Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Enero de 2012

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000513

Asunto Principal: KP01-P-2011-023154

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Noviembre de 2011, por la abogada L.A., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.G.M.E., contra el auto dictado en fecha 17-11-2011 y fundamentado en fecha 18-11-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-023154, seguido contra el ciudadano J.G.M.E., mediante el cual decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 02 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 05 de Diciembre de 2011.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de enero de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 13 de enero 2012; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente L.A., interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO I. FUNDAMENTO DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso supra el día 17 de los corriente se realizó la Audiencia de Presentación con el motive de la detención de mi representado Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Publico - \ quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mi representado, solicitando que se tramitara el asunto por el Procedimiento Ordinario así como la privación de libertad del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremes de los artículos 250; 251 y 252 de la ley adjetiva penal, sin establecer los fundamentos de tal pedimento solo se refirió a que se TRATABA DE UN DELITO QUE NO PRESCRIBE.

Ante tal solicitud la defensa solicito procedimiento ordinario y se opuso a la medida solicitada por el Ministerio Publico pidiendo una Medida Cautelar Sustitutiva alegando para ello, entre otras razones:

Para J.G., me opongo ya que actualmente se ha aumentado la cantidad de las personas que están incursas en este delito, hago mención de los art. 243 y arts. 244 que nos hable sobre la proporcionalidad de la medida con relación a la delito y el MP se baso en el articulo 250 mas adelante podemos mencionar el criterio que maneja la Corte de Apelaciones, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar para mi defendido. Es todo."

Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, en forma sucinta y sin explicación alguna y, así se evidencia en el acta de fecha 17 de los corrientes, decidió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro representado bajo los exiguos argumentos transcritos supra. Argumentos estos que tampoco fueron explanados motivadamente como lo exige el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Control en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el auto de fecha 18 de Noviembre de 2011.

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, he inclusive ni aun el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de Privación Judicial de Libertad , ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el articulo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el articulo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantiste propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

En resumen, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (articulo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional imposición de la medida de privación de libertad.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N 293 de fecha 24-08-04 caso K.R.L. y otros, estableció los siguiente' criterios:

(Omisis)

Particularmente , en lo que se refiere a las nuevas directrices emanadas del Ministerio

Penitenciario, en lo que se refiere a la descongestión de Centres Penitenciarios, en

consecuencia el decreto de Privación debe ser ordenado solo de manera excepcional, Particularmente en los casos de droga con una cantidad de DOS COMA CINCO GRAMOS DE COCAINA, encontrado a DOS PERSONAS, SIN ANTECEDENTES PENALES UN AUN MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS, debió decretarse una medida cautelar menos gravosa, :,es:: que si bien es cierto el origen de este proceso fue solicitud de allanamiento por una investigación previa , PERO DE UN DELITO DIFERENTE , así como se trataba de ubicar /ARIAS PERSONAS , no únicamente a mi representado y en todo caso cual fue la circunstancia que considero diferente el Representante del Ministerio Publico entre el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , en grado de autor y ocultamiento de arma de fuego par mi representado y para el Joven M.A. el delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , en un grad9 de participación de este tipo delictivo PRODUCTO SOLO DEL INGENIO FISCAL , esto es la forma de participación que denomino de Cómplice simple, según el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal , y que sin mayor fundamentación que la de que son delitos imprescriptible , convencieran al Juez de Garantía , para el decreto de tan desproporcionada medida de privación judicial, dada que de los elementos traídos al proceso no emergían de forma alguna las circunstancias para tales formas de participación , aunado a que la pena a imponer no variaba en gran proporción , violentando con ello el principio de igualdad constitucional (articulo 21) y procesal (articulo 12) del COPP).

En este particular respecto a la exigua cantidad de sustancia incautada, escapa a la vías elemental lógica jurídica pensar que pudiésemos estar en presencia del ilícito de trafico en la modalidad de ocultación, ya que la jurisprudencia a sido reiterada para que se pueda hablar de ocultación la sustancia incautada debe ser de difícil ubicación y no como ocurrió en el caso de marras y en lo atinente al tipo penal de ocultamiento de arma de fuego, es imposible que un delito individual su comisión pueda ser atribuida a dos personas como ocurrió en este caso, aunado al hecho de que la pena del mismo no excede en su limite máximo de cinco arios.

