Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2011 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000503

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004194

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abg. W.M.B. y Abg. L.A.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.A..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por motivos fútiles y innobles y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, por concurrir Alevosía y Motivos Fútiles, todo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-11-2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual no admitió la prueba de Experticia de Cromatografía en Capa Fina y omitió pronunciarse acerca de la Experticia de Acoplamiento ofrecidas por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. W.M.B. y Abg. L.A.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.A., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-11-2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual no admitió la prueba de Experticia de Cromatografía en Capa Fina y omitió pronunciarse acerca de la Experticia de Acoplamiento ofrecidas por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-004194, intervienen Abg. W.M.B. y Abg. L.A.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.A., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24-11-2010, hasta el día 30-11-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30-11-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07-12-2010, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 09-12-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo del (sic) de la Juez de Control N° 9 Abg. C.T.B.d. practicar el solicitado por la defensa por considerar que al admitir la Experticia Cromatografía en Capa Fina, al vehículo de nuestro defendido, por no haber sido solicitad (sic) en la fase de investigación, pues no podía la defensa pretender que el tribunal de control en la fase inadecuada subsane las omisiones en que ha incurrido, además de ello observa el tribunal que el Ministerio Público ordeno su ejecución pero la misma fue imposible de realizar, ya que la propia experto comisionada destaco la imposibilidad de ello, habida cuenta el descuido en la conservación de la evidencia, situación esta que es presente en este momento ya que no ha habido restauración de evidencia, y por ende, tal prueba resultaría absolutamente inútil. Bajo este razonamiento, la Juez Novena de Control (Omisis)… justificar la inadmisibilidad de las experticia de cromatografía en capa fina, lo cual resulta absolutamente inverosímil, pues que de aceptarse este tesis, cabe preguntarse esta defensa entonces, ¿Cómo se pudo practicar la primera experticia donde se determino la presencia de pintura gris? Ya que esta se practico pasado cierto tiempo, aunado a que el Juez en base al principio procesal y constitucional de igualdad no puede subsanar el juez de Control, defectos u omisiones del Representante Fiscal, ni aun cuando a su juicio las fallas o carencias investigativas o de orden criminalisticos, pretenda ser justificado por causas imputables al Estado, esto es la supuesta contaminación de la evidencia, que no puede por ello perjudicarse al Justiciable, violentándole su derecho a la defensa.

Y omitió pronunciase sobre la experticia de acoplamiento, cuyo silencio ha causado un gravamen irreparable, así como inseguridad jurídica, ante el silencio respecto de esta petición probatoria, formulada dentro del termino de ley, con lo cual se incurre nuevamente el menoscabo y escandalosa violación de las normas constitucionales y procesales.

En resumen, denunciamos la violación del artículo 49 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 198 y 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo siguiente:

Dispone el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: (Omisis)…

En relación al Derecho a la Defensa la doctrina a manifestado:

(Omisis)…

Señalan los artículos 198 y 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omisis)…

En relación al principio de L.d.P. la doctrina ha expresado que:

(Omisis)…

Por otra parte el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

(Omisis)…

De la norma supra transcrita, se deduce que en este caso se dio cumplimiento a lo ordenado por dicho artículo, en atención a que se indico la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba cromatografía en capa fina así como la de la experticia de acoplamiento, (esta ultima solicitada tanto ante el ministerio público, en uso de las facultades previstas en el artículo 125 numeral 5to dentro de la fase de investigación como dentro de las previstas en el artículo 328 del COPP)

Siendo que la necesidad del ofrecimiento probatorio de la Experticia de Cromatografía en Capa Fina, obedece efectivamente a los resultados de la experticia química previamente practicada por el órgano instructor (CICPC) y si la evidencia había sido o no contaminada por las condiciones atmosféricas, según respuestas del órgano investigados (CICPC) al representante fiscal quien no notifico oportunamente a la defensa por la vía idónea para ello dentro del lapso de ley, siendo en una de los diferimiento de la audiencia preliminar fue cuando se puso al conocimiento de esta defensa, las razones allí contenidas, al presentar a efectos vivendi el contenido de dicho oficio.

Y en cuanto, a la Experticia de Acoplamiento del Parachoque, la misma se solicita con el único objetivo de buscar la verdad de los hechos, debido a que en el caso de marras se han dado varias versiones acerca de cómo sucedieron los hechos, pretendiendo la Defensa demostrar con un hecho objetivo desprovisto de toda subjetividad, que el vehiculo conducido por nuestro Defendido (Omisis)… no tuvo ningún tipo de contacto con el Aveo donde se desplazaban las presuntas victimas, quedando comprobada la pertinencia y necesidad de dicha prueba, y sobre la cual no obstante la importancia de la misma la Jueza a Quo no emitió pronunciamiento, omisión esta que dejo a la Defensa en un limbo respecto al destino de la prueba ofrecida en tiempo hábil.

Observándose además que la recurrida, no obstante que el cambio de calificación jurídica dada a los hechos es una potestad que le reconoce el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no puede dejar pasar por alto la defensa el considerar que la juez de control se excedió al emitir juicios de valor que le llevaron a pronunciamientos de fondo que le corresponden al juez de juicio al entrar a valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público lo que produjo como consecuencia que infringiera el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Garantía del Derecho a la Igualdad supliendo actuaciones del Ministerio Público.

