Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Junio de 2007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 30 de Junio de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000128.

ASUNTO PRINCIPAL: C-11-7375-08.

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: ABOGADOS L.A., W.M.B. y J.M., actuando en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos R.A.O.G., J.C.M. y C.R.G.B..

Fiscal: Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en Audiencia Oral de fecha 18 de Abril del 2008, en la que declaro la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la Causa por el procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados L.A., W.M.B. Y J.M., actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos R.A.O.G., J.C.M. Y C.R.G.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en Audiencia Oral de fecha 18 de Abril del 2008 y fundamentada en la misma fecha, que declaro la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la Causa por el procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-7375-08 intervienen como Imputados los ciudadano R.A.O.G., J.C.M. Y C.R.G.B., y consta en actas que los mismos eran defendido por los ABOG. L.A.C., WILMER MUCHOS BRAVO Y J.M., inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.786, 23.397 Y 104.096 Respectivamente, en su carácter de Defensores Privados, tal como consta del presente Asunto, y los mismos aceptaron el cargo para lo cual ha sido designados y juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 18 de Abril de 2008 y Fundamentado en la misma fecha, hasta el día 25 de Abril del 2008 transcurrieron cinco (5) días hábiles. En fecha 25 de Abril de 2008, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día después de fundamentada la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 18 de Abril de 2008 dictada por el Tribunal de Control N° 11 en la que se acordó: la Aprehensión en Flagrante y la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad de nuestros patrocinados anteriormente identificados, la cual fue fundamentada dentro del lapso de ley, el día 18 de Abril de 2008, recurso que presentamos bajo los siguientes fundamentos: CAPITULO I NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO: En fecha 17 de Abril del presente año la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara; presento ante el Juez de Control N° 11, a los ciudadanos antes referidos pidiendo se decretara la Aprehensión en Flagrante de los imputados; se tramitara la causa por el procedimiento Ordinario y se le impusiera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por atribuirles la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otros pedimentos formulados en su escrito de presentación pedimentos que fueron acordados por la Juez de Control, negando por tal motivo los pedimentos de la defensa entre ellos el de improcedencia de la aprehensión flagrante, que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa, expresando en esa oportunidad procesal: Este Tribunal de primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Primero; se declara con lugar la Aprehensión de los ciudadanos R.A.O.G., J.C.M. Y C.R.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. Segundo: Considera que se encuentran dados los extremos para determinarla presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalifación fiscal). Tercero: Se decreta que la presente causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Cuarto: Acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.A.O.G., J.C.M. Y C.R.G.B., que deberán cumplir los dos primeros de los imputados en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, área especial de funcionario y la Imputada en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CAPITULLO II FUNDAMENTO DEL RECURSO: Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente: Como se expreso supra el día 18 de los corrientes, se realizo la Audiencia de Presentación con el motivo de la detención el día 17 de Abril de 2008, por parte de funcionarios Guardias Nacionales J.R.C. y J.A.G., adscritos al Comando Regional N° 4; Destacamento 47, Tercera Compañía, audiencia que se realizo para calificar la Aprehensión en Flagrancia. Al momento de iniciarse la audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mi representado, solicitando que, se decretara la Aprehensión Flagrante; se tramitara el asunto por el procedimiento ordinario así como la privación de Libertad de los imputados por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 de la adjetiva penal. Ante tal pedimento la defensa solicito que: no se decretara la Aprehensión Flagrante, sino procedimiento ordinario y se opuso a la medida de privación de libertad formulada por el ministerio Público pidiendo una medida Cautelar Sustitutiva alegando para ello: Al finalizar la audiencia la ciudadana Juez de Control, en forma sucinta y así se evidencia en el acta de fecha 18 de los corrientes, decidió decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros representados bajo los argumentos transcritos supra. Expresando en su decisión la Juez de Control: De los elementos que obran en autos, se considera que los hechos ya expuestos corresponden con el tipo Penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica para el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta de investigación Penal N° 328-2008 de fecha 16/04/2008, suscrita por los funcionarios Sub Teniente E.O.M., Sargento Segundo J.C. y Cabo Segundo A.G., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 