Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000129

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001847

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. L.A.C. y W.M.B. en su condición de Defensores Privados del ciudadano I.N.M.E..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la defensa y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. L.A.C. y W.M.B. en su condición de Defensores Privados del ciudadano I.N.M.E., contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la defensa y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 30 de Septiembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-001847 intervienen los Abogados L.A. y W.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano I.N.M.E., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 15/04/2010, día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión de fecha 06/04/2010, hasta el 22/04/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y la Defensora Privada Abg. L.A. ejerció el Recurso de Apelación en fecha 22/04/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 29/04/2010, día hábil siguiente en que fue emplazada la Fiscal 2° Ministerio Publico, hasta el 03/05/2010 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados L.A. y W.M., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

NARRACION DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO

En fecha 26 de Marzo del 2010, se realizo la Audiencia de Presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas la Defensa Técnica, alegó la nulidad por inconstitucionalidad de la detención que practica sin darse los supuestos a que hacía referencia el artículo 44 de la Constitución Nacional, al no tratarse de un delito flagrante y no existir una orden de captura librada en su contra, así como tampoco encontrarse asistido de Abogado al momento de rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en esa oportunidad la ciudadana lo siguiente:

En fecha 6 de los corrientes se procedió a la fundamentación de la decisiones de adoptadas en la audiencia de presentación en lo atinente a la nulidad expreso:

… (Omisis)…

Como podrán observar ciudadanos Magistrados, la defensa en la audiencia de presentación fundamento su solicitud de nulidad en base a dos argumentos el primero alegando violación del artículo 44 de la Constitución Nacional en cuanto a la detención sin orden o sin ser delito flagrante, pero nada dijo respecto al otro motivo de la supuesta entrevista que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde no estuvo asistido, ni representado por Abogado Defensor.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 7 del artículo 447, en relación con el 196 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos formalmente de la decisión de fecha 26-03-10 y fundamentada el 06-04-10 en la que Declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa y lo hacemos bajo los siguientes fundamentos:

Considera la Defensa Técnica, que el auto que declaró sin lugar la Nulidad formulada por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria del Debido Proceso en razón de que:

A.- Por mandato del artículo 190 ejusdem No podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, y como se evidencia de las actuaciones I.M. fue detenido sin encontrarse en ninguno de los supuestos a que hace referencia dicha norma y el mismo no estuvo asistido desde el inicio de la investigación, violándose con ello su derecho a la defensa y por ende el Debido Proceso.

B.- El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que se consideran nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en este sentido I.M., no le fue garantizado éste derecho sino que por el contrario el mismo, le fue cercenado por sus funcionarios aprehensores, los cuales no conforme con eso, también le infringieron tratos crueles y degradantes de su dignidad humana, los cuales fueron constatados por la propia Juez Abg. A.J.d. cuya decisión hoy se recurre y cursa ante la Fiscalia 21 del Ministerio Publico del Estado Lara, con competencia en Derechos Fundamentales. Y aun en el supuesto negado, de que ostentado este ciudadano la doble cualidad de abogado e detenido, no renuncio de manera expresa o tacita al derecho que conforme al contenido de los artículos 49 numeral 1ero y 125 3ero del COPP, le permiten y le garantizan su asistencia en cada uno de los actos iniciales de proceso de abogado de confianza por este designado.

En este sentido resulta evidente que la Juez de Control Nº 3 en el auto de fecha 26 de Marzo de 2010, le violentó el debido proceso a nuestro representado a no proceder a decretar la nulidad absoluta de este proceso por violación de garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y la omisión de pronunciamiento particularmente en la solicitud de nulidad de la entrevista supuestamente rendida de forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio, verificado como fue la tortura y tratos vejatorios contrarios a la dignidad humana a los cuales fue sometido.

CAPITULO III

FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso anteriormente el día 26 de Marzo de 2010, se realizo la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano I.M. a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 6 contra la Delincuencia Organizada, puesto que a juicio de esta defensa técnica no existen los supuestos taxativos de procedencia para el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de día 26 de Marzo de 2010 y fundamentado el día 06 de Abril de 2.010, para nuestro patrocinado, particularmente en lo que se refiere a los supuestos de que trata el numeral 2do y tercero del citado de la norma adjetiva penal.

Esto, es que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieron la responsabilidad de nuestro patrocinado en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público ni como autor o participe en ellos. Puesto que los mismos carecían de consistencia y adecuación a los tipos penales imputados.

Así como analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, estos no se configuran puesto que se trata de una persona sin conducta pre delictual, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadirá el proceso o supuestos suficientes para considerar que pudiere no ser sujeto a esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado no estableció la Vindicta Publica esta circunstancia. Así como respecto, a los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir determinadamente en testigos, víctima o expertos, mayormente aun bajo la condición de las torturas a las cuales manifestó en audiencia fue sometido por organismos policiales, esto es los posibles expertos a dar declaración en juicio. En este mismo sentido no pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad.

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Juez de Control Nro 3 de este Circuito Judicial Penal que acordó la Declaratoria sin Lugar de la solicitud de Nulidad interpuesta por esta defensa en audiencia de fecha 26 de Marzo de 2010, fundamentado en fecha 06 de Abril hogar, y en consecuencia, se le restablezca se declare con lugar la nulidad absoluta del acto recurrido y los actos subsiguientes que de este se derivaron. Así mismo la declaratoria CON LUGAR de la Apelación del Derecho de Privación Judicial de Libertad aquí solicitada y en consecuencia la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el Justiciable, de cualquiera de las que trata el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita por parte de la juez A Quo a la Ad Quem copia certificada de los solicitud de audiencia de presentación junto con todos sus recaudos, de la acta de audiencia y de su fundamentación. Así como de cualquiera otro recaudo que a juicio de la Corte de Apelaciones sea necesario e instando respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones a la verificación de los hechos planteados a través del Sistema Juris 2000…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de Marzo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Calificación de flagrancia, publicando en fecha 06 de Abril de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250, 251 y 252 DEl CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, IMPUESTA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 26-03-2010.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia fecha 26-03-2010.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales de imputado o lo que sirvan para identificarlo

I.N.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.948, de 29 Años, natural del Tocuyo, nacido en fecha 08/11//80 de años, de estado civil: casado, grado de instrucción Superior, de profesión u oficio Abogado de libre ejercicio, hijo de A.A.M.A. y de h.M.M., residenciado en Urbanización R.M. calle 1 casa Nº 16 El Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, teléfono: 0424-5327160 (Verificado en el Sistema Juris 2000 se deja constancia que registra una causa KP01-P-2005- 3958 en la cual funge como victima y en la causa KP01-P-20005-11044 como imputado donde fue decretado un archivo fiscal.)

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

(…)Continuando con las diligencias relacionadas al esclarecimiento de los hechos , del expediente signado con el numero I-315.266 , del cual tiene conocimiento la fiscalia segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial según causa 13F-C-051-10 por uno e los delitos previstos y contemplados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO) , se recibe llamada anónima de una persona quien se negó a identificarse por temor a represarías futuras, en la cual manifestó que unos sujetos que se encuentran involucrados en el secuestro de la ciudadana M.G.V., ocurrido en la población el tocuyo estado Lara , de igual forma el mismos ejerce la profesión del derecho y por ende frecuenta todos los días el edificio nacional de Barquisimeto estado Lara , siendo su nombre I.M., por lo que procedimos a verificar por los diversos sistemas de información entre ellos SIIPOL, Maisanta y Escorpión. Con la finalidad de obtener la identificación de dicho ciudadano , corroborar su residencia actual y algún antecedente policial las cuales arrojaron los siguientes resultados : la primera nos indico que la identificación del mencionado ciudadano es M.E.I.N. , venezolano de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1980 cedula de identidad V-14.228.948(…)

PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE NULIDAD:

En su oportunidad la Defensa Privada solicita la Nulidad de las Actuaciones sólo en lo que respecta a la detención del imputado, por considerar que no se encuentra dentro de ninguno de los extremos que contempla el artículo 44, numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a este pedimento, considera el Tribunal que siendo estos delitos por el cual es presentado el imputado, los cuales son considerados por la Doctrina y m.T. como delitos permanentes, máxime el hecho de que al momento de la celebración de la audiencia de presentación la víctima se encontraba aún cautiva, considera que la aprehensión del imputado encuadra dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existe de ningún modo violación de derechos fundamentales al imputado, que hagan considerar la nulidad de las actuaciones que contienen el procedimiento de aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 3 de l a Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

De los recaudos que cursan en autos se observa claramente el Acta de investigación Policial donde establece que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de las actuaciones de investigación practicadas por los organismos autorizados para ello.-

Observa esta Juzgadora el bien jurídico tutelado, para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la pena posible a imponer no excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, así mismo vista su conducta en otros procesos, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: I.N.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.948.Y ASI SE DECIDE.-

3. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano: I.N.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.948, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 3 de l a Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

De igual manera encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión flagrante, así conforme el contenido del artículo 280 Ejusdem vista la solicitud fiscal quien dirige la investigación se acuerda seguir la causa por el Procedimiento Ordinario.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones que tienen que ver con la aprehensión del imputado.

SEGUNDO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Fragancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: I.N.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.948.

TERCERO: Se acuerda proseguir con el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: I.N.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.948.

QUINTO: Se ordena la reclusión inmediata del imputado en el Internado Judicial de Yaracuy.

Todo conforme a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248, 190, 191, 280, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.- Cúmplase lo ordenado…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Marzo de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la defensa y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.N.M.E.. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señalan los recurrentes como primera denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez de Control Nº 3 en el auto de fecha 26 de Marzo de 2010, le violentó el debido proceso a su representado al no proceder a decretar la nulidad absoluta del proceso por violación de garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y la omisión de pronunciamiento particularmente en la solicitud de nulidad de la entrevista supuestamente rendida de forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio, verificado como fue la tortura y tratos vejatorios contrarios a la dignidad humana a los cuales fue sometido.

Ahora bien, en el presente caso, se puede evidenciar que los delitos cometidos por el hoy imputado de la causa, son los siguientes: Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 3 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión y el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, tal como se evidencia en el Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2010 y Acta de Entrevista realizada al ciudadano M.E.I. en fecha 23/03/2010.

Al efecto el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Del mismo modo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

    …ART. 248. — Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito consagrado en el referido Código. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un acto calificado como delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, hechos originados de la siguiente manera: el funcionario Agente de Investigación II Escalante José, recibe llamada anónima de una persona quien se negó identificarse por temor a represarías futuras, en la cual manifestó que uno de los sujetos que se encuentra involucrado en el secuestro de la ciudadana M.G.V., ocurrido en la población del Tocuyo Estado Lara, reside en la urbanización R.M. calle 01 casa numero 16 de la población del Tocuyo Estado Lara, de igual forma el mismo ejerce la profesión del Derecho y por ende frecuenta todos los días el edificio nacional de Barquisimeto Estado Lara, siendo su nombre I.M., por lo que procedió a verificar por los diversos sistemas de información entre ellos SIIPOL, Maisanta y Escorpión con la finalidad de obtener la identificación de dicho ciudadano, corroborar su residencia actual y algún antecedente policial, las cuales arrojaron del mencionado ciudadano es M.E.I.N., efectuando así aprehensión del ciudadano I.M.E. a fin de ser interrogado en cuanto al hecho que se investiga, tomando este una actitud agresiva en contra de los funcionarios negándose rotundamente a colaborar, requiriendo los funcionarios utilizar la fuerza y así realizar dicha aprehensión dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 ejusdem, por lo que en consecuencia la declaratoria de Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia decretada por el A quo estuvo ajustada a Derecho.

    Como Corolario a ello, se puede evidenciar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente los lineamientos para determinar cuando una aprehensión ha sido flagrante, entendiéndose como flagrante la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende el p.p., que tiene lugar cuando una o varias personas son aprehendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares, uno de ellos es precisamente el procedimiento aplicable en el presente caso, cuando se trate de un delito imputado por la Vindicta Pública como lo es el SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, como es el caso que nos concierne, toda vez que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece el trámite de la causa penal a través del Procedimiento a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones de rigor y dentro del lapso legal presente ante el Juzgado de Control el Acto Conclusivo a que haya lugar, situación esta que considero la Juez A quo al emitir pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar de la Aprehensión en Flagrancia.

    En cuanto a la omisión de pronunciamiento denunciada por los recurrentes en cuanto a la solicitud de nulidad realizada, observa esta Alzada que el A Quo se pronunció respecto a este punto en los siguientes términos:

    …En su oportunidad la Defensa Privada solicita la Nulidad de las Actuaciones sólo en lo que respecta a la detención del imputado, por considerar que no se encuentra dentro de ninguno de los extremos que contempla el artículo 44, numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto a este pedimento, considera el Tribunal que siendo estos delitos por el cual es presentado el imputado, los cuales son considerados por la Doctrina y m.T. como delitos permanentes, máxime el hecho de que al momento de la celebración de la audiencia de presentación la víctima se encontraba aún cautiva, considera que la aprehensión del imputado encuadra dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existe de ningún modo violación de derechos fundamentales al imputado, que hagan considerar la nulidad de las actuaciones que contienen el procedimiento de aprehensión. Y ASI SE DECIDE…

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que no existe tal omisión de pronunciamiento alegada por los recurrentes de autos, en virtud de que el Tribunal de la recurrida se pronuncio con respecto a la solicitud de nulidad absoluta formulada, considerando el A Quo no existe ningún modo violación de derechos fundamentales al imputado, que hagan considerar la nulidad de las actuaciones que contienen el procedimiento de aprehensión, por lo que en el presente caso no se evidencia tal violación de Derechos Constitucionales y Procesales alegadas por los recurrentes, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo mas procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

    Señalan los recurrentes como segunda denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen los supuestos taxativos de procedencia para el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de día 26 de Marzo de 2010 y fundamentado el día 06 de Abril de 2.010, para su patrocinado, particularmente en lo que se refiere a los supuestos de que trata el numeral 2do y tercero de la citada norma adjetiva penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su patrocinado en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público ni como autor o participe en ellos y los mismos carecen de consistencia y adecuación a los tipos penales imputados. Así como también analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, estos no se configuran puesto que se trata de una persona sin conducta pre delictual, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadir el proceso o supuestos suficientes para considerar que pudiere no ser sujeto a esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado no estableció la Vindicta Publica esta circunstancia.

    En atención a lo alegado por los recurrentes, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

    A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

    ”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 3 de l a Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    De los recaudos que cursan en autos se observa claramente el Acta de investigación Policial donde establece que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de las actuaciones de investigación practicadas por los organismos autorizados para ello.-

    Observa esta Juzgadora el bien jurídico tutelado, para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la pena posible a imponer no excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, así mismo vista su conducta en otros procesos, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: I.N.M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.948.Y ASI SE DECIDE…

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, tal como se desprende de las Actas que conforman el presente asunto, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  5. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuento el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

    Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra del ciudadano I.N.M.E., y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la comisión de los delitos Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. L.A.C. y W.M.B. en su condición de Defensores Privados del ciudadano I.N.M.E., contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la defensa y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000129

JRGC/Angie

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