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, designando correo especial a la abogada L.A.C.. Líbrese oficio por canal regula, así como oficio con designación de correo especial.-Todo conforme a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese en el libro diario accidental, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza de Control nro. 06.

Abg. A.I.J.G.. La Secretaria.-

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