de la guardia Nacional Bolivariana, así como de las entrevistas de los ciudadanos J.L.D. C.I 17.306.106 y L.A.R. VARGAS C.I N° 5.925.962, se refleja el hallazgo NOVENTA Y CUATRO (94) ENVOLTORIOS, DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, FORRADOS CON CINTA PLASTICA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE: los cuales se encontraban en el interior de una corneta de música ubicada en la parte trasera del vehículo marca Dodge, Modelo Caliber, color plateado, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2007 placas EAT-17S, el cual se desplazaba en sentido Z.L., cuando fue interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de Control Peaje jacinto Lara… Adicionalmente, los elementos ya indicados, reflejan que el vehículo en dicho interior fue hallada y transportaba la cantidad de noventa y cuatro (94) panelas contentivas de alcaloide Cocaína, era conducido por J.C.M., ya identificado y abordado también por los ciudadanos R.A.O.G. y C.R.G.B., quienes se encontraban en el, de forma concertada, ya que con sus propios dichos el vehículo en cuestión le fue prestado en la ciudad de San Cristóbal al ciudadano el cual solo como “Julio”. Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem. Ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el p.p. venezolano y que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestran ni se cumple en el presente asunto. Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en consideración para su decisión, que el vehículo conducido por el ciudadano J.C.M., fue abordado también de manera concertada por los ciudadanos R.A.G.C.R.G.B., afirmación esta que presupone hechos, circunstancias y condiciones que no han sido probadas y establecidas en esta fase inicial del proceso, toda vez que tal apreciación solo puede provenir de un debate oral y publico, no siendo este el caso que nos ocupa, en consecuencia no puede la juzgadora presumir aquello que no ha sido demostrado o establecido. En este mismo orden de ideas, señala que el vehículo en cuestión le fue prestado en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano Julio, indicando que tal aseveración proviene de las declaraciones de nuestros defendidos, lo cual es totalmente incierto, por cuanto quien menciono a la persona de nombre Julio, fue solo el conductor del vehículo de nombre R.A.O.G., en tal sentido, continua esta juzgadora partiendo de un falso supuesto, no establecido en el proceso en cuestión. Considera la juzgadora, los diversos criterios jurisprudenciales en cuanto a la apreciación como delitos de lesa humanidad, aquellos relativos a la ley contra el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y delitos conexos, obviando la garantía de presunción de inocencia, consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal penal y Tratados y Pactos Internacionales, que ampara a nuestros defendidos, presunción que no ha sido desvirtuada por el Ministerio Público, todo ello en virtud de que el acta de investigación que dio inicio al presente proceso, en su contenido fue objetada por nuestros patrocinados, quedando constancia de ello en el acta de audiencia, sin embargo, estas objeciones no fueron consideradas a la hora de decidir esta causa al sobreponer por encima de la presunción de inocencia, una presunción de legalidad iuris tantum sobre un principio absoluto como el de la presunción de inocencia. La sentencia N° 293 de fecha 24/08/2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso S.J.A.Q. en la que señalo “…Omisis…”. Se alego por parte de la defensa con la finalidad de que no se decretara la medida solicitada por el Ministerio público la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 814 Expediente 04-3028, de fecha 5-5-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso O.J Poggioli en la que expreso “…Omisis…”. Y en lo atinente al peligro de fuga o de obstaculización se hizo alusión a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 293 de fecha 24-08-04 caso K.r.L. y otros, estableció los siguientes criterios:”…Omisis…”. De la anterior decisión se desprende, que la Juez no solo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis mas allá de la pena que prevee la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado. Por otra parte, observa esta defensa, que en la decisión que se recurre, se habla indistintamente en cuanto al tipo penal de que se trata, transporte y trafico de sustancias estupefacientes de manera alternativa, en consecuencia se genera una circunstancia de indefensión, por cuanto no resulta sinónimo las conductas de transporte a la de trafico de sustancias estupefacientes, y con ello el fundamento vertical de posible participación de todos los imputados en este supuesto delito. Esto en atención, en que no fue apreciado por este Tribunal, las disposiciones generales de cada uno de ellos y las circunstancias que establecieron el móvil por el cual se encontraban viajando en dicho vehículo, esto es, para la ciudadana C.R.G.B., la búsqueda y compra de medicamentos para el tratamiento de su hijo adolescente J.O.G., que padece de Cáncer y requiere intenciones y medicamentos especiales, lo cual fue corroborado en audiencia y presentados los suficientes soportes que lo avalan. En cuanto al ciudadano J.C.M., amigo de Omaña, sencillamente solicito un aventón o cola para la ciudad de Caracas a fines de tramitar Carta Aval para practicarse una operación en las cervicales, debido a un padecimiento previo corroborado por el Medico