Cabe señalar que la juez de control al cambiar la calificación jurídica a los hechos realizo una labor que escapa a las funciones que le asigna el Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Control, en su artículo 330, entrando a realizar la labor que le correposnde al Juez de Juicio, al realizar en la Audiencia Preliminar apreciaciones al fondo de los medios probatorios lo cual le esta vedado hacer, ya que su función era realizar un control formal y material de la acusación para determinar si la misma cumplía con los requisitos del artículo 326 ejusdem y no a entrar realizar, la labor asigna al Juez de Juicio, al pasar a emitir pronunciamiento acerca de la prueba que deberá ser decantada en el juicio oral y público, lo cual puede ser evidenciado de la misma fundamentación del auto de apertura a juicio.

PETITORIO

Por todas estas razones, de hecho y de derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, Apelo de la Decisión de fecha 23 de Noviembre de 2010 de la Juez de Control N° 9 Abogada C.T.B., en la que solicitada por esta defensa en el caso de marras, así como de la no Admisión de la Experticia de Cromatografía en Capa Fina y la Experticia de Acoplamiento, del Parachoque pidiendo que dicha decisión sea revocada y se ordene la practica de las prueba de por ser (Sic) licitas, pertinentes y necesarias, para la búsqueda de la verdad del proceso como lo ordena el 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de prueba las Copias Certificadas del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Noviembre de 2010 oportunidad en la que no fueron admitidas. Solicitando respetuosamente al Tribunal Ad quo, la remisión al Tribunal AD quem las Copias Certificadas de las actas ofrecidas como pruebas para el Recurso que cursan en el presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 23-11-2010 y fundamentada en esa misma fecha por Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió la prueba de Experticia de Cromatografía en Capa Fina y omitió pronunciarse acerca de la Experticia de Acoplamiento ofrecidas por la defensa.

Alega el recurrente como primer punto de apelación lo siguiente:

…Sobre la base de lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo del (sic) de la Juez de Control N° 9 Abg. C.T.B.d. practicar el solicitado por la defensa por considerar que al admitir la Experticia Cromatografía en Capa Fina, al vehículo de nuestro defendido, por no haber sido solicitad (sic) en la fase de investigación, pues no podía la defensa pretender que el tribunal de control en la fase inadecuada subsane las omisiones en que ha incurrido, además de ello observa el tribunal que el Ministerio Público ordeno su ejecución pero la misma fue imposible de realizar, ya que la propia experto comisionada destaco la imposibilidad de ello, habida cuenta el descuido en la conservación de la evidencia, situación esta que es presente en este momento ya que no ha habido restauración de evidencia, y por ende, tal prueba resultaría absolutamente inútil. Bajo este razonamiento, la Juez Novena de Control (Omisis)… justificar la inadmisibilidad de las experticia de cromatografía en capa fina, lo cual resulta absolutamente inverosímil, pues que de aceptarse este tesis, cabe preguntarse esta defensa entonces, ¿Cómo se pudo practicar la primera experticia donde se determino la presencia de pintura gris? Ya que esta se practico pasado cierto tiempo, aunado a que el Juez en base al principio procesal y constitucional de igualdad no puede subsanar el juez de Control, defectos u omisiones del Representante Fiscal, ni aun cuando a su juicio las fallas o carencias investigativas o de orden criminalisticos, pretenda ser justificado por causas imputables al Estado, esto es la supuesta contaminación de la evidencia, que no puede por ello perjudicarse al Justiciable, violentándole su derecho a la defensa.

Y omitió pronunciase sobre la experticia de acoplamiento, cuyo silencio ha causado un gravamen irreparable, así como inseguridad jurídica, ante el silencio respecto de esta petición probatoria, formulada dentro del termino de ley, con lo cual se incurre nuevamente el menoscabo y escandalosa violación de las normas constitucionales y procesales.

En resumen, denunciamos la violación del artículo 49 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 198 y 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo siguiente:

Dispone el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: (Omisis)…

En relación al Derecho a la Defensa la doctrina a manifestado:

(Omisis)…

Señalan los artículos 198 y 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omisis)…

En relación al principio de L.d.P. la doctrina ha expresado que:

(Omisis)…

Por otra parte el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

(Omisis)…

De la norma supra transcrita, se deduce que en este caso se dio cumplimiento a lo ordenado por dicho artículo, en atención a que se indico la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba cromatografía en capa fina así como la de la experticia de acoplamiento, (esta ultima solicitada tanto ante el ministerio público, en uso de las facultades previstas en el artículo 125 numeral 5to dentro de la fase de investigación como dentro de las previstas en el artículo 328 del COPP)

Siendo que la necesidad del ofrecimiento probatorio de la Experticia de Cromatografía en Capa Fina, obedece efectivamente a los resultados de la experticia química previamente practicada por el órgano instructor (CICPC) y si la evidencia había sido o no contaminada por las condiciones atmosféricas, según respuestas del órgano investigados (CICPC) al representante fiscal quien no notifico oportunamente a la defensa por la vía idónea para ello dentro del lapso de ley, siendo en una de los diferimiento de la audiencia preliminar fue cuando se puso al conocimiento de esta defensa, las razones allí contenidas, al presentar a efectos vivendi el contenido de dicho oficio.

Y en cuanto, a la Experticia de Acoplamiento del Parachoque, la misma se solicita con el único objetivo de buscar la verdad de los hechos, debido a que en el caso de marras se han dado varias versiones acerca de cómo sucedieron los hechos, pretendiendo la Defensa demostrar con un hecho objetivo desprovisto de toda subjetividad, que el vehiculo conducido por nuestro Defendido (Omisis)… no tuvo ningún tipo de contacto con el Aveo donde se desplazaban las presuntas victimas, quedando comprobada la pertinencia y necesidad de dicha prueba, y sobre la cual no obstante la importancia de la misma la Jueza a Quo no emitió pronunciamiento, omisión esta que dejo a la Defensa en un limbo respecto al destino de la prueba ofrecida en tiempo hábil.

Asimismo, señala el recurrente como segundo punto de apelación lo siguiente:

…Observándose además que la recurrida, no obstante que el cambio de calificación jurídica dada a los hechos es una potestad que le reconoce el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no puede dejar pasar por alto la defensa el considerar que la juez de control se excedió al emitir juicios de valor que le llevaron a pronunciamientos de fondo que le corresponden al juez de juicio al entrar a valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público lo que produjo como consecuencia que infringiera el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Garantía del Derecho a la Igualdad supliendo actuaciones del Ministerio Público.

Cabe señalar que la juez de control al cambiar la calificación jurídica a los hechos realizo una labor que escapa a las funciones que le asigna el Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Control, en su artículo 330, entrando a realizar la labor que le corresponde al Juez de Juicio, al realizar en la Audiencia Preliminar apreciaciones al fondo de los medios probatorios lo cual le esta vedado hacer, ya que su función era realizar un control formal y material de la acusación para determinar si la misma cumplía con los requisitos del artículo 326 ejusdem y no a entrar realizar, la labor asigna al Juez de Juicio, al pasar a emitir pronunciamiento acerca de la prueba que deberá ser decantada en el juicio oral y público, lo cual puede ser evidenciado de la misma fundamentación del auto de apertura a juicio…

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Ahora bien, analizados los puntos alegado, esta alzada pasa a decidirlos en conjunto, en virtud de que ambos tratan sobre la no admisión de unos medios de pruebas que no fueron admitidos por la Juzgadora Ad Quo, en la Audiencia Preliminar, por lo que se deciden de la siguiente manera:

Verificado así el planteamiento de la parte recurrente, es importante señalar lo que estableció la recurrida, en cuanto a la negativa de admisión de dichas pruebas promovidas por la Defensa, el cual hizo de la siguiente manera:

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: D.J.Á., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos M.Á.C. (occiso), E.A.M. (occisa), y contra los ciudadanos D.J.Á. y L.A.G.D. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles en grado de frustración, tipificado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de D.J.J. y Nabetse Roussana Damas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 05-06-2010 siendo aproximadamente la 01:30 a.m., los ciudadanos M.Á.C., E.A.M.F., Nabetse Roussana Damas y D.J.J., se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Coupe, Año 2008, Color Plata, conducido por el ciudadano D.J.J. con dirección a Cabudare, cuando al llegar al semáforo ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua a la altura del Hotel Las Vegas, el conductor del vehículo antes mencionado se detuvo y al momento en que el dispositivo le indica la luz de cruce, arranca el vehículo percatándose en ese instante que en sentido Acarigua – Barquisimeto por el canal contrario venían dos vehículos blancos y de vieja data a alta velocidad, en virtud de lo que el ciudadano D.J.J. frena rápidamente a fin de evitar una colisión de frente con los mismos, vehículos éstos que a su vez frenan de forma brusca y se impactan entre sí, seguidamente los ocupantes del mismo detienen la marcha de sus automóviles, bajando de ellos solo los pasajeros masculinos quienes se dirigen hacia el vehículo Aveo que también estaba estacionado en la vía, golpeando y lanzando patadas contra el mismo por lo que el ciudadano M.Á.C. (hoy occiso) le dice al conductor D.J.J. que arrancara la marcha, debido al temor que todos sentían de que los sujetos los fuesen a agredir, motivo por el cual emprende dirección hacia la Urbanización Las Mercedes, percatándose el ciudadano D.J. al cabo de 100 metros de recorrido aproximadamente, que detrás de ellos y en persecución se encontraba uno de los vehículos implicado en el altercado suscitado en el semáforo en comento, razón por la cual acelera la marcha y aumenta la velocidad en la que inicialmente se desplazaba. Asimismo se deberá demostrar en el debate que la altura de la Avenida Principal de Sanjón Colorado, frente a la Urbanización Agua Canto I de Cabudare, el vehículo conducido por el ciudadano D.J.J. es presuntamente impactado por la parte trasera, acción ésta a cargo del vehículo que lo perseguía conducido por el ciudadano D.Á. y como consecuencia de ello el ciudadano D.J. pierde el control del vehículo comenzando a dar vueltas, resultando fallecidos de forma instantánea los ciudadanos M.Á.C. y E.A.M. producto del accidente aparatoso que sufren debido a que son expelidos del vehículo, asimismo el vehículo Aveo queda finalmente volteado en la avenida y dentro del mismo permanecen heridos los ciudadanos D.J.M. y Nabetse Roussana Damas, momento en el cual el primero de los mencionados trata de salir del vehículo para auxiliar a sus compañeros, observa que del vehículo que los perseguía se bajan el chofer y otra persona de sexo masculino, quienes se dirigen hacia donde él estaba comenzando a golpearlo con los puños y propinándole sendas patadas en diversas partes de su cuerpo, sin embargo una de las personas que estaban dentro del vehículo persecutor los llama y éstos se marchan del sitio del suceso, presentándose posteriormente las ambulancias respectivas llamadas por los vecinos de la zona quienes prestaron sus servicios médicos.

Este despacho judicial se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad conferida en el último supuesto plasmado en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

No existe la adecuación fáctica de los hechos al delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de M.Á.C. y E.A.M., por cuanto de autos se evidencia que en fecha 05-06-2010 siendo aproximadamente la 01:30 a.m., se inicia una persecución de vehículos a alta velocidad por las inmediaciones de la Urbanización Las M.d.C., siendo que el vehículo Malibú conducido por el ciudadano D.J.Á. que presuntamente impacta en la parte trasera del vehículo Aveo conducido por el ciudadano D.J.J., con el propósito de que el segundo de los vehículos detuviese la marcha debido a una colisión previa que habían tenido en las inmediaciones de la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua, a fin de que le cancelase los daños sufridos por el incidente.

Se evidencia de actas que producto de esta colisión, el ciudadano D.J.J. pierde el control del vehículo Aveo, el cual da múltiples vueltas en el pavimento, resultando fallecidos en el acto los ciudadanos M.Á.C. y E.A.M., así como lesionada la ciudadana Nabetse Roussana Damas, pretendiendo concluir el hecho delictual mediante la acción presuntamente desplegada por los ciudadanos L.A.G. y D.J.Á., quienes según actas sacan del vehículo Aveo a su conductor ciudadano D.J.J., al cual propinan múltiples golpes en su humanidad, pese a lo aparatoso del accidente y la grave presunción de que el mismo estuviese en sus últimos momentos de vida.

Mediante aplicación de reglas elementales de lógica y máximas de experiencia, observa este despacho judicial que si existió intención de matar por parte del ciudadano D.J.Á., ya que su acción estuvo dirigida a la persecución del vehículo en el cual viajaban las víctimas para obtener la presunta reparación de un daño, produciéndose una colisión intencional entre éste y los agraviados en la parte trasera del vehículos que éstos últimos conducían y que trajo como resultado la muerte de dos personas y las lesiones de dos más, con lo que se configura la calificante establecida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal referida a la motivación fútil para la ejecución del delito, ya que la simple reparación de un daño de naturaleza material no puede justificar el comportamiento asumido, la conducta desplegada y el resultado obtenido. Asimismo observa el Tribunal que la certificación de la hipótesis de intencionalidad de tal acción esgrimida por el Ministerio Público, se verifica mediante la presunta actuación adicional efectuada por el imputado que en compañía del ciudadano L.A.G., a poco del volcamiento y con las víctimas en absoluta indefensión, propinan sendos golpes a uno de los agraviados que aún se encontraba con vida, solo con el fin de obtener el resultado acorde con el acto inicialmente ejecutado, de la que se deriva el animus necandi en contra de los occisos y la falta de consumación del hecho delictual debido a la intervención de circunstancias externas que lo impidieron.

En el presente caso concurre el elemento emocional del dolo referido a la representación del resultado antijurídico determinado así como el deseo de que éste se perfeccione por parte del imputado, ya que el Ministerio Público presentó pruebas que lo certifican más allá del resultado dañoso, habida cuenta la entrevista rendida por el ciudadano R.S.S., quien indicó haber observado desde la garita de vigilancia de la Urbanización Canto I de Cabudare, cuando los ciudadanos identificados posteriormente como D.Á. y L.G., se acercan al vehículo colisionado, sacan al conductor malherido de su interior y lo golpean en repetidas oportunidades, siendo aupados por gritos de apoyo a su asesinato, el cual no se pudo consumar debido a que sus acompañantes desde el vehículo, aparentemente les realizan un llamado que no se pudo esclarecer, aunado al propio testimonio de las víctimas sobrevivientes conteste con la del citado testigo presencial de los hechos.

En este caso y como ya se dijo, el elemento volitivo debe analizarse a través de la conducta desplegada por el imputado D.J.Á. durante la persecución, en la que obviamente corría el riesgo de que su vehículo hubiese tenido el accidente aparatoso con resultados graves, circunstancia ésta que persona alguna está dispuesta a asumir de forma conciente, y de la que se podría colegir que su actuación se encuentra en los límites de la culpa conciente o con representación, tal como lo han señalado los defensores del imputado, sin embargo, la magnitud de la colisión de la parte trasera del vehículo en el que se desplazaban las víctimas causadas por la acción del justiciable así como la actitud posterior al volcamiento del vehículo de los agraviados desplegada por el imputado D.J.Á. y su compañero L.A.G., denotan la intención criminal inicial de asesinar a los ocupantes del vehículo siniestrado, ya que al observar que dos de los agraviados resultaron expelidos del vehículo y muertos en el instante, así como la posición final del vehículo siniestrado y los evidentes daños sufridos, actúan sobre seguros y atacan sin piedad a una persona que yacía herida, quizás con alta probabilidad de muerte y sin posibilidad de defenderse, con el propósito de reivindicar el frívolo interés de reparación de una daño material, generándose en consecuencia la calificante contenida en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal referida a la conducta alevosa en la ejecución del hecho criminal que se presenta asimismo en este caso junto con la calificante de motivo fútil consagrada en el mismo numeral.

En este sentido no puede el Ministerio Público destacar que exista una simple intención criminal, cuando de autos se desprende la concurrencia de circunstancias calificantes del hecho y que agravan la sanción penal, referidas a la actuación mediante alevosía y por motivos fútiles, establecidas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, debido a la naturaleza del acto cometido en la que lejos de prestarse colaboración al ver el volcamiento del vehículo y deceso de dos personas que resultaron fallecidas a consecuencia de la colisión, se observa que aparentemente los justiciables trataron de finalizar la acción inicialmente ejecutada en un momento de ira y descontrol, propinándoles golpes en diversas partes de su cuerpo al ciudadano D.J.J. en una posición de venganza y retaliación, la cual denota la maldad de su proceder y que alarma a cualquier ser humano, debido a la carencia de los mínimos valores humanos y morales, no pudiendo culminar con el resultado letal debido a la advertencia que uno de sus acompañantes realiza y que los hace retirar del sitio del suceso, con lo que se observa la ejecución de todas las actividades tendientes a la comisión del hecho que no se perfecciona por la intervención de un elemento externo, generándose en consecuencia la frustración del resultado criminal.

Por otra parte es preciso destacar que en esta causa no son aplicables las normas de concurso real de delitos establecida en el artículo 88 del Código Penal, ya que estamos en presencia de varias acciones criminales procedentes de la misma resolución delictual que implicó la violación de varias normas penales, con lo que se dan los supuestos consagrados en el artículo 99 del citado texto adjetivo penal vigente.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, ésta Juzgadora estima que no puede aceptarse la solicitud de la defensa técnica de los imputados D.J.Á. y L.A.G.M., referidas a la ocurrencia de los hechos producto de un accidente de tránsito que genera la culposidad del caso y lesividad del daño ocurrido a las víctimas sobrevivientes, ya que los hechos relatados por el Ministerio Público y apoyados en los medios de prueba ofrecidos, revelan que estamos en presencia de un delito netamente doloso y cuyo resultado fue querido por los imputados, dado el comportamiento asumido por éstos antes del impacto que generó el volcamiento del vehículo en el que viajaban las víctimas, así como el ejecutado con inmediatez al mismo, estimando en consecuencia esta operadora de justicia que la calificación jurídica correcta para el caso de D.J.Á., que éste debe ser enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos M.Á.C. (occiso), E.A.M. (occisa), y Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles en grado de frustración, tipificado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de D.J.J. y Nabetse Roussana Damas. Así se decide.

A tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.J.B.S. y M.F.L.A., por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, relacionado con la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del texto sustantivo penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, por cuanto en el debate oral y público se demostrará que la ciudadana M.F.L.A. se encontraba en compañía de los imputados D.J.Á. y L.A.G. cuando se produce el volcamiento del vehículo en el que se desplazaban los agraviados, observando el resultado dañoso de la conducta desplegada inicialmente por el ciudadano D.J.Á. y luego apoyada por el ciudadano L.A.G., quienes pretendieron materializar el animus necandi contra todos las personas que a bordo del vehículo siniestrado viajaban, luego de haber observado que el conductor del mismo aún se encontraba con vida, situación ésta que fue comunicada al ciudadano R.J.B.S. una vez que se encontraron a poco de haberse cometido el hecho fuera del lugar de su ocurrencia, sin que hayan realizado alguna participación a las autoridades competentes tendiente al esclarecimiento de los hechos, sino que por el contrario guardaron el más absoluto silencio con el fin de que sus compañeros D.J.Á. y L.A.G. eludiesen las investigaciones de la autoridad y la consecuente persecución con el fin de exigir las responsabilidades a que hubiere lugar, al punto tal que pretenden borrar las evidencias latentes en sus vehículos que determinen la conexidad de colisiones en los sucesos ocurridos en la presente causa, motivo por el cual no es procedente la postura de la defensa técnica en relación a la inexistencia del tipo penal imputado, negándose en consecuencia el decreto de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de esta instancia judicial el hecho objeto de este proceso judicial si se cometió debiendo dilucidarse en la fase de juicio los elementos intrínsecos sugeridos por la defensa y el Ministerio Público, en aras de la determinación de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Así se decide.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano D.J.Á., por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, permaneciendo incólumes los fundamentos apreciados por el tribunal referidos a la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de la lesión del derecho fundamental a la vida, causado por una acción irreverente, despreocupada y carente del mínimo sentido de humanidad por parte de jóvenes, que propiciaron la muerte de dos jóvenes profesionales y se causó la lesión a dos más de ellos, el mal comportamiento del procesado a poco de haberse cometido el hecho, por cuanto del análisis efectuado a las entrevistas rendidas por las víctimas sobrevivientes así como al testigo presencial del suceso, se determina que éstos pudieron fallecer a consecuencia de la actitud presuntamente asumida por los justiciables, quienes lejos de prestar colaboración por el hecho ocurrido al ver el volcamiento del vehículo y deceso de dos personas que salieron expelidas del vehículo a consecuencia de la colisión, trataron de finalizar la acción inicialmente ejecutada en un momento de ira y descontrol, propinándoles golpes en diversas partes de sus cuerpos en una posición de ira y venganza que denota la maldad de su proceder y que alarma a cualquier ser humano, ya que se denota la carencia de los mínimos valores humanos y morales que una persona debe tener.

Asimismo observa el Tribunal que permanece vigente la hipótesis de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la posible pena a imponer por estos hechos excede de diez años de privación de libertad, presumiéndose que el procesado se sustraiga de la persecución penal, lo cual se corrobora por la actitud evasiva que tuvo desde el momento de comisión de los hechos, ya que jamás se presentó ante la autoridad judicial para dar cuenta de lo acontecido, sino que por el contrario es develado su comportamiento el día 05-06-2010 mediante la declaración que por su propia voluntad rindió el ciudadano R.J.B., ya que de lo contrario la presente causa tendría imputados desconocidos.

Es probable que el imputado en caso de quedar en libertad, pueda influir para que las víctimas sobrevivientes y demás testigos presenciales se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación a desarrollar en esta causa y obtención de la verdad por las vías jurídicas, habida cuenta su comportamiento en el curso del proceso y durante los 13 días siguientes a la ocurrencia del mismo y consecuente aprehensión, solo por la manifestación efectuada por el ciudadano R.J.B. a las autoridades competentes y que permitió la determinación de los presuntos responsables de este hecho criminal. Así se decide.

En relación a los ciudadanos R.J.B.S. y M.F.L.A., este despacho judicial ordena la ampliación del régimen de presentación periódica que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue dictada en contra de los mismos en su oportunidad legal, habida cuenta que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 los mismos han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas y siempre han comparecido a los actos procesales para los que han sido citados, con lo que se evidencia su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a ello a partir del día de hoy los mismos quedarán obligados a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las testificales ofrecidas por la Defensa de los imputados, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal y la Defensa solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Agts. O.S., C.S. y Kleiner Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realiza.I.d.C. de fecha 05-06-2010 en la morgue del Hospital Central A.M.P., montaje fotográfico del sitio del suceso en el que se observa la posición del vehículo de los agraviados y los daños materiales sufridos, Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nº 550 de fecha 05-06-2010 realizada en el estacionamiento judicial en el que se encontraba parqueado el vehículo de los agraviados, Inspección Técnica Nº 569 de fecha 18-06-2010 realizada al vehículo conducido por el imputado D.Á., así como la toma de entrevistas a los testigos del suceso.

• Ing. M.B.d.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Determinación de estrato de Pintura Nº 093-10 de fecha 08-06-2010 al vehículo en el que se encontraban los agraviados, Experticia de Determinación de estrato de Pintura y Comparación Nº 099-10 y Montaje Fotográfico Nº 1538-10 de fecha 28-06-2010, realizado al vehículo conducido por el imputado D.J.Á..

• Dr. V.B.M., médico Anatomopatólogo Forense, quien practicó Protocolos de Autopsia Nº 540 de fecha 10-06-2010 practicado a la occisa E.A.M.F. y 542 de fecha 10-06-2010 practicado al occiso M.Á.C.M..

• Dra. M.A.M., Experto Profesional adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Reconocimiento Médico Forense Nº 3427 de fecha 10-06-2010 a la ciudadana Nabetse Roussana D.S. y Nº 3425 de fecha 14-06-2010 al ciudadano D.J.J..

• Experto L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia Hematológica Nº 392-10 de fecha 14-06-2010.

• Experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 155-06-10 de fecha 17-06-2010 al vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, Placa KBC-936, así como Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 154-06-10 de fecha 17-06-2010 al vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, Placa AIX-309, incriminados en el presente asunto.

• Experto J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso.

• Expertos L.G.J., P.D., y W.R., adscritos al Puesto de T.T.d.C.M.P. del estado Lara, quienes practicaron diligencias de investigación con ocasión al accidente ocurrido el 05-06-2010, que dieron lugar a la calificación jurídica dada a los hechos en este acto.

• Declaración del funcionario W.E.M., adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito, designado por la Unidad estatal de Tránsito del estado Lara, quien practicó Acta de Avalúo en fecha 18-06-2010 avalúo al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placa GEA-55N.

• Agt. D.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó diversas diligencias de investigación en este asunto, referidas a la toma de testimonio de varias de las personas que se encuentran relacionadas con el mismo.

3.2.- Testigos presenciales y referenciales:

• Declaración de los ciudadanos D.J.J. y Nabetse Roussana Damas, quienes en su condición de víctimas depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y demás implicaciones que han incidido en su calificación.

• Declaración del ciudadano R.S.S., en su condición de testigo presencial de los sucesos desarrollados entre los imputados y las víctimas con posterioridad al volcamiento del vehículo Aveo en el cual se desplazaban éstos últimos.

• Declaración del ciudadano Ghanem Wafik, en su condición de testigo presencial del volcamiento del vehículo en el cual se desplazaban los agraviados, frente a la Urbanización Canto I de Cabudare.

• Declaración de los ciudadanos Lessireth R.C., M.R.M. y R.D.V.L., testigos presenciales del momento en el cual presuntamente se verifica el choque inicial entre los vehículos de los imputados de autos, al tratar de esquivar el vehículo en el que se desplazaban los agraviados, generando la dilución entre ellos y consecuente desenlace.

• Declaración de los funcionarios J.M.P., W.A.B.M., W.J.T.P. y E.D.S.C., adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, quienes ante el llamado de emergencia realizado por los vecinos de la Urbanización Canto I de Cabudare, acuden al sitio en el cual se produjo el volcamiento del vehículo en el que se desplazaban los agraviados, prestando asistencia a los mismos.

• Declaración de la ciudadana Y.J.G., en su condición de testigo presencial del momento en que un vehículo Malibú de color blanco realiza persecución a alta velocidad de un vehículo Aveo.

• Declaración del ciudadano P.E.P., en su condición de testigo presencial del momento en que los ciudadanos R.B. y D.Á. se presentan a su taller a los fines de realizar reparaciones a su vehículo.

3.3.- Testigos ofrecidos por la Defensa de los imputados:

• Declaración del Dr. L.V., adscrito al Hospital Central A.M.P., en su condición de médico que realiza historia clínica de los ciudadanos D.J.J. y M.Á.C.M., al momento de ingresar al citado centro de salud.

• Declaración del Dr. P.R., adscrito al Hospital Central A.M.P., en su condición de médico que realiza la historia clínica de la ciudadana Nabetse Roussana Damas, al momento de ingresar al citado centro de salud.

3.4.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Certificación de Novedades de fecha 05-06-2010, suscrita por el Secretario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

• Inspección Técnica Nº 548-10 de fecha 05-06-2010 suscrita por los funcionarios Agts. O.S. y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

• Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nº 550-10 de fecha 05-06-10, suscrito por los funcionarios Agts. O.S. y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

• Acta Policial, Informe de Tránsito y Croquis de fecha 05-06-2010 suscrito por el funcionario C/1ro. L.G.G., adscrito al Puesto de T.T.d.C.M.P. del estado Lara.

• Experticia de Determinación de Estrato de Pintura Nº 093-10 de fecha 08-06-2010, suscrita por la Ing. M.B.d.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

• Protocolo de Autopsia Nº 540 de fecha 10-06-2010 suscrito por el Dr. V.B.M., Anatomopatólogo Forense.

• Protocolo de Autopsia Nº 542 de fecha 10-06-2010 suscrito por el Dr. V.B.M., Anatomopatólogo Forense.

• Reconocimiento Médico Forense Nº 3427 de fecha 10-06-2010, suscrito por la Dra. M.A.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

• Reconocimiento Médico Forense Nº 3425 de fecha 14-06-2010, suscrito por la Dra. M.A.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

• Experticia hematológica Nº 392 de fecha 14-06-2010, suscrita por el Experto L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

• Inspección Técnica Nº 569 de fecha 18-06-2010, suscrita por los Agts. O.S. y Kleiner Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales de Identificación Nº 155 de fecha 17-06-2010, suscrita por el Experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales de Identificación Nº 154 de fecha 17-06-2010, suscrita por el Experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

• Levantamiento Planimétrico Nº 243 de fecha 10-06-2010, suscrito por el Experto J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

• Experticia de Determinación de Estrato de Pintura y Comparación Nº 099 de fecha 17 y 18 -06-2010 y alcance de la misma Nº 1538-10 de fecha 28-07-2010, suscrita por la Ing. M.B.d.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

• Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 1101 de fecha 17-06-2010, suscrito por el Sgto. W.R., adscrito a la Unidad Estatal de T.T.d.B..

• Inspección, Mecánica y Diseño Nº 064 de fecha 21-07-2010, suscrita por el Experto P.P.P., adscrito a la Unidad Estatal de T.T.d.B..

• Acta de Avalúo de fecha 18-06-2010, suscrita por el Experto W.E.M., adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito, designado por la Unidad Estatal de T.T.d.B..

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Física Nº 159 de fecha 29-07-2010, suscrita por la Dttv. Á.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Se niega la incorporación al juicio por su lectura los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:

1.- Acta de investigación penal de fecha 05-06-2010 suscrita por el Agt. O.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2010, suscrita por el Agt. D.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

3.- Acta Policial de fecha 10-07-2010, suscrita por el funcionario P.D., adscrito al Cuerpo Técnico de T.T.d.C..

Al respecto estima el Tribunal que las mismas no cumplen con los requisitos para ser consideradas como documentos conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco pueden sustituir la evacuación de la testifical que contienen debido a que no han sido producidas con ocasión de prueba anticipada.

Se niega la incorporación de los siguientes medios de pruebas promovidas por la Defensa Técnica del imputado D.J.Á.:

1.- Se oficie al Hospital Central A.M.P., a fin de que se informe al Tribunal sobre las historias clínicas detalladas de los agraviados D.J.J., Roussana Damas y M.C., ya que ésta diligencia debió solicitarse en la fase de investigación y no en la intermedia en la cual se encuentra el presente asunto, no pudiendo pretender que el Tribunal de Control en una fase inadecuada subsane las omisiones en que ha incurrido, incluso este despacho judicial no está autorizado para invadir las facultades propias de una de las partes que en este caso es el Ministerio Público, ya que la función del órgano jurisdiccional en el proceso penal es de tercero imparcial y no de órgano de investigación. Aunado a ello la defensa no puede alegar la aplicación de una norma de naturaleza civil cuando en materia penal y específicamente en el punto de promoción de medios de prueba, no existe laguna o vacío que autorice la remisión a la norma procedimental civil.

2.- Se oficie a la Policlínica cabudare, a fin de que remita la historia clínica correspondiente a la ciudadana E.A.M., ya que ésta diligencia debió solicitarse en la fase de investigación y no en la intermedia en la cual se encuentra el presente asunto, no pudiendo pretender que el Tribunal de Control en una fase inadecuada subsane las omisiones en que ha incurrido, incluso este despacho judicial no está autorizado para invadir las facultades propias de una de las partes que en este caso es el Ministerio Público, ya que la función del órgano jurisdiccional en el proceso penal es de tercero imparcial y no de órgano de investigación.

3.- Se realice Experticia de Cromatografía en Capa Fina al vehículo conducido por su defendido, ya que ésta diligencia debió solicitarse en la fase de investigación y no en la intermedia en la cual se encuentra el presente asunto, no pudiendo pretender que el Tribunal de Control en una fase inadecuada subsane las omisiones en que ha incurrido, además de ello observa el Tribunal que el Ministerio Público ordenó su ejecución pero la misma fue de imposible realización, ya que la propia experto comisionada destacó la imposibilidad de ello, habida cuenta el descuido en la conservación de la evidencia, situación ésta que es presente en este momento ya que no ha habido restauración de evidencia y por ende, tal prueba resultaría absolutamente inútil y con los mismos resultados que fueron oportunamente comunicados a la defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos D.J.Á., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos M.Á.C. (occiso), E.A.M. (occisa) y Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles en grado de Frustración, tipificado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de D.J.J. y Nabetse Roussana Damas; R.J.B.S. y M.F.L.A., por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, relacionado con la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del texto sustantivo penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial…

.

En efecto tenemos, que la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador Ad Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

Al respecto debe señalarse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la oferta de la prueba y su admisión, requiere que la promoción de pruebas se haga con indicación expresa de su pertinencia y necesidad, lo cual implica que la proposición probatoria debe estar relacionada en su esencia con el objeto probatorio y el derecho que tiene la contraparte a ejercer el control y la contradicción de la prueba, y es que el derecho de la otra parte a saber que propone el promoverte cuando hace su oferta probatoria, está íntimamente vinculado a su derecho a la defensa, por cuanto dicha oferta no puede implicar la violación de los derechos de las partes a saber que se pretende probar, y como se pretende hacerlo, y es que esto debe ser conocido por las partes en función del respeto al derecho a la defensa de las mismas, por lo que en consecuencia cuando se ofertan las pruebas, no solo basta el mencionar la identificación de los medios de prueba, sino que se debe describir en forma general pero precisa el medio de prueba mismo, y debe señalarse además lo referente acerca de que cosa versarán los dichos de los testigos y los expertos, el para que servirá cada medio de prueba, y que se propone probar con cada uno de ellos, expresándose de modo claro lo que se pretende acreditar en el juicio oral con cada uno de esos medios de prueba promovidos, y es que si ello no es así, el marco de igualdad de oportunidades para las partes en el debate probatorio, no existirá, situación ésta que se dará evidentemente en perjuicio de la parte que desconoce tales circunstancias, y es que ante este tipo de promoción de pruebas la otra parte no puede oponer argumento alguno, por cuanto se ignoran las motivaciones probatorias de la parte que hace la promoción, con tales debilidades, y ante tal circunstancia es claro que el juez en función del respeto a las garantías procesales constitucionales y legales que rigen nuestro proceso penal, debe impedir que se incorporen al debate tales medios probatorios, imponiendo los correctivos pertinentes, por lo que en consecuencia no podrá admitir las pruebas promovidas en tales circunstancias.

En tal sentido, es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, observando esta Alzada, que el Tribunal si realizó un pronunciamiento adecuado y específico sobre los planteamientos alegados por la defensa, evidenciándose que la Juez Ad Quo le concedió la palabra a los Defensores Privados, a los fines de que se refirieran a la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas y ratificadas por su persona, no especificando criterio alguno que permitiera concluir en esa necesidad y pertinencia alegada, y es que ni siquiera se observa que hayan hecho referencia de lo que se pretendía probar con las experticias solicitadas, lo que en definitiva hace improcedente su admisión para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, por cuanto no hace mención sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las experticias solicitadas.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados W.M.B. y L.A.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.A., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-11-2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual no admitió la prueba de Experticia de Cromatografía en Capa Fina y omitió pronunciarse acerca de la Experticia de Acoplamiento ofrecidas por la defensa, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados W.M.B. y L.A.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.A., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-11-2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual no admitió la prueba de Experticia de Cromatografía en Capa Fina y omitió pronunciarse acerca de la Experticia de Acoplamiento ofrecidas por la defensa, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada. Y así se declara.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en el que cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Enero de 2011 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000503

YBKM/rmba

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