Por otra parte, mas grave aun la cantidad determinada en la prueba de orientación , para que pueda pretender el representante fiscal, bajo las nuevas directrices emanadas incluí del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscalia General de la Republica , hablar de trafico, bajo el argumento de que mi representado reconoció ser consumidor pero que se refirió solo a la marihuana , acaso no se requiere de unas experticias que científicamente lo establezcan que corresponden a la fase de investigación, aunado al contenido del articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Utilizando la A Quo, el dicho del imputado para incriminarlo infringiendo la Ley Orgánica que rige la materia, que expresamente señala que al declararse consumidor se deben ordenar las experticias correspondientes al mismo, lo que no se hizo en el caso de marras.

Pretender el Juez de Control, considerar de la revisión de las actas de la causa, los siguientes elementos tales como;

a.- Acta de Investigación Penal de fecha 15_11-2011 donde funcionarios adscritos a Brigada de Homicidio del CICPC practican allanamiento, narrando las circunstancias de la aprehensión de ambos ciudadanos.

b.- Acta de Visita Domiciliaria

C.- Orden de allanamiento de fecha 09-11-2011.

d.- Prueba de Orientación suscrita por expertos de guardia

e.- Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas.

f.- Acta de entrevistas de testigos del procedimiento de aprehensión

Ahora bien de todos esos elementos que las Juez de Control considero , solo se refieren a la sustancia incautada y la supuesta arma de fuego , la relativa a prueba de orientación , cadena de custodia, que también señala la incautación de una pipa rudimentaria , así como se refieren los demás elementos si bien es cierto a una investigación previa , esta relativa a una supuesta investigación de homicidio , la cual no consta en ninguna parte , ni existe orden de aprensión , ni solicitud o requerimiento ante ningún fiscalia u órgano , menos que se refiera exclusivamente a mi defendido, los elementos a a.e.e. la sustancia incautada y el arma supuestamente encontrada a ambos ciudadanos , en consecuencia violento la decisión recurrido los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad, ante la falta de elementos concurrentes relativas a suficientes elementos de convicción , peligro de fuga y de obstaculización .

Estamos en la Audiencia de presentación, en la cual, faltan una serie de actuaciones que practicar por el Ministerio Publico y, que no se pueden dar por demostradas por adelantado como lo hace la ciudadana Juez en el presente caso, aunado al hecho de que indica que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas, , dado que mi representado es consumidor de sustancias psicotrópicas, sin embargo no tiene antecedentes penales, tiene arraigo dentro del Estado y no tiene medios de fortuna para evadirse, ni existen elementos dentro del proceso que lo hagan presumir .Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra también como se expreso supra que ha quedado evidenciado en el caso de marras la voluntad de nuestro patrocinado de someterse al proceso al haberse presentado ante el Ministerio Publico cada vez que fue requerido y en cuanto al peligro de obstaculización tampoco se ha materializado visto que no pudiere influir mi patrocinado un joven comerciante en testigos u expertos , ni destruir modificar o alterar algún elemento probatorio , motives por los que solicitamos se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cito como precedentes decisiones de fecha 13 de Octubre de 2011, dictados por este Tribunal de Control Nro 1, en asunto penal nro KP01-P-2011-21256, J.F.A.P., donde por el delito de trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y resistencias a la autoridad, dos tipos penales sin medidas cautelares previas y le fue concedida medida cautelar de presentación.

PETITORIO

Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELO DE LA DECISION, SOLICITO SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE L.I. A Mí DEFENDIDO Y, SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERIA LA CONTEMPLADA EN EL Artículo 256, NUMERAL 3, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, específicamente los folios relativas a la audiencia de presentación con los anexos, así como la fundamentación de la decisión, así como copia de decisión en los asuntos decisiones de fecha 13 de Octubre de 2011, dictados por este Tribunal de Control Nro 1 , en asunto penal nro KP01-P-2011-21256 imputado J.A. , donde por el delito de trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y resistencias a la autoridad , dos tipos penales sin medidas cautelares previstas y le fue concedida medida cautelar de presentación. Así como asunto P-2011-20808/Jorge L.P.R., decisión de fecha 29 de Septiembre de 2011, el delito de tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas, sin medidas cautelares previas y le fue concedida medida cautelar de presentación. Las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado W.J.G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…La defensa privada alega, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad es necesario que concurran los tres requisitos contenidos en el articulo 250 del COPP, señalando igualmente que en el presente caso la A quo no motive suficientemente su decisión, por lo que solicita sea dictada a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal presento en la Audiencia de Presentación en referenda, suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaron al tribunal a estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión de los aludidos hechos punibles.

A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señalo al Juez la necesidad y la verificación de los extremes establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto esta acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se corrobora con el Acta de investigación Penal de fecha 15-11-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 06, signada con el Nº KP01-P-2011-0022959, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15-11-2011, actas de Entrevistas efectuadas a los testigos del allanamiento en fecha 15-11-2011; prueba de Orientación y planillas de Registro de Cadena de Custodia donde se describen las evidencias de interés criminalístico colectadas.

2.- Existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de un hecho punible. Se observa que el imputado de autos fue detenido dentro del inmueble donde encontraron tanto la sustancia que según prueba de orientación resulto ser la conocida como cocaína con un peso neto de 2,5 gramos, como el arma de fuego, tipo revolver calibre 38 Mm. marca Smith & Wesson, provista de cuatro balas calibre 38 mm, sin percutir.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, por tratarse de un delito que merece como pena privativa de libertad prisión de 8 a 12 anos, en consecuencia la misma podría hacerse ilusoria en caso de otorgársele al imputado de marras una medida cautelar sustitutiva de libertad, amen del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, que afecta no solo la salud física y mental de los integrantes de la sociedad larense, sino también de lesa humanidad, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1723 y 1728 de fechas 10-12-2009, señalando en las mismas que no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares sustitutivas en delitos de esta naturaleza.

PETITUM

De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Primero de Control decidió ajustada a las normas señaladas razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada, por las razones antes expuestas.

Solicito por ultimo que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…

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RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la jueza a quo no estableció cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del jurisdicente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 21 de Enero del 2012, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Declaró Procedente la Revisión de Medida incoada a favor del ciudadano J.G.M.E. realizada por la Defensa Privada, y Acordó la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, contenida en articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Desintoxicación en un centro Hospitalario, decisión realizada en los siguientes términos:

…Visto el escrito de fecha 16/12/2011 en el cual solicita SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Técnica del imputado J.G.M.E., Cédula de Identidad Nº 27.784.382, a quién se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al numeral del articulo 163 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal; esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha 17/11/2011 fue celebrada audiencia para calificar las circunstancias de Aprehensión del imputado J.G.M.E., Cédula de Identidad Nº 27.784.382, a quien se le decreto la aprehensión en flagrancia, se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinal 3ero del COPP.

En fecha 14.12.2011 fue otorgada al Ministerio Publico del estado Lara la PRORROGAPARA PRESENTAR EL Acto Conclusivo, venciéndose esta en fecha 01/01/2012.

CAPITULO II

SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA

Posteriormente, en fecha 16/12/2011, la defensa privada del imputado J.G.M.E., Cédula de Identidad Nº 27.784.382, solicito la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionado su sustitución por una medida cautelar de presentaciones periódicas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO III

MOTIVA

Analizados como han sido los alegatos de la Defensa Privada del ciudadano J.G.M.E., Cédula de Identidad Nº 27.784.382, atendiendo que en actas no constan reporte de incumplimiento visto que ha venido dando cumplimiento a la medida impuesta, por otra parte se observa que de las circunstancias facticas de caso, con base a la cantidad de droga que le fue incautada para el momento de su detención esto es 2,5 gramos peso neto de la droga conocida como cocaína, tal como se indica en la prueba de orientación hace deducir que la droga incautada entra en la categoría de la posesión de droga para consumo personal, siendo 2 ciudadanos los aprendidos en la presente causa, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida Cautelar de Desintoxicación en un centro Hospitalario, con fundamento en el articulo 256 numeral 9 ejusdem.-. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA al ciudadano J.G.M.E., Cédula de Identidad Nº 27.784.382, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal A CUMPLIR cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este circuito Judicial Penal, y se acuerda la medida Cautelar de Desintoxicación en un centro Hospitalario, con fundamento en el articulo 256 numeral 9 ejusdem…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada L.A., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.G.M.E., contra el auto dictado en fecha 17-11-2011 y fundamentado en fecha 18-11-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-023154, seguido contra el ciudadano J.G.M.E., mediante el cual decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 21-01-12, cuando el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Declaró Procedente la Revisión de Medida incoada a favor del ciudadano J.G.M.E. realizada por la Defensa Privada, y Acordó la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, contenida en articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Desintoxicación en un centro Hospitalario. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.A., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.G.M.E., contra el auto dictado en fecha 17-11-2011 y fundamentado en fecha 18-11-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-023154, seguido contra el ciudadano J.G.M.E., mediante el cual decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 21-01-12, cuando el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Declaró Procedente la Revisión de Medida incoada a favor del ciudadano J.G.M.E. realizada por la Defensa Privada, y Acordó la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, contenida en articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Desintoxicación en un centro Hospitalario.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000426

ARVS/wendy.-

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