Forense de la ciudad de Carora, previa petición de esta defensa. Y con el decreto de Privación Judicial preventiva de libertad, para todos y cada uno de ellos. Incurrió la Juez, en un error de juzgamiento, al darle un tratamiento igualitario a quienes no se encontraban en igualdad de condiciones y con ello la producción de un gravamen irreparable para dichos justiciables. En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo impidiéndole a nuestros representados una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III: Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: denuncio la violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente: “…Omisis…”. Siendo así que de una interpretación de las normas trascritas, ha de concluirse que la medida de privación de libertad , es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición esta regulada, en forma expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente los siguientes requisitos: “…Omisis…”. Así mismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema. Sin embargo como se ha citado en jurisprudencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los supuestos previstos por la ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el derecho penal, presentado de forma tal que el juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal de los imputados, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir el tan temido retardo al proceso, bien por que se abstraiga de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos presencia de unas personas que nada tiene que ver con los hechos investigados que fueron plasmados en auto por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 254 ejusdem, pero lamentablemente no se señalaron los elementos por los cuales considero el juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad. Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización. Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la república bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el p.p. y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, limites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera la defensa la defensa no están dados en el presente asunto. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos. Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coarto su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun mas aun cuando se trata de delitos que deben ser investigados a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV: Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 243 y 244 ejusdem, por cuanto, la juzgadora en su decisión en el Acta de Audiencia de Presentación de mi defendido indica la magnitud del daño causado, por tratarse de Delitos de lesa Humanidad, de conformidad con el artículo243 y 244 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que, surge la presunción razonable del peligro de fuga, resultando insuficiente una medida cautelar, decretando la privación de libertad. Ahora bien, la juez aplico erróneamente los mencionados artículos, los cuales señalan lo siguiente: “…Omisis…” Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable juez, por cuanto el artículo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244, se refiere a la proporcionalidad consagrada también el al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Código Orgánico Procesal penal regula la procedencia, limites y formalidades de la privación judicial de libertad, que solo deben imponerse en el p.p. excepcionalmente, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en Juicio Oral Público. La doctrina y jurisprudencia de los Derechos humanos, como lo señala CASAL han fijado algunos criterios sobre esta materia que se resume de la siguiente manera: “…Omisis…”. Estamos en la Audiencia de Presentación, en la cual faltan una serie de actuaciones que practicar por el Ministerio público y, que no se pueden dar por demostradas por adelantado como hace la ciudadana juez en el presente caso, aunado al hecho de que indica que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas, en consecuencia, es por lo que solicitamos se le revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V: Sobre la base de lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal; Apelamos de la decisión de la juez de Control N° 11 de decretar la aprehensión en Flagrante y acordar que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario alegando para ello lo siguiente: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal hace referencia a los supuestos en los cuales una persona, es aprehendido flagrantemente, motivo que por el que al decretarse aprehensión flagrante nada hay que investigar, por cuanto en el caso se encuentra plenamente comprobado la comisión del hecho punible así como la autoría del mismo, no entendiendo la defensa el porque del pedimento del Ministerio público en ese sentido. Trayendo a colación la defensa al criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en relación con el punto controvertido para fundamentar su pedimento: …/… En este orden de ideas en cuanto al planteamiento de la defensa la Juez de control Expreso: “… En este punto es pertinente destacar, a propósito de la incongruencia alegada por la defensa en relación a las peticiones del Fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia y de Procedimiento Ordinario, que si bien es cierto que la ley ha establecido un procedimiento especial como lo es procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para los casos de aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que el mismo artículo 373, relativo a los casos de la aprehensión en flagrancia, al referirse a la solicitud del Ministerio en relación a la forma de continuación de la causa, señala expresamente dos alternativas que posee la representación fiscal, valga decir, el Procedimiento Abreviado o el procedimiento Ordinario, lo que indica que aun en los casos de flagrancia, el legislador previo la posibilidad de un Procediendo Ordinario; cuya modalidad es en buena parte utilizada, atendiendo el delito de que se trate, a las circunstancias que lo rodean y a las implicaciones y necesidad de profundizar en la investigación, adema de que le garantiza a las demás partes del proceso (al imputado y a su Defensa y a las víctimas) una mayor oportunidad de intervención en la investigación. En otro orden de ideas, debe destacarse además de la evaluación sobre la forma de aprehensión del imputado, se hace necesaria para legalizar la detención del mismo, pues si se declara que no hubo flagrancia, se estaría aceptando tácitamente que la privación de libertad de los imputados de autos. Fue ilegitima, pues no existía es este caso orden judicial alguna que justificar su detención, siendo esas, las dos únicas formas de detención ilícitas posibles en nuestro ordenamiento jurídico. Bajo esta premisa, resulta sorpresiva la fundamentación del decreto de flagrancia solo en la consideración, de ser decretada esta, a los fines de poder legalizar la detención de estos ciudadanos, siendo este el mayor argumento de peso de esta decisión, obviando los presupuestos de procedencia para ella, tal y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: por todas estas razones, de hecho y de Derecho, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELAMOS DE LA DECISIÓN, SOLICITMOS SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A NUESTROS DEFENDIDOS Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERIA LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 18 de Abril de 2008 y fundamentada en la misma fecha, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, ABG. S.A.G., fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Este Tribunal de primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado L.E.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley: Primero: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancias de los ciudadanos R.A.O.G., J.C.M. Y C.R.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. Segundo: Considera que se encuentran dados los elementos para determinar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (precalificación Fiscal). Tercero: Se decreta que la presente causa se siga por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Cuarto: Acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.A.O.G., J.C.M. Y C.R.G.B., que deberán cumplir los dos primeros de los imputados en el internado Judicial del Estado Yaracuy, Área Especial de Funcionarios y la Imputada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana” Librase Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quinto: Se acuerda la practica de Reconocimiento Medico Forense al Ciudadano J.C.M., el cual debe ser practicado con anterioridad a su traslado al Internado judicial de Yaracuy, se hará efectivo el día Lunes 21/04/2008. Sexto: Ofíciese a la Coordinación de la Defensoría Pública participando la Exoneración de la Defensa Pública. Séptimo: Se decreta medida de Incautación preventiva sobre los tres equipos de comunicación celular. Octavo: Se ordena oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario a fin de que informe propiedad de inmueble de los imputados y a la Superintendencia de Bancos. Noveno: Se autoriza la extracción de la información contenida en los equipos celulares incautados por el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de hoy. Décimo: Se ordena remitir Copia Certificada de la Audiencia a la fiscalía Superior a los fines de procederse a la averiguación de los hechos denunciados por los imputados en sus declaraciones rendidas. Undécimo: Se acuerda la solicitud de la defensa de expedir copia simple de todo el asunto. La presente decisión se Fundamentara por auto separado en esta misma fecha. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, por la cual se dan por notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del COPP y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anuncio la misma y la juez dio por terminado el acto siendo las 5:00 p.m. Quedando las partes presentes notificadas. Es todo…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 18 de Abril de 2008 y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos imputados, la continuación de la Causa por el procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los mismos. Alegan los recurrentes que la Juez ad quo tomo de una forma muy sutil la presencia de los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a su consideración la Juez debió circunscribir su decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 250 pero en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem y que de haber considerado el Tribunal que existía el peligro de fuga debió haber fundamentado su decisión cumpliendo con los requisitos previstos en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal penal, ante lo cual solicitan sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y se declare la procedencia de alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a sus defendidos.

Ahora bien, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones esta Alzada constata que el A-Quo actuó ajustado a derecho, en cuanto a la calificación en flagrancia de la aprehensión, la cual decreto de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo señala lo siguiente:

Artículo 248. “… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Al respecto ha señalado E.L.P.S. en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal…” (Pág. 349) (Subrayado Nuestro)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1597 de fecha 10-08-2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz dejó establecido lo siguiente:

…Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

Por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(Omissis)

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

. (Destacado añadido).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.394 del Código Civil, debe entenderse como presunción “las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

En el caso del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo no 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoría, respecto de quien haya sido sorprendido en la particular situación de flagrancia a que se refiere la norma en último término y que la decisión en referencia enumeró como uno de los cuatro supuestos que desarrolla la predicha disposición legal.

Ahora bien, en el marco de la aclaratoria que se solicitó, la Sala debe señalar que, evidentemente, si se dan cualquiera de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que desarrolló la dicho acto jurisdiccional n° 2580/01, puede hablarse de flagrancia y, en consecuencia, los órganos administrativos receptores de denuncia pueden, sin necesidad de orden judicial, arrestar contra los supuestos agresores, en el marco de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así lo estableció reiteradamente la sentencia n° 972/06 objeto de esta aclaratoria, cuando dispuso que “se dejan a salvo los supuestos en que opere la flagrancia, caso en el cual la autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial”, en aplicación de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, se insiste, si se hace presente cualquiera de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier órgano receptor de denuncias, incluidas las autoridades no judiciales, deberá, y, como dice esa norma, “cualquier particular podrá”, aprehender al sospechoso y privarlo de su libertad, dentro de los límites constitucionales y legales al respecto...” (Resaltado de esta Alzada).

En la norma anteriormente transcrita, y en la decisión de la Sala Constitucional citada, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un hecho que encuadra dentro del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, tal y como o señala la Vindicta Pública en su escrito de presentación y la recurrida en el auto motivado de la decisión dictada en audiencia, hecho que ocurre en fecha 16 de Abril de 2008, según acta policial de misma fecha en la cual consta las circunstancias en las cuales fue aprehendido los ciudadanos R.A.O.G., J.C.M. y C.R.G.B., quienes fueron visualizados a bordo de un vehículo y al pasar por una alcabala de control fijo ubicada en el peaje General J.L.S.s.R.P.L.M.d.M.T. del estado Lara, los funcionarios de la misma le ordenaron que se pararan a la derecha para un chequeo de rutina, encontrando en el referido vehiculo 94 envoltorios de forma rectangular contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, de manera pues que una vez encontrada la presunta droga en el mismo momento en que fueron detenidos para la revisión, se verifica el 4° supuesto para declarar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como acertadamente lo declaró el Juez A quo, por lo que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos, enmarcan perfectamente en uno de los supuestos del artículo 438 de la Ley Adjetiva Penal siendo por tanto que la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA decretada por el A quo estuvo plenamente ajustada a Derecho, por el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, lo que hace improcedente el recurso por presunta omisión de calificación del delito. Así se decide.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:

“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.)…”

(Resaltado de esta Instancia Superior)

Por otro lado, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCITROPICAS en la modalidad de Transporte previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que textualmente preceptúan lo siguiente:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, los cuales exceden de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que los delitos calificados están previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que tiende a proteger la salud del colectivo, y que actualmente han sido considerado por nuestra legislación patria, como delitos imprescriptibles dada la magnitud del daño que ocasionan; circunstancia esta que fue considerada por la recurrida. Así se decide.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCITROPICAS en la modalidad de Transporte previsto en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho a los ciudadanos R.A.O.G., J.C.M. y C.R.G.B., y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado, considerándose que el Tribunal de Control estimó, que no existía constancia de residencia alguna consignada por la representación de los imputados que especificara la dirección o residencia de los mismos; motivo por los cuales no existen elementos que demuestre la residencia de los imputados, no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga. Así se decide.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente; de concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.P.. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Instancia Superior)

En el caso que nos ocupa, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos R.A.O.G., J.C.M. y C.R.G.B., suficientemente identificados en el presente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Transporte previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los el ciudadanos supra mencionados, por la comisión del delito de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Transporte.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la n.A.P., es por lo que declaran SIN LUGAR la denuncia alegada por los recurrentes y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.A., W.M.B. y J.M., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos R.A.O.G., J.C.M. y C.R.G.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 2008, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y Acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en tosa y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 11 Extensión Carora de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio N° 11 Extensión Carora a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S..

ASUNTO: KP01-R-2008-000128.

ASUNTO PRINCIPAL: C-11-7375-08.

JRGC/Daniela.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR