Decisión nº 062 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de Noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA: 1As 8486-10

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

ACUSADAS: LAURA DE LOS Á.A.F. y Á.M.A.F.

DEFENSA PRIVADA: Abogada M.E.O.D.G.

FISCALÍA 1° DEL M.P.: Abogado J.V.

VÍCTIMA: L.F.Q.D.H.

DELITO: LESIONES GRAVES

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PRIVADA CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA

DECISIÓN: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia condenatoria proferida en fecha 06-09-2010 y publicada su texto íntegro en fecha 14-09-2010, por el Tribunal Segundo de Juicio, en la causa signada con el Nº 2M-775-07, seguida a las ciudadanas LAURA DE LOS Á.A.F. y Á.M.A.F.. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal de juicio, distinto del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada M.E.O.D.G., en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas LAURA DE LOS Á.A.F. y Á.M.A.F., contra la sentencia referida ut-supra. CUARTO: Se exhorta al Tribunal de Juicio que haya de conocer la presente causa, seguir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 687, de fecha 29-04-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.-

N° 062.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por la ciudadana abogada M.E.O.D.G., en su carácter de Defensora Privada, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 06-09-10 y publicado su texto íntegro en fecha 14-09-10, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con el Nº 2M-775-07 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanas LAURA DE LOS Á.A.F. y Á.M.A.F., mediante la cual las CONDENÓ a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- ACUSADAS:

• LAURA DE LOS Á.A.F., quien es venezolana; natural de Caracas, Distrito Capital; mayor de edad; nacida en fecha 11-01-1971; soltera; de profesión u oficio Abogada; titular de la cédula de identidad Nº V.-10.810.000; residenciada en: Urb. Alta Florida, Calle Nivaldo, Edificio Nivaldo Suite, Piso 3, Apartamento 3-A, Caracas, Distrito Capital.

• Á.M.A.F., quien es venezolana; natural de Caracas, Distrito Capital; mayor de edad; nacida en fecha 29-09-1973; divorciada; de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo; titular de la cédula de identidad Nº V.-11.313.330; residenciada en: Avenida F.E., Quinta Nosotros, Urb. Alta Florida, Caracas, Distrito Capital.

B.- DEFENSA PRIVADA: Abogada M.E.O.D.G.

C.- VÍCTIMA: L.F.Q.D.H.

D.- FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.V.

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.E.O.D.G., en su carácter de Defensora Privada, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 19-10-10, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 02-11-2010, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.-

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La ciudadana abogada M.E.O.D.G., en su carácter de Defensora Privada, en escrito cursante del folio 139 al 195 de la pieza III del expediente, presentó recurso de apelación, en fecha 28-09-2010, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando entre otras cosas lo siguiente:

(...)Yo, M.E.O.D.G. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.976.964 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.400, procediendo con el carácter de defensora de las ciudadanas: A.M.A.F. y LAURA DE LOS A.A.F., suficientemente identificadas en los autos correspondientes al Expediente Nro. 2M-775-07, conforme a la legitimación que me confiere el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 453 ejusdem, acudo con el debido respeto ante esa Superior Instancia, a los, fines de APELAR como en efecto APELO, de la SENTENCIA DEFINITIVA, proferida por el Tribunal 2o de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ a mis defendidas a un (01) año de prisión, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por las razones que paso a explicar de la manera siguiente:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR

(…)

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Representación en su carácter de Defensa de las ciudadanas LAURA DE LOS A.A.F. y A.M.A.F. , por lo cual me corresponde velar por los intereses de mis representadas en el proceso, encontrándome legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 196 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

ART. 452.- Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

ART. 196- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, público el texto integro de la sentencia mediante la cual fueron condenadas mis defendidas el cual es del tenor siguiente: (…)

DE LOS VICIOS

PRIMER VICIO DENUNCIADO:-FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN DETRIMENTO DE LOS ARTÍCULOS 364 NUMERAL 4 Y 22 EJUSDEM

Se procede a denunciar el error in judicando infacto, de la recurrida se denuncia contradicción en la motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación de los artículos 364, numeral 4 y artículo 22 del ejusdem, en los siguientes términos:

Ante el vicio denunciado como es la Inmotivación, esta Defensa, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo

impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (COUTURE, E.J.)

La motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia por los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ellas se explican (DEVIS ECHANDIA).

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial .efectiva (artículo 49 de la Constitución).

En avenencia con lo anterior, y desde un punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Analizando en concreto la insuficiencia en la motiva de la sentencia examinada, la defensa estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, así:

"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena (...)

Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social... ".

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha sostenido que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás en autos, ADEMÁS EN CADA CASO CONCRETO LAS EXIGENCIAS DE LA MOTIVACIÓN ES PARTICULAR "

En tal sentido, la motivación comprende la expresión del proceso inteligible suscitado en el juez como consecuencia de la actividad probatoria y las razones que conllevaron su convencimiento, y por ende, el vicio denunciado, es decir, la falta de motivación, se corresponde con la carencia o privación de la causa a razón que da lugar a la decisión.

En efecto, en la presente causa, la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento del análisis comparativo que debió haber realizado de manera concatenada entre las pruebas evacuadas, sino que las mismas fueron escasamente enunciadas de manera aislada sin ser relacionadas unas con otras.

El Tribunal A quo, asevera unas afirmaciones para establecer las contradicciones entre los dichos de las ciudadanas M.L.H.A., L.F.Q.D.H. y M.A.S.H. , pero las estabfece de manera insuficiente, es decir desecha la declaración de la primera de las mencionadas por considerar que la misma es contraria a la deposición de la dos últimas, lo que es una inadecuada o ilógica valoración de pruebas por parte del Tribunal de juicio y es que al leerse la declaración de la ciudadana M.L.H.A., se corresponde perfectamente, al realizarse un análisis individual de este medio de prueba se evidencia que la declaración es congruente, uniforme y unísona, pero la misma es desechada arbitrariamente por la recurrida después de un insuficiente análisis comparativo, donde soslayó gravemente el derecho a la defensa además, no señala la recurrida que tal declaración se corresponde perfectamente con lo señalado por las acusadas.

La Sala de Casación Penal estableció en sentencia N° 468, de fecha 13 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Doctor J.R.S., que:

"...existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse ALGUNA DUDA RACIONAL QUE IMPIDA LA AFIRMACIÓN O NEGACIÓN DE UN HECHO PRINCIPAL E INFLUYENTE, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo " (negrillas y mayúsculas de esta representación)

Ahora bien, como se observa la recurrida desecha el medio de prueba antes descrito y entre las afirmaciones que hace para ello, está que dicha testimonial fue contradictoria, lo cual debe generar que se realice la debida comparación y concatenación lógica a través del método racional para poder observar las presuntas contradicciones en las que pudieron haber incurridos los antes mencionados ciudadanos durante sus deposiciones, esto a los fines de dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones verdaderas y comprobar las falsas, lo que se exige que todo juicio amerita una motivación jurídica de acuerdo a lo alegado y probado en autos a los fines de garantizar el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio rector en el ordenamiento jurídico, no basta con sólo mencionar que las referidas testimoniales son excluyentes porque las mismas narran versiones de los hechos distintas, sino que en apoyo a las demás pruebas en especial referencia a las documentales, que obligan al Juez a la utilización del conocimiento científico y a las reglas de la lógica para sustentar la veracidad o desecho de estas declaraciones.

A continuación a los fines de ilustrar a esta honorable Sala, de seguidas se pasa a transcribir parte de la sentencia, referida a la declaración de M.L.H.A. y su correspondiente valoración: (…)

Como se advirtió precedentemente, no se entiende por qué la recurrida deja de ponderar esta declaración, ya que la misma es cónsona con los hechos que fueron objetos del debate, no indica los indicios que le sirvieron para quitarle la fuerza probatoria a la misma y si otórgaselos a los de la victima L.F.Q.D.H. y a los de M.A.S.H.. En primer lugar el Juzgado de Juicio señala la relación de parentesco de la ciudadana M.L.H.A., con una de mis defendidas, específicamente porque es su hija, obviando que este incidente fue de índole familiar, donde también la deponente tiene nexo consanguíneo con la víctima L.F.Q.D.H., ya que se trata de su nieta, lo que a todas luces arroja una manifiesta ilogicidad en los razonamientos del A quo. Ahora bien utilizando los mismos razonamientos utilizados por la sentenciadora y su sistema de ponderación, debió entonces desechar la declaración de la ciudadana M.A.S.H., quien es nieta de la víctima por tener un vínculo de consanguinidad que pudiera afectar la objetividad necesaria para rendir esta declaración y no tiene relación de parentesco con mis defendidas. Contradictorio es el desecho de la prueba testimonial en examen, ya que fue con total ligereza, sin explicar por qué adquiere veracidad la versión de la víctima y la de su nieta, y no la de M.L.H.A., la cual es verosímil con lo que se demostró y probó en el Juicio Oral y Público y con lo manifestado por mis patrocinadas; la defensa no se explica como la Juzgadora arribo a esta decisión, ya que no hay sustento jurídico, fáctico ni científico para la exclusión de esta versión, sólo dice porque hay contradicción entre ambas, evidenciándose una total inmotivación. A los fines de sustentar este último punto, procede la defensa a realizar un análisis pormenorizado de las declaraciones de L.F.Q.D.H. y la de M.A.S.H., en las cuales si se evidencian contradicciones, en sí mismas, ambas adminiculadas e inclusive confrontándolas con las demás pruebas, por lo que se pasa a transcribir ambas declaraciones para un mayor entendimiento de lo alegado: (…)

Del análisis efectuado a este declaración se constata indefectiblemente y tal como lo manifestara la víctima la niña vio todo lo que pasó", asimismo al concedérsele oportunidad a la Representación Fiscal de realizar su interrogatorio de ley, específicamente en el pregunta número cuatro (4) dicha ciudadana respondió entre otras cosas: "...ella solamente Laura, la niña lo vio todo...". Es decir la propia víctima señala que el único testigo presencial de los hechos es su nieta M.L.H.A., y la ciudadana (vecina de la victim

a) C.H. (la cual en su deposición se contradijo de manera inequívoca, siendo apreciada, esta inmotivada e ilógicamente por el a quo, pero que sin embargo se mencionara y analizara este medio de prueba ulteriormente). Es por ello que a consideración de esta defensa de manera inmotivada el a quo ponderó írritamente los medios de prueba, ya que es la propia víctima con su testimonio la que le da valor y plena prueba a la de su nieta M.L.H.A., ya que la

coloca en el lugar de los hechos, siendo la ÚNICA TESTIGO PRESENCIAL de lo acontecido, siendo clave entonces su testimonio para la resolución del conflicto planteado en la litis y por esa misma razón debió ser desechado la testimonial de M.A.S.H., ya que no observó cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, llama poderosamente la atención a la defensa lo manifestado por la víctima relativo a presuntas lesiones, traumatismo y hematomas en la cabeza y el área abdominal, sin embargo esta representación quisiera transcribir parcialmente la exposición de la ciudadana M.A.S.H., para analizarlas conjuntamente en este particular:

Ambas deponentes manifiestan que la ciudadana L.F.Q.D.H., fue objeto de golpes en la cabeza y el área abdominal, lo cual es totalmente distinto a lo que se probó en el Juicio Oral y Publio e incluso con lo que se encuentra comprobado en autos. En efecto, de todos los dictámenes, experticias e incluso el informe médico presentado por el Médico R.A.A.A. (quien no es experto, sin embargo fue apreciado como tal), se constata que no existen otras lesiones aparte de la fractura en 1/3 distal en la muñeca derecha y es que el informe médico no es más que un documento escrito emitido por un profesional sanitario médico sobre un proceso asistencial concreto, el cual implica, exponer el alcance real de las lesiones sufridas, las secuelas derivadas, las posibilidades de recuperación, en este caso se trata del estado que presentaba la víctima para el momento de la realización de dicho documento, donde dicho profesional de la medicina dejó constancia de la fractura presentada por la misma, pero que sin embargo de ninguna manera habla de traumatismo en la cabeza o en el área abdominal, es que no basta con el alegato de que la víctima no sabía de esos traumatismos, ya que el médico es el llamado advertir en todo caso todo tipo de daño en un accidente concreto, razón por la cual el a quo debió entonces ponderar dicha circunstancia para no haberle dado el valor probatorio que le dio a dichos órganos de prueba, en pocas palabras esta defensa considera que la Juzgadora no apreció de manera adecuada esta circunstancia explanada, pasándola por alto, por lo que inmotivó su fallo soslayando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la Defensa.

Ahora bien en cuanto a la deponente HURTADO DE FUMERO C.Z.,

esta Representación de la Defensa considera que \s misma al ser analizada individualmente, sin la necesidad de compararla con demás medio probatorios la misma en su exposición fue totalmente contradictoria y carente de fundamento, la misma, a preguntas formuladas por el Ministerio Público expresó de manera textual lo siguiente "... la estaba GOLPEANDO LA SEÑORA DE CUELLO CORTO, LA QUE ESTA DE CAMISA FUCSIA Y PANTALÓN NEGRO, (...) había un menor de edad, le daban golpes, (...) Dicho esto la Defensa realizó su interrogatorio de Ley donde la prenombrada ciudadana dijo entre otras cosas: "... mi perra ladraba y vi 2 mujeres acercándose en un carro..." "...EN PRINCIPIO QUIEN VE, ES LA OTRA TESTIGO, yo salgo cuando mama Flor estaba tirada pidiendo auxilio, puede que se me haya escapado en ese momento (Se deja Constancia a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico)..." (...) finalizando agregó que "...no vi cuantas personas estaban en el vehículo, no conozco a Á.A., si, en el carro había más gente, NO SÉ QUÉ CONDUCTA TENIA ÁNGELA, NO SÉ QUÉ CONDUCTA TENIA LA OTRA CIUDADANA, la persona que está gritando es la persona que está allí sentado..." (Negrillas y Mayúsculas de la Defensa)

Tal y como puede colegirse de esta testimonial las manifiestas incongruencias en las que incurre la testigo, sin más argumentos que agregar, este testimonio es totalmente inválido, ya que no tiene coherencia alguna, primero dice que observó lo acontecido, para después manifestar no haber visto nada, sin embargo la Sentenciadora de Primera Instancia le da pleno valor probatorio en la forma siguiente: "...y de igual forma observaron a las ciudadanas hoy acusadas forcejeando con la víctima, y que la estaban golpeando tal y COMO LO SEÑALO EN ESTA TESTIGO EN SU DEPOSICION , es en virtud de los golpes que la hoy víctima cae al piso y se produce la lesión, por tal razón es que estaba pidiendo ayuda, y de igual forma observaron a las ciudadanas..." (Negrillas y Mayúsculas de la Defensa)

Esta valoración que deja estupefacto a la Defensa, no debió ser tomada en consideración, el a quo basó su valoración en un falso supuesto, ya que la misma testigo manifestó no haber podido observar lo que sucedió, razón por la cual, el Tribunal de Primera Instancia, incumple con los parámetros establecidos para una debida motivación de las resoluciones judiciales. Se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado. Si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, es decir no se les exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren con los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones (fue le asistan indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva... ( Omissis)..., es decir que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que forman la sentencia..." (Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, N°215.).

De lo que se puede observar, que la Juez A-quo, no realizó alguna comparación lógica donde se demuestre efectivamente la presunta contradicción de la testimonial de la ciudadana M.L.H.A., dicho este que se corresponde perfectamente con el resto de los elementos probatorios evacuados, los cuales arrojaron suficientes indicios que al ser concatenados y comparados entre sí, coinciden plenamente, quedando a su vez en evidencia que no fue valorada con los demás instrumentos probatorios promovidos y admitidos para el Juicio Oral y Público, y que fueran a su vez desechados poi la Juez A quo, lo cual evidentemente viola los parámetros que rigen la motivación de una sentencia ya que como antes se observó, la motivación requiere que sean satisfechos los requisitos procesales establecidos para decidir, debiendo ser la motivación del fallo no una simple enumeración de medios de prueba, con un breve análisis de cada una de ellas, sino un todo conformado por los diversos medios de prueba que adminiculados entre sí, bien 'para ser apreciados o bien para ser desechados, nos ofrezcan conclusiones firmes y determinantes, además de claras y precisas, que permitan a las partes involucradas en el proceso, conocer las razones por las que se llegó al convencimiento que en la decisión se expone, así como sus fundamentos y principios, circunstancias éstas que no se pueden conocer en la recurrida cuando la misma no compara los medios de prueba que analiza, concluyendo simplemente en que los mismos no pueden ser eslabonados entre sí, sin que conste en autos que se haya intentado al menos, hacer esa adminiculación, constatándose una serie de conclusiones y afirmaciones que no son producto precisamente de ese análisis comparado de las pruebas en cuestión, sino de un análisis individualizado que permite a la recurrida sacar las conclusiones que antes se refieren, y es que mucho menos consta que se hayan analizado las presuntas contradicciones existentes entre ellas, es decir entre las testimoniales indicadas, y sobre tales circunstancias nuestro máximoT. tanto en

Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ha establecido:

"La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que considera probados...." (Negrillay Subrayado de esta Corte). (Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 27ABR2005, expediente N° 04-0461 La motivación de la sentencia está estrechamente vinculada a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación o, por el contrario, la conformidad con la determinación judicial. La motivación de la sentencia entonces, debe ser coherente y armónica con los hechos que fueron objeto del juicio, con los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y por su puesto, con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.

Sin embargo, la Juzgadora lejos de hacer realizar cualquier tipo de razonamiento, se limitó a señalar de manera infundada que la testigo presencial M.L.H.A. incurrió en múltiples contradicciones. Resulta evidente la falta de motivación de esa aseveración por, parte de la recurrida, porque aún cuando de manera repetitiva insiste en la supuesta existencia de "CONTRADICCIONES" en el dicho del testigo presencial, se constata que la Juzgadora no especificó ni una sola de esas supuestas contradicciones.

Así pues, no podemos entender como motivación la simple enunciación de que existe una contradicción, es menester que se razone en que se basa la misma, por lo que esta Representación de la Defensa se pregunta ¿Con cuál elemento indiciario, prueba documental o declaración de los expertos se contradijo la testigo? La respuesta a estas interrogantes no fué resuelta por la juez a quo al momento de dictar su decisión, sin embargo la respuesta a estas interrogantes es elemental, en virtud que el dicho del testigo presencial M.L.H.A. no se contradice, con ninguna de las pruebas evacuadas en el presente juicio, sino que por el contrario es conteste con la totalidad de las mismas. Lo que si está es en contravención con las declaraciones de la víctima y la de su nieta, en las cuales se denunció fundadas y graves contradicciones.

Entonces, esta Defensa desconoce cuáles son esas múltiples contradicciones a las que hace referencia en la recurrida. Aunado a lo anterior, la recurrida en un intento iracundo para tratar de justificar la existencia de una supuesta contradicción, empieza a hacer una serie de consideraciones que son más bien especulaciones sin ningún tipo de basamento

Según la juzgadora es inverosímil la versión del testigo presencial, resulta igualmente evidente la falta de motivación por parte de la recurrida porque la misma sólo se limita a especular cual declaración le parece adecuada y cual no, pero la recurrida no dispone de ningún elemento serio en que apoyarse para desvirtuar la declaración del testigo, nuevamente hay una ausencia de razonamiento, en este caso la Juzgadora debió haber explicado por qué motivo y con qué fundamento estima sus ponderaciones.

En consecuencia, esta Representación de la Defensa desconoce de qué manera las especulaciones esgrimidas por la Juzgadora pudieron suscitar la convicción para condenar a mis defendidas de los hechos que se le imputan, sin tomar en cuenta el resto de las pruebas, cuando es un hecho cierto, no controvertido, que existe un testigo que se encontraba presente en el sitio del suceso para el momento en que ocurrieron los hechos y ello nunca fue desvirtuado durante el debate.

Por tanto la pobre referencia especulativa esgrimida en la recurrida no puede ser considerada motivación suficiente para poder entender el por qué, de la sentencia Condenatoria de mis representadas.

Esto resulta aún más incomprensible cuando recordamos que.no existe ningún elemento probatorio, así como ninguna razón objetiva que invalide el testimonio del único testigo presencial.

De ahí que la sentencia recurrida no expresa motivadamente el proceso como se llevó a cabo la valoración de las pruebas y cómo se llegó a la convicción judicial, infringiendo lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El vacío plasmado en la sentencia recurrida, nos deja en un limbo con lo cual, se obstaculizó, gravemente, el ejercicio de los recursos procesales, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decidir:

Por cuanto la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa.

En ese sentido, considera quien suscribe que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho, a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de las MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite.

Todos los SUPUESTOS debatidos en juicio debieron haberle surgido la DUDA a la recurrida, de si es cierto o no tal hecho y ante la duda, a mis representadas las ampara el PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO, ya que las pruebas son hechos presentes sobre los cuales ha de edificarse la certeza de responsabilidad de un acto. De ahí que "la certeza se resuelva en rigor, en una máxima probabilidad". Esto nos lleva a afirmar que si la valoración de la conducta se realiza con base en SUPUESTOS, el juicio de responsabilidad no se puede pronunciar, pues estaría viciado de DUDA, y en todo juicio condenatorio ha de fundarse en prueba de certeza condenatoria. Con razón señala Carnelutti: "...no se puede pronunciar una condena penal contra alguien sin estar cierto de su culpabilidad...". En todo caso, en el supuesto de incertidumbre, se corre el riesgo de cometer una injusticia; son estos los casos en que el proceso fracasa en su objeto... la duda se resuelve a favor de aquel a quien la existencia del hecho incierto irrogaría prejuicio. Este principio corresponde al sistema de valoración y análisis que se haga de la prueba, del acervo probatorio, por lo tanto este principio es producto de lo probado en autos aportado por las partes, por ello puede surgir la duda en el juez, la duda debe ser producto de la nacida a partir de las pruebas arrojadas en el expediente. Se aplica este principio cuando razonadamente en la DUDA. Puede plantearse la más perfecta rectitud, templanza, prudencia y sabia humanidad por ser menos grave absolver a un culpable que condenar a un inocente.

En cuanto al vicio de contradicción en la motivación ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

Por las razones que anteceden, esta representación considera que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, proponemos como remedio procesal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión condenatoria.

SEGUNDO VICIO DENUNCIADO:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS POR BASARSE EN UN FALSO SUPUESTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La sentencia es el acto del Poder Público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo, para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia.

De conformidad con el artículo 364 COPP (sic), la sentencia debe contener los siguientes requisitos: (…)

Como ya se dijo en la fundamentación de la primera denuncia, no se desprende de la sentencia las razones que llevaron al convencimiento de la juzgadora para dictar una sentencia condenatoria, por lo que la carencia del requisito previsto en el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dígase la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, fueron objeto de análisis en la primera denuncia del presente recurso por el vicio de falta de motivación de la sentencia, siendo igualmente aplicables en la presente denuncia.

Este requisito reviste fundamental importancia para la Defensa, ya que el a quo está en la obligación de informar a los acusados, víctimas y a las partes del proceso, sus fundamentos de hecho y de derecho.

En tal sentido de la revisión del texto íntegro de la sentencia recurrida se desprende que la Juzgadora no determinó cual fue el objeto del juicio, no realizó la debida ñmdamentación del hecho que estimó acreditado en autos, condenando a mis defendidas, con total ligereza por el "delito que le fue imputado en la acusación Fiscal", consideró procedente mantener esa calificación jurídica cuando de los hechos debatidos durante la celebración del Juicio Oral y Público se desprende un hecho y calificación jurídica distinta; al final de cuentas, resulta obvio que si la Juzgadora no pudo individualizar cuál era el objeto del juicio, las presuntas conductas desplegadas y mucho menos pudo establecer cuáles fueron los hechos acreditados.

Es preciso señalar que el Ministerio Público interpuso acusación penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima L.F.Q.D.H..

De ahí se entiende que, para configurar este tipo delictivo es menester el causar un detrimento físico a una persona determinada; ciñéndonos al expediente de marras no se logró determinar, una conducta individualizada tendientes al daño físico, por el contrario lo que quedó plasmado a lo largo del debate es que la lesión de la víctima se corresponde a un hecho fortuito.

Ahora bien, durante el

desarrollo del debate no surgió ningún elemento que indicara que mis defendidas tuvieron una conducta lesiva.

Lo anterior obedece a que el testigo presencial M.L.H.A. señaló de manera clara y contundente que producto del forcejeo entre la víctima en autos y mi representada A.M.A.F., fue que la

víctima se cayó accidentalmente, fracturándose la muñeca derecha, lo cual es cónsono con el resultado de la experticias y demás pruebas documentales evacuadas en juicio.

De tal forma no existe ningún elemento del cual se desprenda que resulta aplicable la figura de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Por el contrario, del debate se desprende que los hechos comienzan cuando mis defendidas acuden a la urbanización San Pablo, Turmero ,para buscar a M.L.H.A., y producto de ello por un hecho aislado e impediente al accionar de mis representadas, la víctima se cae, es decir, que desde el inicio la conducta nunca estuvo dirigido a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, existía un problema de custodia con la menor, y mi representada se encontraba en su legítimo derecho de ver a su hija, lo que ocasionó una disputa, que ocasionó finalmente la lesión de la víctima, pero por un hecho no imputable a mis defendidas tal y como quedó plasmado en las actas del debate. Además es menester para la Defensa aclarar que lo que produce la lesión es la caída de la señora, no fue un golpe, o una acción externa de mis defendidas lo que determinó el desenlace de la fractura derecha.

En la decisión del Tribunal no se indica en específico cuál conducta cometió mis defendidas (no señala en qué participaron y qué conducta delictiva cometió) y mucho menos indica cuáles elementos sirven para cada una de mis patrocinadas, lo que podría conducir al absurdo de que todos los elementos sirven para todos, cuestión que sería impensable pues en el caso que nos atañe estamos en presencia de varios supuestos de hecho y sólo admite un autor.

La determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación constituyen la actividad mínima exigida al Estado para sostener válidamente la acción penal, si no se cumplen estas formalidades esenciales se viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerándose obligatoriamente que no existe fundamento serio para incoar una investigación criminal contra ningún ciudadano venezolano, conforme a la Constitución.

La individualización de las conductas constituye la exigencia más importante, este requisito esencial es la garantía que permite el ejercicio del derecho la defensa y al debido proceso, sino ¿cómo se puede ejercer una defensa?, ¿cómo se puede fijar el objeto del proceso?, ¿cómo puede haber congruencia entre la acusación y la sentencia?; ¿qué pruebas necesita la defensa aportar?; ¿cómo se puede ejercer un debido control y contradicción de la prueba de cargo?. En suma como se puede ejercer una defensa efectiva si no se individualizaron las conductas.

En consonancia con los hechos que estaban siendo juzgados y con los hechos acreditados, toda vez que la calificación jurídica inicial señalada en la acusación penal era evidentemente incorrecta y estaba completamente divorciada del resultado de la evacuación de los órganos de prueba. Y es que la Juzgadora ni analizó los hechos, ni los tipos penales discutidos, pero caprichosamente se empeñó en "condenar", limitándose a expresar sin ningún sustento, que es la calificación adecuada.

En tal sentido, la decisión que se apela, está viciada por falta de fundamentación con respecto a los hechos acreditados en autos por basarse en la enunciación de un falso supuesto, como es considerar que los hechos se subsumen en el supuesto de hecho del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sin que exista un sólo elemento criminalístico que apoye esa calificación jurídica.

En este sentido, la decisión que según el juzgador contiene la "motivación" de la dispositiva pronunciada al finalizar el juicio oral y público de la presente causa, se encuentra basada en una afirmación FALSA con respecto a los hechos, ya que no es cierto que el hecho que fue debatido en el juicio se trataba de unas LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Indiscutiblemente la Juzgadora por razones desconocidas no realizó el análisis de las pruebas y los hechos debatidos.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Representación de la Defensa considera que en la decisión recurrida, el Tribunal a quo, incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN CON RESPECTO A LOS HECHOS POR BASARSE EN UN FALSO SUPUESTO constitutivo de trasgresión del Derecho a la Defensa que sólo puede ser remediado procesalmente con la nulidad de la decisión. Y ASÍ SE SOLICITA.

TERCER VICIO DENUNCIADO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERALES 2 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN DETRIMENTO DE LOS ARTÍCULOS 22, 239 Y 354 EJUSDEM

Se procede a denunciar el error in judicando in facto, por la contradicción en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación de los artículos 364, numeral 22, 239 y 22 del ejusdem los cuales se denuncian conjuntamente por cuanto ambas denuncias se encuentran vinculadas a las pruebas testimoniales, en los siguientes términos:

Antes de entrar de plasmar la denuncia supra anunciada es imperioso hacer las siguientes consideraciones:

La experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción (Devis Echandía; Rengel, 2001:383; Pérez, 2007:334; 2003:155; Mayaudón:73,81; Delgado: 170,175-17o; Osman, 1980:153 y Arenas, 1996:145).

El perito es el órgano de la prueba de experticia, es quien desarrolla la actividad como tal y aunque puede ser promovido por cualquiera de las partes para que emita un dictamen del que pretenda valerse, se le tiene no como mandatario, auxiliar o colaborador suyo (diferente al consultor técnico de las partes), sino como un verdadero auxiliar o colaborador técnico del juez y de la justicia; y así se le denomina en muchas legislaciones (Delgado: 169,178 y Osman: 149-150).

La doctrina distingue entre perito percipiendi (verifica los hechos) y deducendi (aplica los conocimientos técnicos para sacar de allí deducciones) pero en la realidad casi siempre se presenta ambos mezclados ya que al describirse el hecho examinado se exponen sus causas y también se infieren sus consecuencias (Devis)

Conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el dictamen debe contener, de manera clara y precisa, lo siguiente: 1. El motivo por el cual se practica; 2. Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo en que se halle; 3. Relación detallada de los exámenes practicados y los resultados obtenidos; 4. Las conclusiones que se formulen, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

Lo más importante del mismo, son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribó a sus conclusiones, y lo que es más importante, esto debe hacerlo en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier persona, un escabino, por ejemplo, a fin de que los juzgadores, las partes y el público que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados (Pérez, 2007).

Carnelutti con respecto a la función informadora del perito explica esta situación de la siguiente manera:

El carácter diferencial entre el juez y el perito, por tanto, no se encuentra en la confrontación entre el juzgar y el ser juzgado, sino entre el aconsejar y el mandar, esto es, entre el proponer y el imponer a otro la propia decisión. (...) Así hace el juez, del cual se suele decir que es el perito de los peritos precisamente porque es libre de aceptar o de rechazar el parecer del perito; y no podría hacerlo sin juzgar su juicio (...) ...Es claro que'el perito es, desde luego, un consultor y no un juez, de manera que el magistrado puede seguir o no seguir su parecer y, por tanto, como se ha observado, también el perito está sujeto al juicio del juez; (...) en suma, a la superioridad en derecho del juez sobre el perito corresponde su inferioridad de hecho frente a él. Tal es verdaderamente la ambigüedad y se podría decir la aporía del instituto pericial" (¡971:220,223-224)

Precisado lo anterior, quien recurre considera que la Juez, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de Septiembre del año en curso, incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación toda vez que valoró el testimonio de Dr. R.A.Á.A., teniendo esta Defensa conocimiento de manera sobrevenida ya que fue en el Juicio Oral y Público que el referido profesional de la medicina no tiene cualidad de experto, de lo cual se desprende de su declaración: (…)

A pesar de que el Dr. R.A.Á.A., a preguntas formuladas por esta Defensa, manifestó no poseer calidad de experto, la recurrida procede a darle valoración plena, lo que se traduce en un perjuicio al debido proceso, ya que dicho Órgano de Prueba fue admitido como experto y no como testigo. En efecto el referido ciudadano fue admitido en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado de Control como experto y el mismo fue recepcionado como tal en el debate, teniendo conocimiento las partes en ese acto de esa circunstancia, sin embargo la recurrida de manera sorpresiva en su sentencia le da pleno valor probatorio sin que ese suceso tuviera alguna relevancia para ésta, o por lo menos tratar de remediar esa situación, -siendo la única manera de hacerlo en esta etapa: desechar dicho medio de prueba- ya que su valoración produce una subversión al proceso, que a su vez arrastra a la constancia médica de fecha 06 de Mayo del 2005 y el informe médico del 14 de Septiembre del mismo, ya que las mismas ante la falta de cualidad del referido galeno, ambas no puede ser encuadradas, en ninguno de los numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que el fallo impugnado esté viciado de nulidad absoluta y adolezca del vicio de inmotivación.

Ahora bien, con respecto a la constancia médica expedida por el Dr. R.A.Á.A., la cual de su misma lectura, de las diferentes actas e incluso del auto de apertura a Juicio, se evidencia que la misma tiene fecha seis (6) de Mayo del 2005, lo cual quiere decir que dicho documento fue elaborado un mes antes de los hechos y esa circunstancia nunca fue impugnada en ninguna de la fases del proceso, por lo que para este momento procesal se encuentra precluida dicha oportunidad, circunstancia que la Defensa advierte al hacer un estudio minucioso de las actas para la elaboración de este medio recursivo, que al darle pleno valor probatorio, los hechos controvertidos no se corresponden con dicha prueba documental por la antelación en que fue elaborado, además existe un informe médico de fecha 14 de Septiembre 2005 del mismo Doctor, donde expresa que fue a consulta el día 05 de Junio de ese mismo año; este último informe fue realizado con casi 3 meses de separación con la constancia médica, pero lo importante sería determinar ¿Cuál de los dos documentos tiene el error?, ya que ambas son documentos probatorios en la presente causa y la mismas fueron apreciadas y valoradas por la recurrida, lo que a criterio de la Defensa se traduce en una errónea aplicación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine referido a las máximas experiencias y reglas de la lógica, para la decantación probatoria de ambas pruebas que este caso debió ser el desecho de ambas, lo que trae consigo la nulidad de ambas documentales y de las demás que dependen de ellas, y además la del fallo recurrido a menos que esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones, con base a las comprobaciones fijadas proceda a dictar una resolución propia del asunto, que no puede ser otra que la absolución de mis defendidas de los cargos fiscales.

Por otra parte en cuanto al reconocimiento 9700-142-4424 y la deposición de la Dra. J.C., esta Defensa observa el contenido de su declaración de la siguiente forma: "... para el momento de la experticia la ciudadana portaba un yeso braquiopalmar derecha..." y a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, la referida experta manifestó: "... 4- No se observa el medio lesionado, se supone que es un traumatismo porque el médico no señala que es un arma que lo provoca...". Sentado lo anterior la Defensa queda estupefacta no por la declaración de la referida experta, sino por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, porque le da absoluto y pleno valor probatorio, cuando del testimonio, se desprende claramente que dicha médico experta según su propio decir NO OBSERVÓ EL MEDIO LESIONADO... ¿COMO PUEDE UN MEDICO DICTAMINAR UN INFORME PERICIAL SIN VER AL PACIENTE? ¿SOLO POR REFERENCIA DE OTRO MEDICO? Y ¿COMO PUEDE UN JUEZ VALORAR UN INFORME PERICIAL QUE NO EMANA DEL EXPERTO DIRECTAMENTE Y DARLE PLENO VALOR? Pues de la sentencia recurrida se desprende textualmente la valoración que le da a dicho testimonio de la experta y señala: (…)

La doctrina venezolana al referirse al dictamen pericial establece que es el examen o descripción de la persona u objeto que se analiza en el estado u modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, pero en el caso de marras este dictamen lo hizo la médico sin ver u observar el medio lesionado, en este caso la presunta víctima o la representación fiscal (la defensa desconoce cual de los dos) sólo por referencia, dan unos exámenes practicados por otra persona que no tiene si quiera el carácter de experto, por lo que mal puede ser valorado, como lo hizo el juez de juicio. Lo más importante del dictamen pericial sea escrito u oral, como reza el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas que según su ciencia o arte dictamina acerca de cómo arribó a sus conclusiones, de lo que observó. Por consecuencia de lo expresado anteriormente, esta Defensa considera que el fallo adolece del vicio de inmotivación lo cual acarrea la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público. Idéntica consideraciones se hace para el experto Dr. D.E.F., ya que no se desprende de su deposición que haya tenido contacto directo con el medio lesionado.

Ciudadanos Magistrados esta representación de la Defensa, debe señalar que el testimonio de la experta Dra. J.C., así como los de muchos medios de pruebas evacuados en el Juicio, presentan manifiestas contradicciones e incongruencias, lo que no permite en nuestro sistema procesal penal, que el mismo pueda valorarse existiendo contradicción con lo señalado en las actas y que se tome como pilar sólido de prueba, con este testimonio, la justicia penal jamás podrá sentirse firme en sus fallos. En tal sentido esta es una sentencia omisiva, por falta de motivación, por lo que solicito con relación a este motivo, se anule la sentencia, a fin de que haya una correcta valoración por el Tribunal.

En cuanto al vicio de contradicción en la motivación ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"... la decisión que es objeto de la acción tutelar sub examine contiene una contradicción manifiesta sobre un punto esencial de lo que fue decidido, tal como se acaba de narrar; contradicción esta que es equivalente a ausencia o falta de motivación y, por ende, debe conducir a la declaración de nulidad de la misma. Por cuanto la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta (sic) pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa; por ello, debe concluirse que, en el presente caso, la impugnada decisión lesionó, en perjuicio del accionante, el derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra en el artículo 49.1 de la Constitución, razón que debe conducir a la declaratoria con lugar de la acción de amparo que se examina. Así se decide... "

Para condenar se requiere un extenso Juicio de certeza o sea, la eliminación de la duda, por el principio de in dubio pro reo, en la doctrina venezolana tal aforismo se explica no sólo por el not liquen, el juez, no puede decir: no juzgo, a falta de suficientes pruebas y ante la duda debe absolver. El juez únicamente podrá formar su convicción basándose en la prueba aportada al proceso y practicada en el juicio oral a pesar de que la libre convicción aporta que el sentenciador pudiera formar su convicción al margen de todo tipo de pruebas utilizando datos o elementos extraprocesales incluso su ciencia privada, pero esto no importa sólo prescindir de la prueba debe apoyarse en la prueba practicada nunca prescindir de ella el significado de la mínima actividad probatoria no implica la no existencia de una prueba, esta siempre debe existir y SÍ HAY DUDA, ABSOLVER, pero en el caso de marras se condenó y por un delito que no quedó nunca demostrado en el juicio con la escasa evidencia aportada por el Ministerio Público, de manera que el Tribunal A quo de haber valorado correctamente las pruebas, las mismas arrojarían como resultado la exculpación de mis representadas, por considerarlas no culpables en virtud del PRINCIPIO DE CULPABILIDAD el cual consagra que para la formulación de un juicio de reproche a su autor, el hecho debe pertenecer, material o espiritualmente. Sin culpabilidad no hay delito, ni pena y la responsabilidad penal no puede descansar sólo en la causación de un daño sin referencia a la voluntad culpable del autor. En este sentido, igualmente, cabe destacar que, para poder considerar una sentencia como verdaderamente motivada, el juez de juicio está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos los medios de prueba aportados al debate oral, para luego proceder a la fijación de los hechos, y a la demostración o no de la responsabilidad del imputado, para poder declarar así su culpabilidad o inculpabilidad. Siendo así, y si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, faculta al juzgador a la libre valoración y no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y conforme tal inferencia, dictaminar su fallo. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO VICIO DENUNCIADO:

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN QUEBRANTO DE LOS ARTÍCULOS 353 Y 354 EJUSDEM

Conforme al Artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los Artículo 353 y 354 Ejusdem, procede esta representación procede a señalar el vicio "error in procedendo" de la recurrida de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas documentales de las cuales fueron evacuadas por su mera lectura los cuales son los informes médicos legales N°S 9700-142-4424 de fecha 06-06-2005, 9700-142-3342 de fecha 08-05-2006 y 9700-142-5944 de fecha 11-08-2006. Sobre este particular atinente al desacierto en materia adjetiva en que incurrió el A quo al pretender que el Tribunal valoraba como prueba documentales los informes médicos antes mencionados, cuyas testimoniales no fueron admitidas ni recepcionadas durante el juicio todo ello con base al 357 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de octubre de 2002, Exp. 01-2443, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, refiere el egregio Magistrado J.E.C.:

"...por aplicación de los principios las pruebas no sujetas a contradicción y control pleno por las partes, no pueden ser utilizado para fijar los hechos del fondo del Juicio, al menos si los alega el imputado, ya que de aceptarse tal posibilidad, la obtención de la certeza que debe poner fin a la discusión fáctica, resultaría una caricatura, sobre todo porque el Juez no podría en consciencia adquirir la convicción necesaria para decidir los hechos del fondo, el meollo del juicio; o para concluir si los hechos existieron o no existieron o cuales fueron las excepciones de fondo ".

De la misma manera como cimiento para estimar la improcedencia de estos informes, como pruebas documentales para fundar una decisión judicial, es dable citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de enero de 2002, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, quien a su vez cita la sentencia del 24 de enero de 2001, al-respecto refiere la jurisprudencia:

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohibe realizar actividades probatorias, por lo que el Tribunal recurrido incurrió en violación al principio de oralidad creando un estado de indefensión para esta representación, ya que no pudo controlar dichos elementos a través del contradictorio siendo el único mecanismo en nuestro proceso penal para el establecimiento de la verdad.

Cabe resaltar entonces el contenido de fecha 24 de Abril del 2007, Exp. N° 06-0452, ponente Magistrada B.R.M. deL., donde se estableció entre otras cosas:

"...£/ Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto "...no vino a declarar... la valoración de esta prueba,.sería ... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio... ".

Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir Id prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.

Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso..."

Respecto a este punto la Magistrada Doctora Blaca R.M. deL., ha expresa en nnumerables ocasiones, lo siguiente:

"....Respecto a dicho punto, he señalado en anteriores oportunidades, que la declaración del experto o perito durante el juicio oral es de vital importancia, pues ello permite, tanto al Juez como a las partes, mediante el contradictorio, no sólo la confrontación de los resultados de la prueba de experticia de la fase preparatoria y las circunstancias que abordan dicha prueba, sino que permite también exponer al experto, en virtud de sus conocimientos, alguna consideración personal si se le requiere durante el debate, con la finalidad de llegar a la verdad de lo acontecido. Por eso considero que el testimonio del experto pasa a ser un coadyuvante del juez para la validez y exactitud en la comprobación del hecho punible.

En tal sentido dispone el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Dictamen Pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia ".

"Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. "

De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que los funcionarios que practiquen las experticias deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por éstos debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentarán en la audiencia correspondiente y, en aquellos casos en los cuales, tanto el testigo como el experto, que ha sido debidamente citado no compareciere durante el juicio, el Juez ordenará su comparecencia por medio de la fuerza pública... "

A consideración de la Defensa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en jurisprudencia pacifica y reiterada, que las equivocaciones de los cuerpos del Estado en modo alguno pueden perturbar al principio de la oralidad, amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe apoyar el Juicio. La oralidad es un principio esencial en el avance del proceso que se manifiesta básicamente en la etapa de juicio, en la cual al Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios planteados por las partes, para establecer el convencimiento o no de sus alegatos y derivar a la verdad, por lo que la situación advertida socava gravemente el derecho a la Defensa y al debido proceso lo cual debe ser sancionado con la nulidad absoluta de la Sentencia condenatoria y remitir los autos a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo para que dicte nuevo pronunciamiento.

También es imperioso resaltar para la Defensa que la recurrida obvió anunciar la alteración de la recepción de la pruebas tal y como lo dispone el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual causó indenfesión entre las partes violentando el debido proceso.

Y es que en efecto, puede colegirse con las actas del Juicio Oral y Público, que la Juez A quo omitió el cambio en la evacuación de la pruebas, y es que el legislador patrio estableció un orden procesal para su recepción no por mero capricho, sino que tiene una doble función, la primera es referida para la formación ideal y debida del Juicio de convicción para los Jueces al momento de sentenciar, ilustrándose los hechos de una manera adecuada y cónsona con lo debatido; la otra función es el conocimiento de las partes para la preparación de su defensa y sus alegatos dependiendo de que tipo de Órgano de prueba se está evacuando, y es que conociendo su orden permite un ejercicio eficaz al derecho de la Defensa, ya que dependiendo del determinado experto o testigo, que se evacúa, las partes tendrán conocimientos científicos o de hecho, a la mano para presentar alegatos acordes y eficaces, todo ello supeditado a qué momento procedimentalmente hablando, se encuentre el lapso de recepción de pruebas.

Sin embargo nuestro Código Adjetivo Penal, permite de manera discrecional a los Sentenciadores en fase de Juicio la alteración de esa recepción, esta excepción tiene su razón de ser, ya que de esta manera se evita innumerables interrupciones ocasionadas por múltiples motivos, pero deberá el Tribunal de manera oral dependiendo del órgano de prueba que se evacué o se encuentre en sala anunciar dicho cambio, todo ello a los fines de tomar las precaucionas debida en el asunto in comento y por consecuencia en resguardo a un debido proceso, justo y equitativo.

La recurrida obviando abiertamente lo estatuido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, y evacuando las mismas sin ningún tipo de orden; en todo caso este hecho de no anunciar a las partes esta circunstancia socavó gravemente el derecho a la Defensa, motivo por el cual esta representación considera que este fallo debe ser sancionado con la nulidad del mismo por violación a los principios rectores del proceso penal que causaron indefensión violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual solicito que así sea declarado.

QUINTO VICIO DENUNCIADO:

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN DETRIMENTO DE LOS ARTÍCULOS 322 EJUSDEM y 110 DEL CÓDIGO PENAL

Esta Defensa en fecha 07 de Julio del año que discurre, presentó ante el Tribunal recurrido, escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento de la acción penal conforme al Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, existiendo un obstáculo para el ejercicio del "ius puniendi" que limita al Estado en su función sancionadora, institución procesal que puede ser invocada en cualquier estado de la causa, por ser de orden público, el cual es del tenor siguiente:

(…)

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la ciudadana Juez de Juicio, declare con lugar el sobreseimiento de la causa seguida las ciudadanas LAURA DE LOS A.A.F. y A.M.A.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3o, 48 numeral 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal según lo dispuesto en los artículos 108, numeral 5°, y 109 ambos del Código Penal.

Dicho pedimento fue ratificado en el momento de la celebración del Juicio Oral y Público de la siguiente manera:

Como punto previo señalo que el día 7 de Julio, presente un escrito solicitando el sobreseimiento de la causa sobre mis defendidas, donde ratifico los autos en cada una de sus partes, establecido en el articulo 318 numeral 4oy 8o no es necesaria la celebración del debate oral y público, ya que la prescripción es judicial y extrajudicial del debate oral y público; en el delito de Lesiones Graves * previsto en el artículo 415 del código penal, la pena es de Un (01) año a Cuatro (04) años, con base al artículo 37 del Código Penal la prescripción es de (03) años y opera a favor de mis defendidas el sobreseimiento de la causa , y el fiscal primero del Ministerio Publico señala que era imputable a mis defendidas, donde presente un escrito señalando como se han diferido las audiencias, y tanto fue presentado en alguacilazgo y a la fiscalía, donde se señala que los diferimientos son imputables a ellas, pero sin advertir que ellas para las audiencias no fueron notificadas en su oportunidad, en este escrito señalo a los folios "

La recurrida en el texto íntegro de la sentencia resolvió con respecto a ese punto lo

siguiente :

(…)

La prescripción es una institución procesal de orden público que constituye un verdadero obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano a través del Órgano de Investigación en que ha delegado tan importante atribución como lo es el Ministerio Público, impedimento y/o mecanismo procesal que ha previsto nuestro legislador penal patrio, que se materializa con el simple transcurso del tiempo, siempre que no se le pueda atribuir a la contumacia del imputado, una vez verificada la misma, determinado hecho punible queda impune, todo ello en atención a que los procesos penales no se conviertan en perennes ni eternos y la sociedad pueda conseguir la tranquilidad y el sosiego necesario, para la consecución de los fines dirigidos a la construcción de una nación integral.

La prescripción se encuentra contemplada en los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 todos del Código Penal Venezolano. Esta institución se encuentra clasificada en dos Sub tipos, siendo las mismas ordinaria y extraordinaria; al respecto en Sentencia N° 575, Expediente N° C06-0069 de fecha 19/12/2006, la Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

"Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo... "

Esta Defensa disiente, en la resolución de esta incidencia, ya que la misma se trata de la llamada prescripción extraordinaria, siendo que la recurrida la confundió por la prescripción ordinaria presentada en los Artículos 318, ordinal 3o y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y es que esta representación comparte el criterio del a quo al manifestar que han surgido innumerables actos interruptivos de la prescripción ordinaria, mas sin embargo, se desprende que la prescripción a que referencia nuestro legislador penal patrio en su Artículo 110 del Código Penal, se trata de un lapso de caducidad, el cual opera con el simple transcurso del tiempo, siendo de carácter ininterrruptible-, "opera ajena a la prescripción" y la cual fue invocada, a los fines de dilucidar la presente causa.

A los fines de sustentar el criterio expuesto, se toma en consideración la autorizada opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C. en sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, en donde se estableció la conceptualización de la prescripción Extraordinaria:

(…)

Adicionalmente, se observa que la fundamentación de la recurrida para desechar el argumento de prescripción extraordinaria, resulta claramente insuficiente y errónea, ya que por una parte, indica que el artículo 415 del Código Penal establece una pena de tres a doce meses de prisión, cuando lo cierto es que establece una pena de uno a cuatro años. Además, no indica a cuál de los lapsos de prescripción ordinaria establecidos en el artículo 108 ejusdem, corresponde tal delito, a los fines de establecer el cálculo exacto del tiempo para la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110 ibidem; todo lo cual implica una verdadera ausencia de base legal y por ende, de motiviación en la sentencia impugnada y así solicito expresamente que sea declarado por esa Corte.

Desprendiéndose evidentemente que aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y atentación a lo establecido en el Artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal debió el Tribunal de Primera Instancia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Por lo que considera la Defensa que el único remedio procesal existente para resolver esta errónea aplicación del Artículo 110 del Código Penal, es que esta Majestuosa Sala dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho. Y ASÍ LO SOLICITO.

PETITUM CONCURRENTE

En consecuencia y con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esa honorable y Majestuosa Sala de la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de acuerdo a las denuncias aquí plasmadas, y proceder según sea el caso a ANULAR la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, ordenándose la celebración de uno nuevo con presidencia de los vicios que serán observados por esa Instancia Superior o si de estimarlo conveniente, que se tome una decisión propia del caso sub examine con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas.

Asimismo solicito que de estimarlo conveniente esa Corte de Apelaciones proceda a reconducir alguna de las denuncias ya explicadas de violación de la ley o errónea aplicación de una p¡ norma jurídica y proceda a dictar un pronunciamiento propio, el cual solicito respetuosamente sea s dictado. Respecto a la posibilidad que tiene la Corte para reconducir los recursos de apelación y ^ ordenar o jerarquizar la solución de las diversas denuncias, se ha establecido:

" ...Aún cuando no fueron planteados en ese orden, la Corte, en atención a la técnica resolutoria de recursos que aconseja verificar en primer término las denuncias por vicios en el proceso y sólo subsidiariamente y en ese orden, los errores intrínsecos de la sentencia juzgando los hechos y el derecho aplicable; pasa a resolverlo así:..." (Resolución N° 145, de fecha 06/11/2001)

"...Como fórmula para dar amplitud a la casación -en nuestro caso apelación- el principio de canjeabilidad posibilita a la Corte de Apelaciones resolver recursos que aunque técnicamente incorrectos, permiten conocer —sin suplir- los argumentos de inconformidad con la sentencia y adecuarlos — subsunción- en el motivo que corresponda. Así mismo se permite reordenarlos, sistemizarlos e integrarlos, según convenga el orden lógico de errores denunciados... " negrillas añadidas (Resolución N° 449, de fecha 25/04/2005).

PEDIMENTO SUBSIDIARIO:

Solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que estén prestos a observar si se violó algún derecho o garantía legal o constitucional que no haya sido tratado por quienes apelan, acogiéndose a lo previsto en el art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actas de oficio, restableciendo las garantías o derecho violentado. Son cuestiones de justicia las que deben preocuparnos y esta se supone la constante y perpetua voluntad de darle a cada quien lo que corresponde según mérito o desmerito. ….

.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 14-09-2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 06-09-2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2M-775-07 (Nomenclatura de ese Tribunal) que riela a los folios 112 al 137 de la III pieza, así tenemos:

(.....)DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Le, CONDENA a las ciudadanas, AGUERREVERE FERSACA A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.313.330, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-09-73, de estado civil Divorciada, profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciada en Avenida F.E., quinta Nosotros, Urbanización Alta Florida, Caracas, Distrito Capital Y AGUERREVERE FERSACA LAURA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad N° V-10.810.000, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-01-71, de estado civil soltera, profesión u oficio Abogado, residenciada en Calle Nivaldo, edificio Nivaldo Suite, piso 3, apartamento 3-A, Urbanización Alta Florida en Caracas, Distrito Capital, por el delito de LESIONES PERSIONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal debiendo cumplir en definitiva la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente . Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime a los penados del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal. En cuanto al estado de libertad, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que vienen cumpliendo las mencionadas acusada. Se impone a las partes sobre el diferimiento de la redacción de la sentencia para dentro del término de diez días a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal….

.

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:

En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 02-11-10, las partes expusieron lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez y treinta (10:30) de la mañana; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala, DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA, el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA (Ponente); y el Secretario de sala ABG. V.M., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8486/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.O.D.G.; en su carácter de Defensor Privada de las ciudadanas LAURA DE LOS Á.A.F. y Á.M.A.F.; contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proferida en fecha 06-09-10 y publicada en su texto integro en fecha 14-09-10, en la causa signada con el numero 2M-775-07, mediante la cual condeno a las ciudadanos LAURA DE LOS Á.A. Y Á.M.A.; a cumplir la pena de UN (01) año de prisión para ambas, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en este estado el ciudadano Alguacil de sala YOFRE MORAN, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal 1º del Ministerio público del Estado Aragua Abg. J.V., la victima L.F.Q. deH., la defensa privada, Abg. M.E.O. deG., las acusadas LAURA DE LOS Á.A. Y Á.M.A.. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente Abg. M.E.O., quien expuso entre otras cosas: “buenos días a todos los presentes, ciudadanos Magistrados, vengo a narrar de forma verbal, el presente escrito de apelación, los vicios denunciados en su oportunidad, los vicios y la falta de de motivación de la decisión, la forma en la cual la juez de la que dicta la decisión analiza los hechos que se cometieron y que culpan a mis representadas, la victima ella es parte fundamental, por que ella presencia los hechos, los testigos del hecho son familiares de la victima, la testigo presencial es la hijas de la victima son ellas que denuncian el hecho, es la declaración de la victima y la otra que es la nieta, sin razonar de forma lógica esa declaración que realizan las presuntas victimas, la falta de motivación es una causal de nulidad del acto, la cual solicite la anulación de la declaración, la juez aguó analiza son las declaraciones de la hija y la nieta, el segundo vicio es la falta de motivación de los hechos, por basarse en un falso supuesto, previsto en el articulo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la juez la falta de conducta, no determino cual fue el objeto del juicio, no realizo la debida fundamentaciòn del hecho que estimo acreditado en autos, condenando a mis defendidas, con total ligereza por el delito que le fue imputado en la acusación fiscal, existe un grado de culpabilidad, la juez no individualizo la conducta del acto y muchos menos cuales fueron las hechos, existe una responsabilidad Correspectiva, la juez trata de desvirtuar y no analiza lo dicho por la víctima, el tercer vicio es la falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia, previsto en el articulo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las experticias como medios de pruebas, consistente a un dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada, no valora como tal, se le impone un informe medico para que conozca su contenido y firma al Dr. R.A.Á., teniendo conocimiento de manera sobrevenida ya que en el juicio Oral Y Publico, que el referido profesional de la medicina no tiene cualidad de experto, e indica que no es medico forense, no se valoro o no lo valora la juez, el indica que no son médicos y que no es experto, igual valora otro informe realizado por un experto, no tienen elementos suficientes y no se forma u observa de forma clara, en que se basó para determinar el informe presentando, otro punto es la violación de normas relativas a la oralidad, previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de los vicios a lo que respecta a la oralidad, cambio el orden de la valoración de las pruebas, las pruebas documentales de las cuales fueron evacuadas por su mera lectura los cuales son los mismos informes, sobre esto en particular ateniente al desierto a materia adjetiva en que incurrió el aguó al pretender que el tribunal valora como prueba en materia adjetiva en que incurrió al aguó al pretender que el tribunal valora como prueba documentales los informes médicos antes mencionados, cuyas testimoniales no fueron admitidas ni decepcionadas durante el juicio, primera lo experticia luego las documentales y se realizo en otro orden, el informe de la Dra., J.A., la juez al ver las experticias dice que hay un hecho pero nunca se atribuyo a una responsabilidad de las imputadas, el quinto vicio es la errónea aplicación de una norma jurídica, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fue que se alego admitida como ha sido la acusación fiscal y decretado el pase a juicio en la causa seguida a mis defendidas y encontrándose en la fase de juicio, esta defensa solicita el sobreseimiento durante la etapa de juicio previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prescripción de la acción penal, alego la prescripción de la acción porque habían trascurrido mas de cinco años, con la denuncia interpuesta en fecha 06-06-05, en fecha 9-10-06, la apertura del juicio 09 de julio de 2010, se difiere para el día 21-07-10, en fecha 21-07-2010 se difiere para el día 26-07-2010, se le dijo a la ciudadana juez que se opero la prescripción de las misma, que se trate de un delito de pena de tres a doce meses para la fecha donde ocurrieron los hechos, ella la confunde con las precriopcion ordinaria, las Jurisprudencia que se hizo mención en mi escrito de apelación y consignadas en la etapa de juicio fueron de manera clara, y ella señala que se había dado una secuencia de actos, la prescripción señalada es una causa de la extinción la acción del poder punitivo, en tal sentido solicito se declare la prescripción de la presente causa y se anule la decisión proferida por el tribunal de juicio, que sean reconocidos los vicios señalados, señalo las actas del debate de fecha 09 y 26 de julio, 6, 8 y 25 agosto y 26 septiembre de este año, pido se anule o se dicte una decisión propia de la corte; es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra al representante de la fiscalía 1º del Ministerio Público del estado Aragua ABG. J.V.: quien expuso entre otras cosas: “ muy buenos días, ese fue un debate que se dio después de tanto tiempo, costo en realidad para la realización de la misma, la cual la defensa en su exposición, solicito el sobreseimiento de la causa, y muchas veces se acorto en ese debate se demostró tantos por las declaraciones de las victimas como las de la acusadas, existen las lesiones que le causaron a la victima, ellas son personas vinculadas, por que son familiares, ellas vienen presentando una molestia desde hace mucho tiempo, ellas discuten las hermanas aquí presente golpearon a la señora, eso se demostró, las misma se califico como lesiones, el doctor es la persona R.Á. quien fue quien le puso el yeso, se le califico a ella como victima por las lesiones, los vicios que dice que las testigos son familiares, fueron ellas conteste con eso que fueron las que estaban ahí y vieron todo lo que se hizo, después de tanto tiempo con eso juicio, observo que se ratifique la decisión proferida por el tribunal de juicio, solicito que sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación, por cuanto se demostró la participación de estos ciudadanos en el hecho cometido; es todo”. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana L.F.Q.D.H., quien expuso entre otras cosas: “hay un testigo es si y es familiar mía ellas estuvieron ahí presente, mi nieta, ellas vieron todo, la niña vio todo, esa niña para mi esta afectada, me llama y las ciudadanas llegaron en un carro, ella vio cuando entro su mama entro a la casa forzando las reja, estamos en la sala llega un vehiculo y se para, eran ellas, eran cinco personas, ellas entran llaman y la niña sale, y le dicen que abra la puerta, mi nieta esta conmigo también ella esta recién operada, le digo señora que respete, que esta es una propiedad privada, en eso llega la hermana le dice que agarra a la niña que yo agarro a la vieja, en eso se llevan a la niña y ella me suelta, entonces le digo a ella, mi amor que le digo a tu papa, luego ella se voltea y me golpea y me caigo al piso, existen testigos que los hechos sucedieron así, no podía pedir auxilio, inclusive estando en el suelo también me daban golpes, es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: LAURA DE LOS Á.A.; quien expone: este a mi que me sorprende a esta altura que en cinco años después que soy condenada a un año de prisión por un delito, no se ni cuanto y como voy a cumplir de esa pena, nadie me dice nada, el fiscal dice que fue comprobado, que yo estaba allí, si por eso fue entonces todo somos culpable, estaban mis familiares estaban en el carro también, ella dice que se había lesionado, no existe una experticia que indique que las misma se produjeron, a toda esta no se me dice a mi que hecho cometí, a mi totalmente me resulta inverosímil, puede ser al revés los hechos narrados por la señora, puede ser que la señora se había caído, a ella nadie le pego, nadie le pego, a nosotros se nos emiten una orden de aprehensión, nos han acosado para nuestros empleos, nuestras casas, esto a sido una cuestión titánica, yo creo que por los menos el sistema de justicia, y que me diga que fue lo que hice, a mi me dice que yo estaba presente, estábamos varias personas, eso fue una cuestión de que mi hermana y una custodia de su hija, eso fue una decisión de un tribunal y las misma se tubo que ejercer a la fuerza porque ellos no querían entregar a la niña, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: Á.M.A.; quien expone: NO DESEO DECLARAR es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (10:30 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. …”

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que la recurrente abogada M.E.O.D.G., en su carácter de Defensora Privada, impugna la sentencia condenatoria dictada en fecha 14-09-2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 06-09-2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas LAURA DE LOS Á.A.F. y Á.M.A.F., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que dicha defensora considera que en la misma existe falta de motivación de la sentencia por flagrante violación de los artículos 364 numeral 4 y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación de los hechos por basarse en un falso supuesto; contradicción de la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia; violación de las normas relativas a la oralidad y errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando su recurso conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 1, 2 y 4 de la N.A.P..

Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

Numeral 4.

La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Con base a la norma transcrita up supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor R.R.M., en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

¨

  1. Parte narrativa, otros también la llaman introducción...

  2. Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.

  1. Parte Dispositiva...¨

    En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

    … si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

    De lo transcrito con anterioridad, queda claro que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, H.C., en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

    …un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...

    (cursivas nuestras)

    En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

    …que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…

    (Cursivas nuestras)

    En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

    En otro orden de ideas, es Ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:

    ...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...

    De igual tenor, es el contenido de la decisión N° 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., en donde señala:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    De la misma manera, en la sentencia N° 433, de fecha 04-12-03, expediente N° C03-0315, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, los cuales son:

    …1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

    Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

    En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

    Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

    La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

    Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

    Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    (FOLIOS 119 AL 134, PIEZA 3 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA)

    “(…) III. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a las acusadas ciudadanas A.M.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.313.330 y A.M.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.330 , en fecha 06-09-2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral..-

    1. - De la Testimonial del ciudadano L.F.Q.D.H., titular de la cédula de identidad No. V-8.742.347. Quien expuso acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos:

      Soy del hogar, el 5 de junio del año 2005, con mis dos nietas, en ese momento llego a mi casa, bajándose del carro la madre de la niña, empezaron hacer burlas a mi persona, y diciéndole a la niña que saliera, donde la madre entro a la fuerza a la casa, y la hermana decía yo agarro a la vieja loca y tu a la niña, ella agarra a la niña, me dan un empujón y le dijo a la niña que se la iban a llevar y yo le decía que le decía a la niña, que le voy a decir a tu papa, la niña vio todo lo que paso, entro a la casa y yo empecé pedir auxilio casi desmayada, me golpeo por la barriga y ellos se montaron por la cera y decían muérete vieja. Es todo

      SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA OPORTUNIDAD AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE INTERROGUE A LA VICTIMA, a lo cual esta precisó 1) eso fue el 5 de julio del año 2005, en san pablo Turmero, me encontraba con mis dos nietas, ellas Vivian conmigo, 2) mi nieta se llama M.L. y mi hijo Rolando y su mama Ángela, 3) eso fue como a las doce de la tarde, escuche los gritos cuando llegaron, le decían a la niña salte, la niña no se salio, la madre entro a la fuerza y le dije no pase que es propiedad privada, y la hermana me agarro por la cintura fuerte y la madre agarro a la niña, la hermana me agarra y me tambalea y luego me da un golpe en el estomago, dos veces y caigo al piso meto la mano y caigo inconsciente, y decían pégale a esa vieja loca, la señora Laura me golpeaba hasta en el suelo, 4) sufrí daños en la mano tuve fractura y hematomas en la cabeza, me daban golpes en la cabeza ella solamente Laura, la niña lo vio todo, 5) pero la vecina C.H. vio lo sucedido, 6) no yo no me pude defender, no me podía levantar, 6) no ellas se fueron y la niña asustada entro a la casa y mi vecina me prestó los auxilios. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA OPORTUNIDAD A LA DEFENSA PRIVADA PARA QUE INTERROGUE A LA VICTIMA, a lo cual esta precisó: 1) de la cera a la casa la distancia que hay es como un metro y medio, 2) el carro estaba parado afuera de mi casa, 3) tuve lesiones en la cabeza, no consta en ninguna parte por me las vi después, 4) me dieron puño en el estomago, y cuando me caí me dieron por la cabeza eso fue en el momento, 5) la señora Ángela nunca me ayudo, me dijo vieja loca, ella abrió la puerta y se metió me dijo quítese del medio vieja loca,6) no sé porque la niña estaba en la casa ni tenía un acto escolar, 7) no la niña no se quiso ir con su mama, 8) ella me dio un golpe para que me cayera me dio con el puño y me caí. Es todo” EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Posteriormente en audiencia del cierre del debate, de fecha 06-09-10, la víctima manifestó lo siguiente: “Han pasado 5 años de esto, y yo he meditado mucho para seguir en este juicio, porque estas cosas me avergüenzan, me dan lastima. La niña lo vio todo, tenia 9 años, ella vio cuando abrieron la puerta bruscamente, allí fue que yo salí, la niña presencio, entro la madre, me empujo quítate del medio que te va a dar un infarto, fueron todos pero se quedaron en el carro. La hermana viendo que la niña que no se quería ir, dice agarra la vieja y yo agarro la niña. Me agarro fuerte de la cintura, la madre se la llevaba, me suelta, me pego con el puño, tan valiente no me caí, le digo mi amor tu papa no sabe nada que le digo, laura se devuelve me da un golpe en el estomago y allí caí, no le di importancia a los hematomas, la mano se fue para atrás y allí en el suelo, me daba y hasta con los pies me dio, yo no soy loca, digo la verdad, hasta la niña lo vio. Esto es muy penoso, da lastima, pero la niña cuando vea esto de grande, que vean justicia. Aquí no hay ni venganza ni odio, solo lo hago por la niña que vio todo, pensara que se puede hacer todo y no había justicia. La niña la trajo a mentir, esa es mi nieta y me duele. Como se siente esa niña tiene que estar aturdida, ella lo vio todo, todo. Pido justicia no lo hago por odio ni por venganza, es todo”

      VALORACIÓN: Observa esta juzgadora mediante la deposición de esta ciudadana víctima, quien entre otras cosas señaló que el suscitado hecho ocurrió en fecha 05-06-2005, cuando estaba en su hogar con sus nietas, cuando llega la madre y una tía de la niña, es en ese momento cuando empezaron hacerle burlas, y la madre de la niña entra a la fuerza le dio un empujón y agarró a la fuerza a la niña. Me golpearon dos veces por el estomago y es cuado caí casi desmayada, las dos mujeres se retiran gritándome “muérete vieja”. Ahora bien esta juzgadora observa que la presente testimonial puede ser adminiculada con la declaración de la ciudadana M.A.S.H., pues esta contestemente indicó que los hechos ocurrieron un día domingo 05-05-2005, cuando de un carro azul y se baja Ángela y Laura, y mi prima sale a recibirla, luego observó que Ángela le decía a mi abuelita “Quítate que te va a dar un infarto” y halaban a la niña para llevársela a la fuerza y es en es momento cuando golpean muy fuerte por el abdomen a mi abuela y M.L. le daba patadas a mi abuela, y al retirarse del lugar le gritaban “Ojala te mueras vieja”. En consecuencia este Tribunal valora la presente declaración como un medio de prueba que incrimina a las encartadas de auto, esta valoración se analiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del Principio de la Inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

    2. - De la Testimonial de la ciudadana HURTADO DE FUMERO C.Z., titular de la cédula de identidad No. V-4.974.201. Quien expuso acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos:

      “Eso fue un domingo después de mediodía, salí al estacionamiento y encuentro a mamá Flor que la estaban agrediendo, me devuelvo a buscar las llaves y gritos: “auxilio” la persona ya estaba montada en un carro diciendo: “Muérete vieja loca”. Es todo. Seguidamente se le cede la oportunidad al fiscal 1º del Ministerio Público para que interrogue al testigo, a lo cual este preciso: “eso sucedió el domingo el 5 de Julio a las 12:30 de la tarde, en la urbanización San Pablo en Turmero, observó que mamá Flor estaba pidiendo auxilio, la estaba golpeando la señora de cuello corto, la que esta de camisa fucsia y pantalón negro, no se quienes más estaban, había un menor de edad, le daban golpes, yo la encontré caída en el piso, nadie la estaba ayudando, no la pude auxiliar porque mi estacionamiento estaba cerrado, cuando logro salir, la persona ya estaba montada en el carro, estaba Raquel con su esposo, le dije: “atraviésale el carro”, pero la señora es astuta, grito la misma que esta de camisa fucsia y pantalón negro (Se deja constancia a solicitud de la Solicitud de la Fiscal del Ministerio) mamá Flor se quejaba del dolor (Se deja constancia a solicitud del Ministerio Público) sale la señora Lourdes a auxiliar, es todo”. Seguidamente se le cede la oportunidad a la defensa ABG. M.E.O., para que interrogue al testigo a lo cual precisó: “Hay una comunicación que envía a la fiscalía de Turmero el 5 de Julio y declara algo distinto, dice que estaba en su casa escucho los perros y a unas mujeres alejándose en un carro Mazda azul, la madre de L.F., mi perra ladraba y vi 2 mujeres acercándose en un carro, ha pasado tiempo, los hechos hay cosas que se van quejando, lo juro, la señora estaba gritando “muérete vieja loca”, los perros estaban ladrando, conozco a mama Flor desde hace 20 años, el tiempo que tengo viviendo allí, al lado de la casa de mamá Flor, eso sucedió al ladito, los estacionamientos están juntos, en principio quien ve, es la otra testigo, yo salgo cuando mamá Flor estaba tirada pidiendo auxilio, puede que se me haya escapado en ese momento (Se deja Constancia a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público) cuando vi los hechos sale una vecina, ella dirá su parte, si esa señora no se retira, la hubiese atropellado, le puedo adelantar eso, estaba mi esposo en la casa, la estaban agrediendo, esa es una urbanización tranquila, no vi cuantas personas estaban en el vehículo, no conozco a Á.A., si, en el carro había más gente, no se que conducta tenía Ángela, no se que conducta tenía la otra ciudadana, la persona que esta gritando es la persona que está allí sentada, el vehículo lo manejaba la señora gritaba “muérete vieja loca”, cuando salgo ellas estaban huyendo, la señora Ángela estaba dentro del carro. Es Todo”.

      VALORACIÓN: Observa esta juzgadora con la presente deposición pudo ser adminiculados perfectamente con las declaraciones de las ciudadanas: C.M.R.J. y L.M.P., pues todas fueron conteste en indicar que escucharon a la ciudadana LUISA (Víctima) gritando pidiendo auxilio, y de igual forma observaron a las ciudadanas hoy acusadas forcejeando con la víctima, y que la estaban golpeando tal y como lo señaló claramente en esta testigo en su deposición, es en virtud de los golpes que la hoy víctima cae al piso y se produce la lesión, por tal razón es que estaba pidiendo ayuda; y de igual forma observaron a las ciudadanas cuando desde el carro le gritaban “muérete vieja loca”. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes y constituye un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objetos del presente debate donde resultó lesionada la ciudadana L.F.Q.D.H., es por tal razón que constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal a las mencionadas acusadas en los hechos atribuidos por la representación fiscal, la cual se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

    3. - De la Testimonial de la ciudadana R.J.C.M. titular de la cédula de identidad No. V- 9.453.020. Quien expuso acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos:

      “Eso fue un domingo, mi suegra vive a dos casas, estábamos saliendo, a mi esposo le llamó la atención que había un mazda azul, fuimos a ver el carro la cosa no era normal, había una niña dando gritos, la niña se fue hacia adentro, la estaba manoteando, luego la vimos en el piso, estaban saliendo los vecinos, habían unos adultos pero no vi quienes, todo paso al mismo momento, eran unas señoras cuarto bate, corpulenta, mi esposo no decía nada el estaba en el carro llamamos a mi suegra, la estaban auxiliando, salio cachita, Lourdes, Nelly, me dijeron que fueron a buscar a una niña que esta criando la señora, hija de su hijo, tengo entendido que siempre los crío, me enteré por mi suegra que es vecina, le decía “vieja loca muérete”. Es Todo. Seguidamente se le cede la oportunidad a la defensa ABG. M.E.O. para que interrogue al testigo, a lo cual este preciso: “Mi suegra se llama N.R. deG., cachita ya había salido, de hecho me baje porque no sabía por donde iba a salir, la calle es ciega no tiene tantas casas, no recuerdo la actitud de la señora que se monto en el vehículo (Se deja constancia solicitud de la defensa). Seguidamente toma la palabra al tribunal para interrogar: “Salimos de casa de mi suegra, era una carro nuevo, un mazda 6, como a 3 casas, dimos la vuelta y vimos a la niña, parece que estuvieran peleando, él paró el carro más adelante, la señora Flor se cayó, cachita es vecina de la señora, en el apuro de abrir la puerta pensamos que nos iba a atropellar, pero se montó por la acera, Cachita, es Carmen. Es Todo”.

      VALORACIÓN: Observa esta juzgadora con la presente deposición pudo ser adminiculados perfectamente con las declaraciones de las ciudadanas: HURTADO DE FUMERO C.Z. y L.M.P., pues todas fueron conteste en indicar que escucharon a la ciudadana LUISA (Víctima) gritando pidiendo auxilio, y de igual forma observaron a las ciudadanas hoy acusadas forcejeando con la víctima, y que la estaban golpeando tal y como lo señaló claramente en su deposición la ciudadana C.H., es en virtud de los golpes que la hoy víctima cae al piso y se produce la lesión, por tal razón es que estaba pidiendo ayuda; luego de esto es cuando las ciudadanas acusadas desde el carro le gritaban “muérete vieja loca”. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes y constituye un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objetos del presente debate donde resultó lesionada la ciudadana L.F.Q.D.H., es por tal razón que constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal a las mencionadas acusadas en los hechos atribuidos por la representación fiscal, la cual se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

    4. - De la Testimonial de la ciudadana L.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.724.119. Quien expuso acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos:

      Yo me encontraba en el porche de mi casa cuando oí gritos de auxilio, Salí a la reja y me di cuenta que era mama flor, fui a buscar la llave y regrese al portón, cuando voy a salir viene un carro a mucha velocidad que por poco me atropella, salí al auxilio de mama flor, tenia su brazo derecho aporreado, la rodilla también la tenia lastimada, la llevamos a la casa, la vestimos porque tenía la ropa dañada, es todo

      Seguidamente el Representante del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntar al testigo quién responde en el siguiente orden:1.- eso fue el 05-06, hace cinco años; 2.- eso fue en la urbanización san pablo calle siete; 3.- escuche una persona pidiendo auxilio, estaba leyendo el periódico y escuche los gritos; 4.- mama flor estaba tirada en el piso fuera de la casa, frente a su casa pidiendo auxilio; 5.- yo fui a buscar la llave del portón, en lo que paso el carro fui a darle auxilio a mama flor, 6.- cuando yo llegue estaba carmen hurtado y mi persona, no puedo decir quienes mas porque los nervios no me dejaron saber, dentro de su casa estaban sus nietas, 7.- ella se agarraba su brazo derecho, como pudimos la levantamos, la rodilla la tenía lastimada, 8.- no logre visualizar alguna persona que pudiera haberlo lastimado, es todo, no más preguntas”. Seguidamente la defensora Privada ABG. M.E.O., ejerce su derecho de preguntar al testigo quién responde en el siguiente orden: 1.tengo 15 años conociéndola; 2.- es una persona muy querida por la comunidad, la conocemos por mama flor, es todo”. Seguidamente el Tribunal ejerce su derecho de preguntar al testigo quién responde en el siguiente orden: 1.yo escuche a mi vecina gritando; 2.- estaba mama flor pidiendo auxilio; 3.- por los nervios solo visualice a mama flor tirada en el piso pidiendo auxilio, es todo”.

      VALORACIÓN: Observa esta juzgadora con la presente deposición pudo ser adminiculados perfectamente con las declaraciones de las ciudadanas: HURTADO DE FUMERO C.Z. y R.C.M., pues todas fueron conteste en indicar que escucharon a la ciudadana LUISA (Víctima) gritando pidiendo auxilio, y de igual forma observaron a las ciudadanas hoy acusadas forcejeando con la víctima, y que la estaban golpeando tal y como lo señaló claramente en su deposición la ciudadana C.H., es en virtud de los golpes que la hoy víctima cae al piso y se produce la lesión, por tal razón es que estaba pidiendo ayuda; y de igual forma observaron a las ciudadanas cuando desde el carro le gritaban “muérete vieja loca”. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes y constituye un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objetos del presente debate donde resultó lesionada la ciudadana L.F.Q.D.H., es por tal razón que constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal a las mencionadas acusadas en los hechos atribuidos por la representación fiscal, la cual se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

    5. - De la Testimonial del M.A. SÀNCHEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.003.006. Quien depuso lo siguiente:

      El domingo 05-06, llego un carro azul se baja Ángela, laura, M.L. y otras personas, mi prima sale al portón a recibir a su familia, Ángela estaba muy alterada, le decía grosería a la perra, llame a mi mamá y a mi hermano, querían llevarse a la niña a la fuerza, salí porque escuche unos gritos, observe cuando Ángela le decía a mi abuelita quítate vieja que te va a dar un infarto, llame a mi mama, ellas entraron a la casa a la fuerza, halaban a la niña para llevársela a la fuerza, Ángela le da un golpe muy fuerte en el abdomen y pego con un filo, pedía ayuda y me decía que me cuidara porque yo estaba recién operada de la nariz, paso un carro y observo, a M. laura la tenían, laura le estaba dando patadas a mi abuelita, Ángela le dijo ya basta, soltó a la niña, la niña y yo entramos a la sala y deje a la niña en la cocina, yo salí corriendo a la cera ya habían llegado los vecinos, laura iba manejando, bajaron los vidrios, yo estaba llorando, y ellas se reían diciendo ojala te mueras vieja, el carro se paro en una transversal para detener al vehículo, pero ellas se montaron sobre la acera y casi atropellan a la vecina, M.L. hizo una carta y me la dio yo tengo cinco años guardando esa carta yo quisiera leerla, es todo

      Seguidamente el Representante del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntar al testigo quién responde en el siguiente orden:1.- yo tenia 18 años; 2.- Laura fue la que le dio el golpe en la barriga, ella cayo y se fracturo la mano, Ángela la golpeo; 3.- Ángela la golpea, mi abuela estaba en el piso; 4.- trate de agarrar a M.L.; 5.- mi prima le dijo no a mi abuelita no, 6.- ella se montaron en el carro, primero le siguieron pegando pero después se montaron en el carro y empezaron a gritar en contra de mi abuela, 7.-mi abuela solo le decía que no se llevaran a la niña, es todo, no más preguntas”. Seguidamente la defensora Privada ABG. M.E.O., ejerce su derecho de preguntar al testigo quién responde en el siguiente orden: 1.querían ver a M.L.; 2.- ese día había un acto de mi primo diego pero estaba enfermo y no lo llevaron; 3.- no se donde estaba diego; 4.- en el momento que le pego a mi abuelita me puse nerviosa; 5.- el carro que se movió fue de unos vecinos; 6.- había una diferencia entre los padres de M. laura, es todo”.

      VALORACIÓN: Observa esta juzgadora mediante la deposición de esta ciudadana que la misma indicó que los hechos ocurrieron un día domingo 05-05-2005, cuando de un carro azul y se baja Ángela y Laura, y mi prima sale a recibirla, luego observó que Ángela le decía a mi abuelita “Quítate que te va a dar un infarto” y halaban a la niña para llevársela a la fuerza y es en es momento cuando golpean muy fuerte por el abdomen a mi abuela y M.L. le daba patadas a mi abuela, y al retirarse del lugar le gritaban “Ojala te mueras vieja”. Este testimonio pudo ser concatenada con el dicho de la víctima L.F.Q.D.H., pues la misma de igual forma señaló que el suscitado hecho ocurrió en fecha 05-06-2005, cuando estaba en su hogar con sus nietas, cuando llega la madre y una tía de la niña, es en ese momento cuando empezaron hacerle burlas, y la madre de la niña entra a la fuerza le dio un empujón y agarró a la fuerza a la niña. Me golpearon dos veces por el estomago y es cuado caí casi desmayada, las dos mujeres se retiran gritándome “muérete vieja”. En consecuencia este Tribunal valora la presente declaración como un medio de prueba que incrimina a las encartadas de auto, esta valoración se analiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del Principio de la Inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

    6. - De la testimonial de M.L.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-25.466.520, quien expuso:

      Fue un domingo, yo tenia un acto del colegio, quería ir, le había dicho a mi mamá para que fuera, era después del medio día yo seguía en la casa, mi hermano estaba con mi papa, yo llame a mi mama para que me fuera a buscar, mi mamá llega y abre la reja porque estaba abierta, yo salí al portón abrace a mi mamá porque tenía mucho tiempo sin verla, en eso sale mi abuela, mi mamá me halaba de un lado y mi abuela del otro y en el forcejeo mi abuela se cayo y se fracturo la mano, es todo

      Seguidamente el Representante del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntar al testigo quién responde en el siguiente orden:1.- eso fue el 05-06-2005; 2.- Ángela fue la que entró; 3.- La llame de la casa de mi abuela; 4.- la llame al número 0412-9512952; 5.- como en media hora llego, 6.- solamente abrió la reja y yo salí, 7.- Salí afuera de la casa, 8.- el forcejeo fue al frente del portón, 9.- mi tía Laura quedo detrás de mi mamá, 10.- mi abuela se cae por el forcejeo, mi mamá me alaba de un brazo y mi abuela del otro y mi abuela se cayó, 11.- mi mamá me da un beso, me dijo entra a la casa y se fue. 12.- a mi abuela se le había fracturado la mano y la ayudan los vecinos, 13.- yo esperaba dentro de la casa. 14.- me decía que no me tenia que ir con ella que yo tenia que estar con mi papa, 15.- mi mama no decía nada, 16.- yo me quería ir con mi mama, 17.-mi mama me dio un beso y me dijo que me fuera a la casa y yo espere que viniera mi papa, 18.- actualmente vivo en Caracas con mi papá, 19.- mi tía se quedo sin hacer nada, 20.- mi tía decía que mi mama tenía derecho de estar conmigo, 21.- tenia mucho tiempo sin ver a mi mama, es todo, no más preguntas”. Seguidamente la defensora Privada ABG. MARÌA E.O., ejerce su derecho de preguntar al testigo quién responde en el siguiente orden: 1.- yo me fui a vivir con mi mama un tiempo, después mi papa nos saco del colegio y me llevo donde mi abuela, era el acto del día de la madre y yo quería estar con ella; 2.- mi mama y mis tías fueron por el día del acto; 3.- no me dejaban atender llamadas, yo tenia tiempo sin hablar con ella, 4.- mi mama tía laura, mi tía lucia mi prima, 5.- mi prima mariana estaba dentro de la casa haciendo llamadas, 6.- yo estaba en la cocina, mariana en su cuarto y mi abuela en el suyo. 7.- los vecinos salieron cuando mi mama se estaba yendo, mi abuela gritaba porque le dolía la mano. 8.- Los vecinos salieron porque mi abuela empezó a gritar, 9.- los vecinos llegaron cuando mi mama se estaba yendo, es todo”. Seguidamente el Tribunal, ejerce su derecho de preguntar al testigo quién responde en el siguiente orden: 1.- el Tribunal no le hará preguntas, es todo”.

      VALORACIÓN: Esta juzgadora, observa que a través de la presente testimonial, que efectivamente los hechos ocurrieron el día 05-06-2005 y de igual forma se pudo evidenciar que la deponente es la hija de una de las acusadas. Más sin embargo observó este tribunal que la presente deposición fue totalmente contradictoria con las testimoniales de la ciudadana L.F.Q.D.H. Y M.A. SÀNCHEZ HERRERA, toda vez que señaló que ese día su madre y su tía llegan a la casa de su abuela para buscarla porque ella las había llamado para que la buscaran para ir a un acto del día de las madres que habría en el colegio. Indicó claramente la deponente que su madre entra porque la reja de la casa estaba abierta y la toma de la mano, y es allí cuando su abuela (Hoy víctima) la toma por la otra mano para que su mama no se la lleve y es allí cuando empieza el forcejeo entre ambas y como resultado su abuela cae al piso y se lesiona. Siendo esto discordante con lo señalado por la propia víctima pues en su declaración fue concisa al señalar que llegó la madre y una tía de la niña, y empezaron hacerle burlas, y la madre de la niña entra a la fuerza le dio un empujón y agarró a la fuerza a la niña, señaló igualmente que la golpearon dos veces por el estomago y es cuado cae casi desmayada, las dos mujeres se retiran gritándome “muérete vieja”, dicho este que es concordante con la deposición de la ciudadana M.A. SÀNCHEZ HERRERA. En consecuencia, esta juzgadora no le da valor probatorio en virtud de que no considera esta juzgadora que no tiene relevancia por presentar contradicción en cuanto a los hechos objeto del debate judicial; este análisis se realiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

    7. - De la Testimonial del DR. R.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.722, médico traumatólogo, quien expuso:

      “Se le pone de manifiesto informe médico para que lo reconozca en su contenido y firma, quién señala que si lo reconoce en contenido y firma; y expone: “se trata de una fractura en 1/3 distal de muñeca derecha, se angula un poquito la muñeca, no requiere tratamiento quirúrgico, se mantiene inmovilizado y se manda rehabilitación, es todo” Seguidamente el Representante del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntar al testigo quién responde en el siguiente orden:1.- no recuerdo porque ha pasado mucho tiempo, se mantiene el tratamiento y se ordena rehabilitación; 2.- esto fue de varias semanas de evolución con antecedente de fractura; 3.- fractura en 1/3 distal de muñeca derecha, es todo, no más preguntas”. Seguidamente la Defensora Privada ABG. M.E.O., ejerce su derecho de preguntar al testigo quién responde en el siguiente orden: 1.- No soy médico forense; 2.- hice cursos, no estoy acreditado como médico forense; quiero dejar constancia que el ciudadano R.A. no es experto forense, quiero dejar constancia expresa que no tiene la cualidad de experto forense, puede ser testigo pero no experto, está promovido con experto al folio 139. Seguidamente el Tribunal ejerce su derecho de preguntar al testigo quién responde en el siguiente orden: 1.a la victima 2.- fecha; 3.- diagnostico, es todo”.

      VALORACIÓN: Esta juzgadora, observa que a través de la presente testimonial, se pudo evidenciar que el mismo es médico traumatólogo, y que en su deposición reconoció el contenido y firma de la constancia médica otorgada a la ciudadana hoy víctima en fecha 06-06-2005; señalando que la misma presentó fractura de 1/3 distal de muñeca derecha y que requería tratamiento quirúrgico. Dicha declaración pudo ser concatenada con el dicho de la DRA. Y.Y.C.G., médico forense, quien claramente señaló que la paciente al momento de ser evaluada portaba yeso por presentar braquioplamar derecha, en virtud de presentar fractura de 1/3 discal de la muñeca derecha, en consecuencia concluyó que se trataba de una lesión de carácter grave. Así mismo puede ser concatenada la presente testimonial con el dicho del DR. D.F., quien ratificó el contenido y firma del informe médico forense suscrito por él, así mismo señala que para el momento en que se evaluó a la víctima la misma presentó fractura de tercio distal de radio derecho y que para el momento en que fue examinada estaba en rehabilitación; de igual forma observa esta juzgadora que en su deposición indicó que cuando ocurre una Lesión (fractura) generalmente el paciente padece una perdida de fuerza muscular. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestren la lesión sufrida por la víctima, es por ello, que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    8. - De la testimonial de la ciudadana DRA. J.Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.778, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística; quien expuso:

      “Se le pone de manifiesto informe médico forense para que lo reconozca en su contenido y firma, quién señala que si lo reconoce en contenido y firma; y expone: “esto fue una experticia médico legal practicada a la ciudadana luisa quijada, para el momento de la experticia la ciudadana portaba un yeso braquiopalmar derecha y portaba informe médico, se concluye fractura distal de radio derecho, se trata de una lesión de carácter grave, es todo” Seguidamente el Representante del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntar a la experto quién responde en el siguiente orden:1.- eso fue en fecha 06-06-2005, auque tiene el sello de la Fiscalía sobre la fecha; 2.- como la lesión que presentaba, estaba enmascarado, no se podía destapar para ver la lesión, el informe que presenta es de un especialista se avala; 3.- se trata de una lesión grave. 4.- No se observa el medio lesionado, se supone que es un traumatismo porque el médico no señala que es un arma que lo provoca, es todo, no más preguntas”. Seguidamente la defensora Privada ABG. M.E.O., ejerce su derecho de preguntar al testigo quién responde en el siguiente orden: no preguntas, es todo”. Seguidamente el Tribunal ejerce su derecho de preguntar al testigo quién responde en el siguiente orden: 1.se trata de una fractura 2.- no se recomienda valoración posterior, es todo”.

      VALORACION: Esta juzgadora, observa que a través de la presente testimonial, se pudo evidenciar que el mismo es médico forense, quien claramente señaló que la paciente al momento de ser evaluada portaba yeso por presentar braquioplamar derecha, en virtud de presentar fractura de 1/3 discal de la muñeca derecha, en consecuencia concluyó que se trataba de una lesión de carácter grave. Dicha declaración pudo ser concatenada con el dicho del R.A.A.A., quien es médico traumatólogo, quien reconoció el contenido y firma de la constancia médica otorgada a la ciudadana hoy víctima en fecha 06-06-2005; señalando que la misma presentó fractura de 1/3 distal de muñeca derecha y que requería tratamiento quirúrgico. Así mismo puede ser concatenada la presente testimonial con el dicho del DR. D.F., quien ratificó el contenido y firma del informe médico forense suscrito por él, así mismo señala que para el momento en que se evaluó a la víctima la misma presentó fractura de tercio distal de radio derecho y que para el momento en que fue examinada estaba en rehabilitación; de igual forma observa esta juzgadora que en su deposición indicó que cuando ocurre una lesión (Fractura) generalmente el paciente padece una perdida de fuerza muscular. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestren la lesión sufrida por la víctima, es por ello, que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    9. - De la testimonial del ciudadano DR. D.E.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.151, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

      “…Se le pone de manifiesto el Informe Médico Forense que riela al folio 67 de la pieza I de la presente causa y señala que ratifica el contenido, reconoce como suya la firma y expone: “Este es un tercer reconocimiento, la paciente fue valorada en dos oportunidades anteriores, para el momento que la evalúe la paciente presentó una fractura, en ese momento estaba en rehabilitación y radio, es todo” Seguidamente el Representante del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntar al testigo quién responde en el siguiente orden:1.- no presente ningún tipo de informe, evalué a la paciente de forma integral, le solicite un estudio electro neográfica para valorar la función nerviosa, es todo, no más preguntas”. Seguidamente la defensora Privada ABG. MARÌA E.O., ejerce su derecho de preguntar al experto quién responde en el siguiente orden: 1.- la valoración fue el 08-05-2006 (solicito que se dejara constancia), 2.- el primer informe fue el 19-09-2005, 3.- desconoce la fecha exacta de la lesión (solicito se dejara constancia, es todo”. Seguidamente el Tribunal ejerce su derecho de preguntar al experto quién responde en el siguiente orden: 1.- Evaluada paciente de 74 años, quién presento factura de tercio distal de radio derecha, la cual consolido, actualmente presenta disminución de la fuerza muscular en la mano derecha, la cual pudiese mejora aun m{as con terapia ocupacional y fisioterapia; 2.- cuando ocurre una lesión (fractura) generalmente, posterior el paciente padece una perdida de la fuerza muscular, como esta inmovilizado por un tiempo, eso hace que la masa muscular disminuya, por eso se recomienda la terapia para tratar de recuperar esa masa muscular, 3.- no se puede determinar daño neurológico, por eso se solicita la electroneografía para determinarlo, es todo”.

      VALORACION: Esta juzgadora, observa que a través de la presente testimonial, el médico forense ratifica el contenido y firma del informe médico forense suscrito por él, así mismo señala que para el momento en que se evaluó a la víctima la misma presentó fractura de tercio distal de radio derecho y que para el momento en que fue examinada estaba en rehabilitación ; de igual forma observa esta juzgadora que en su deposición indicó cuando ocurre una lesión (fractura) generalmente el paciente padece una perdida de fuerza muscular. Dicha declaración pudo ser concatenada con el dicho del DR. R.A.A.A. quien es médico traumatólogo, quien reconoció el contenido y firma de la constancia médica otorgada a la ciudadana hoy víctima en fecha 06-06-2005; señalando que la misma presentó fractura de 1/3 distal de muñeca derecha y que requería tratamiento quirúrgico. Y así mismo pudo ser concatenada con la declaración de la DRA. Y.Y.C.G., quien de igual forma es médico forense, quien claramente señaló que la paciente al momento de ser evaluada portaba yeso por presentar braquioplamar derecha, en virtud de presentar fractura de 1/3 discal de la muñeca derecha, en consecuencia concluyó que se trataba de una lesión de carácter grave. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestren la lesión sufrida por la víctima, es por ello, que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    10. - De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la C.M. de fecha 06-05-2005, expedida por el Médico traumatólogo R.A., traumatólogo Ortopedista del Centro Médico Cagua.

      VALORACIÓN: La referida documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, manteniendo las partes el control de las pruebas, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

      Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que en su contenido se señala que fue atendida la ciudadana L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-1.846.752, de 73 años de edad, quien se presentó en Centro Médico de Cagua, presentando dolor, edema y deformidad en muñeca derecha. Así mismo señala dicha constancia médica, que luego de examinarla se diagnosticó: Fractura en 1/3 distal de radio derecho. La presente probanza se valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina a las acusadas de autos, siendo esta prueba relevante pues a través de la misma se observa que la víctima debió recibir asistencia médica el día después del momento en que ocurrió el hecho objeto de este debate. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    11. - De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA del INFORME MÉDICO LEGAL Nº 142-4424 de fecha 06-06-2005.

      VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta Juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia Nº 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

      …(Omissis) … La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restingue la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma….

      .-

      La referida experticia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

      Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que en su contenido se señala que se le realiza experticia de reconocimiento médico Legal a la ciudadana L.H., quien para el momento de la evaluación portaba yeso braquiopalmar derecha. Arrojando como conclusión dicho reconocimiento médico legal, que la lesión que presenta la ciudadana tiene un tiempo de curación de Treinta (30) días salvo complicaciones, y de igual forma le genera privación de ocupación por treinta (30) días salvo complicación y que la referida lesión es de carácter Grave. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina a las acusadas de autos, siendo esta prueba relevante toda vez que a través de la misma queda demostrado la lesión sufrida por la víctima. La presente prueba Documental se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    12. - De la INCORPORACION POR SU LECTURA del INFORME MÉDICO de fecha 14-09-2005, expedido por el DR. R.A., traumatólogo Ortopedista de la policlínica Coromoto.

      VALORACIÓN: La referida documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, manteniendo las partes el control de las pruebas, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

      Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que la misma es un informe médico, emanado en fecha 14-09-2005, por el DR. R.A., en donde se indica que la ciudadana L.F.Q.D.H., comparece a su consulta en virtud de presentar dolor e impotencia funcional de muñeca derecha, luego de ser valorada clínica y radiológicamente, evidenciándose signo de Laugier con apófisis estiloides radial a nivel cubita, angulación posterior en aproximadamente 0º. En consecuencia se plantea y decide mantener tratamiento ortopédico a base de aines y terapia física y rehabilitación. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina a las acusadas de autos, siendo esta prueba relevante toda vez que a través de la misma queda demostrado la lesión sufrida por la víctima. La presente prueba documental se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    13. - De la INCORPORACION POR SU LECTURA del INFORME MEDICO LEGAL Nº 142-3342 de fecha 08-05-2006.

      VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta Juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia Nº 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

      …(Omissis) … La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restingue la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma….

      .-

      La referida experticia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

      Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que en su contenido se señala que se le realiza experticia de reconocimiento médico Legal a la ciudadana L.H., señalando que este resultó ser el tercer reconocimiento practicado, y que para ese momento la paciente, tenía 74 años y presentó fractura de tercio distal de radio derecha y que para ese momento en que se le realizó tal experticia presentó disminución de la fuerza muscular en la mano derecha, indicando que dicha situación pudiera mejorar con terapia ocupacional y fisioterápia. En conclusión señala el referido reconocimiento que la paciente evaluada presenta limitación de movilidad de tipo mecánica y que en razón de ello requiere evaluaciones por fisioterapia. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina a las acusadas de autos, siendo esta prueba relevante toda vez que a través de la misma queda demostrado la lesión sufrida por la víctima. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    14. - De la INCORPORACION POR SU LECTURA del INFORME MEDICO LEGAL Nº 142-5944 de fecha 11-08-2006.

      VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta Juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia Nº 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

      …(Omissis) … La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restingue la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma….

      .-

      La referida experticia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

      Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que en su contenido se señala que se le realiza experticia de reconocimiento médico Legal a la ciudadana L.H., señalando que este resultó ser el cuarto reconocimiento practicado, y que para ese momento la paciente aportó electromiografía de fecha 22-06-06, realizado por el Dr. M.A., Neurólogo de la Unidad de Neurología de Maracay y que el diagnóstico que presentó fue: Monoeuropatía del mediano bilateral por atropamiento en el túnel del carpo a predominio izquierdo y mononeuropatía tipo desmienilizante focal en el túnel de guayon bilateral para el cubital. En conclusión señala el referido reconocimiento que la paciente evaluada presenta limitación de movilidad de tipo mecánica y que en razón de ello requiere evaluaciones por fisioterapia. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina a las acusadas de autos, siendo esta prueba relevante toda vez que a través de la misma queda demostrado la lesión sufrida por la víctima. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

      DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS

    15. A.M.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.330, quien luego de ser impuesta de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo grado e instancia del proceso, manifestó:

      En la Audiencia de Apertura manifestó lo siguiente: “La situación es lamentable fue un asunto familiar la aguarda de mis hijos menores, en ese momento tenia 9 y 6 años respetivamente, la victima es mi suegra, la abuela de mis hijos, y me los querían quitar, yo los fui a buscar porque no habían llegado al colegio, salio la señora flor y hubo una discusión ella se cayo y sufrió una lesión, el asunto es si yo o mi hermana tuvimos algo que ver con eso, ella a la final fue se cayó sola pero han insistido en culparnos a nosotras, nos ha denunciado a psicólogos, a la Lopna, en ese momentos estábamos en el juicio de Lopna el cual salió a mi favor, incluso llevaron a mi hijos a declara a la PTTJ sin un fiscal, a declarar en contra de su mama, si consentimiento de su padre. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA OPORTUNIDAD AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE INTERROGUE A LA ACUSADA, a lo cual esta precisó: “1) la fecha de los 5 junio del 2005, 29 En la Urbanización San P. deT.; 3) en la calle, afuera de su casa, yo fui a ver a mi hija maría L.H., 4) toque la puerta, mi hija se asomo por la ventana y luego salió, eso fue afuera, luego la señora Luisa salió que es mi suegra, ese día me pregunto qué hacía yo allí y le dije que venía a ver a mi hija, yo estaba con mi hermana , mi tía y mi cuñada, fuimos todos a la puerta de la casa, 5) ella se cayó en la acera, fuera de la casa, yo me devolví y me dijo que no la tocara. “Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA OPORTUNIDAD A LA DEFENSA PRIVADA PARA QUE INTERROGUE A LA ACUSADA, a lo cual esta precisó:” 1) si ese día había un acto en el colegio de los niños, 2) fui con mi familia, mi tía, y mi cuñada, el acto era por el día de las madres, 3) yo le dije a la niña que entrara a la casa y le explique todo, porque estábamos todavía en el juicio de la guarda y custodia, eso fue 5 de junio y la sentencia salio 13 de agosto, 4) adentro de la casa estaba mariana Sánchez, que es nieta de la señora, esa es una urbanización que tiene una calle ciega, y no pasan muchos carros, no vi a mas nadie, 5) mi conducta ante el tribunal ha sido intachable, siempre he asistido a todas las notificaciones que me han llegado, en mi casa ha habido personal que limpia, pero nunca se había recibido ninguna citación, ni por la fiscalía, y había una orden de aprehensión la cual fui voluntariamente, nos tomaron las huellas y las fotos, y nos condujeron al tribunal de control, y en ese momento nos sustituyeron la medida por presentaciones la cual la hemos cumplido religiosamente, cada 30 días, en todo momento hemos estado a la orden de la fiscalía. Es todo”.

      En la audiencia de Cierre del Debate manifestó: “Desde que mis hijos nacieron, con M.L. pequeñita me decían déjamela para criártela como te la vas a llevar para la finca, cuando nació D.E. mis cuñadas Flor y Magda me decían ten otro, eres joven, después que me separe me decían ten otros hijos, cuando mi ex esposo Rolando y yo decidimos que mis hijos se iban conmigo a Caracas, empezó la guerra fue con abogado, saco a los niños, alquilo una casa que no sabia donde quedaba ni nada, llamaba por teléfono para hablar con ellos y me decía la esposa no te los paso porque no me da la gana. Fui al tribunal a resolver el problema de restituir la guarda, iba 2 y 3 veces de semana. Se los habían llevado, iba al colegio a ver si los veía, estuve con mi juicio de guarda 2 y 3 veces de semana. No se me ocurrió otra cosa, el terreno era el tribunal. El día que paso el lamentable hecho, que si ocurrió el hecho en la casa, ese el día anterior se llevaron a D.E. que no iban a llevarlo al colegio, Flor agarro y se fueron al acto y a M.L. premeditaron para que no la vieran, que le llevaba el disfraz de araña a Diego. Los que premeditaron fueron ellos, no los llevaron al colegio y fui por eso, es todo”

      VALORACION: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

    16. LAURA DE LOS A.A.F. titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.000, quien luego de ser impuesta de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo grado e instancia del proceso, manifestó:

      En la audiencia de Apertura manifestó: “Soy abogada, en realidad no soy parte del juicio, ni en de Lopna, sino ese día en vista que no llegaban los niños al acto del colegio, lo fuimos a buscar a la casa de la abuela, hubo una discusión entre ellas y en todo eso la señora se cayó, me da pesar con los niños, todo esto que está sucediendo, ellos han ido a mi lugar de trabajo para que me boten, es algo que no guarda relación alguna. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA OPORTUNIDAD AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE INTERROGUE A LA ACUSADA, a lo cual esta precisó: 1) eso fue el 5 de julio 2005, en la puerta de la casa del señora, 2) si hubo una discusión entre la señora y entre nosotras. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA OPORTUNIDAD A LA DEFENSA PRIVADA PARA QUE INTERROGUE A LA ACUSADA, a lo cual esta precisó. 1) frente a los llamados del tribunal mi conducta, ha sido rigurosa siempre he asistido a los llamados de las presentaciones, 2) desde el primer momento recibimos una citación para la PTJ para ese mismo día, la recibí, y no podía trasladarme desde mi casa en Caracas a Maracay, solo teniendo dos horas de anticipación, el cual llame por teléfono, al sargento y le explique todo, 3) luego me llamaron a la oficina diciendo que había una orden de aprehensión en mi contra y que me iban a buscar esposada, 4) en ese momento la juez de control nos opuso una medica de presentación cada 30 días y luego a cada 45 días, pero siempre nos hemos presentado rigurosamente, 5) vinimos en mi carro cuando nos trasládanos al tribunal con el fiscal, 6) en ningún momento nos aprendieron, sino nos presentamos voluntariosamente, 7) en ningún momento me he negado acudir al tribunal. Es todo” EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

      En la audiencia de Cierre del Debate, manifestó: “No deseo manifestar nada, es todo”

      VALORACION: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora. (…)

      FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA (FOLIOS 134 AL 136 DE LA PIEZA 3)

      (…)CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. (Motivación). Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo inicialmente el hecho imputado a las ciudadanas AGUERREVERE FERCASA A.M. Y AGUERREVERE FERCASA LAURA DE LOS ANGELES, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

      Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que las pruebas testimoniales tales como la declaración de la víctima la ciudadana QUIJADA DE HERRERA LUISA, quien entre otras cosas señaló que el suscitado hecho ocurrió en fecha 05-06-2005, cuando estaba en su hogar con sus nietas, cuando llega la madre u una tía de la niña, es en ese momento cuando empezaron hacerle burlas, y la madre de la niña entra a la fuerza le dio un empujón y agarró a la fuerza a la niña. Me golpearon dos veces por el estomago y es cuado caí casi desmayada, las dos mujeres se retiran gritándome “muérete vieja”. Ahora bien esta juzgadora observa que la presente testimonial puede ser adminiculada con la declaración de la ciudadana M.A.S.H., pues esta contestemente indicó que los hechos ocurrieron un día domingo 05-05-2005, cuando de un carro azul y se baja Ángela y Laura, y mi prima sale a recibirla, luego observó que Ángela le decía a mi abuelita “Quítate que te va a dar un infarto” y halaban a la niña para llevársela a la fuerza y es en es momento cuando golpean muy fuerte por el abdomen a mi abuela y M.L. le daba patadas a mi abuela, y al retirarse del lugar le gritaban “Ojala te mueras vieja”

      De igual forma los testimonios antes adminiculados pueden ser perfectamente concatenado con las declaraciones de las ciudadanas: HURTADO DE FUMERO C.Z., C.M.R.J., L.M.P., pues todas fueron conteste en indicar que escucharon a la ciudadana LUISA gritando pidiendo auxilio, y de igual forma observaron a las ciudadanas cuando desde el carro le gritaban “muérete vieja loca”.

      De igual forma se escuchó la testimonial de la ciudadana M.L.H.A., quien claramente señaló que eso fue un día domingo, que tenía un acto en el colegio y por eso su mamá la fue a buscar, pero luego se pusieron a discutir mi mama y su abuela; y es allí cuando su abuela cae al piso y se lesiona.

      Asimismo en el debate judicial esta sentenciadora aprecio el dicho del medico traumatólogo R.A.A., quien a través de su deposición reconoció el contenido y firma de la constancia médica otorgada a la ciudadana hoy víctima en fecha 06-06-2005; señalando que la misma presentó fractura de 1/3 distal de muñeca derecha y que requería tratamiento quirúrgico. Dicha declaración pudo ser concatenada con el dicho de la DRA. Y.Y.C.G., médico forense, quien claramente señaló que la paciente al momento de ser evaluada portaba yeso por presentar braquioplamar derecha, en virtud de presentar fractura de 1/3 discal de la muñeca derecha, en consecuencia concluyó que se trataba de una lesión de carácter grave. Y de igual manera estos testimonios pueden ser corroborados con el testimonio del DR. D.F., quien a través de la presente testimonial ratificó el contenido y firma del informe médico forense suscrito por él, así mismo señala que para el momento en que se evaluó a la víctima la misma presentó fractura de tercio distal de radio derecho y que para el momento en que fue examinada estaba en rehabilitación; de igual forma observó esta juzgadora que en su deposición indicó que posteriormente la paciente padece una perdida de fuerza muscular.

      De esta manera quedó demostrada la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que quedó evidenciado en el debate judicial que las ciudadanas AGUERREVERE FERCASA A.M. Y AGUERREVERE FERCASA LAURA DE LOS ANGELES, fueron las personas que en fecha 05-06-2005, se presentaron en la vivienda de la ciudadana QUIJADA DE HERRERA LUISA, y de forma violenta la agredieron, ocasionándole una caída que le produjo fractura en la muñeca derecha.

      En razón de todo lo expresado anteriormente considera esta juzgadora que ha quedado demostrado que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, fue cometido por las ciudadanas AGUERREVERE FERCASA A.M. Y AGUERREVERE FERCASA LAURA DE LOS ANGELES, en perjuicio L.Q.D.H.; entendiéndose por este delito lo siguiente:

      Comete el delito de lesiones quien altera la salud de otro o le causa un daño que, transitoria o permanentemente, deja una huella o secuela en su cuerpo. La lesión personal consiste en un daño a la salud, tanto física como mental. Es decir, es daño o detrimento somático o psíquico causado violentamente, consecutivo a la acción de causas externas (mecánicas, físicas, químicas como la administración de sustancias tóxicas o nocivas, biológicas o psicológicas) o internas (esfuerzo). Están consideradas por la doctrina como un delito contra la integridad corporal y la salud. El bien jurídico tutelado por la ley es la integridad y la salud de la persona. La integridad corporal, como bien protegido, significa la cantidad, estructura y disposición de las partes del cuerpo, anatómicamente consideradas. La salud, en cambio, se refiere al normal funcionamiento, desde el punto de vista fisiológico, de los órganos del cuerpo humano, pero es extensiva a la salud mental, es decir, al equilibrio de las funciones psíquicas. Es éste un delito de resultado englobándose en el delito de daño a la salud

      .

      Así mismo el artículo 415 de nuestro Código Penal, establece:

      Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte años más o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. Es todo

      .

      Ahora bien, esta juzgadora considera que a través de los diferentes medios probatorios evacuados en la realización del debate oral y público, ha quedado fehacientemente evidenciado que las acusadas de autos a través de la acción desplegada reunieron todos los elementos necesarios para que se configure el delito imputado por la representación fiscal, a saber el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, es decir se puedo constatar lo siguiente:

      1) Existió un DAÑO, lo cual se traduce en un perjuicio, o un detrimento que sufre la víctima (en este caso la ciudadana L.F.Q.D.H.), produciéndose una alteración permanente o temporal en la integridad física o síquica en el sujeto pasivo.

      2) Se observó la existencia del elemento subjetivo, "la intensión de dañar".

      3) Y la relación de causalidad, entre la acción ejecutada y el resultado producido.

      Este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem. Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, en contra de las acusadas de auto AGUERREVERE FERCASA A.M. Y AGUERREVERE FERCASA LAURA DE LOS ANGELES, su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, como en efecto lo hicieron, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación de las acusadas AGUERREVERE FERCASA A.M. Y AGUERREVERE FERCASA LAURA DE LOS ANGELES, como autoras en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana QUIJADA DE HERRERA LUISA; toda vez que los hechos se encuentran subsumidos dentro del tipo penal en referencia, en virtud de que quedó evidenciado que las justiciables AGUERREVERE FERCASA A.M. Y AGUERREVERE FERCASA LAURA DE LOS ANGELES cometieron el delito imputado por la vindicta pública. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación de las acusadas por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que las incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal las considera CULPABLES de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide. (…)”

      Resolución del recurso:

      La primera denuncia planteada por la abogada M.E.O.D.G., en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas LAURA DE LOS Á.A.F. y Á.M.A.F., manifiesta “falta de motivación de la sentencia, previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los artículos 364 numeral 4 y 22 ejusdem”, en consecuencia, esta Alzada resuelve del modo siguiente:

      Expresa la recurrente que el Tribunal A-quo utiliza unas afirmaciones para establecer de manera insuficiente las contradicciones entre los dichos de las ciudadanas M.L.H.A., L.F.Q.D.H. y M.A.S.H., es decir, desecha la declaración de la primera de las mencionadas por considerar que la misma es contraria a la deposición de la dos últimas. Asimismo, expresó que no entiende por qué la Jueza dejó de ponderar esa declaración sin indicar qué indicios le sirvieron para quitarle la fuerza probatoria a la misma, y que señaló la relación de parentesco de la ciudadana M.L.H.A. con una de sus defendidas, específicamente porque es su hija, por lo tanto, al utilizar el mismo sistema de ponderación de la sentenciadora, se debió haber desechado la declaración de la ciudadana M.A.S.H., quien es nieta de la víctima.

      Con respecto a este punto, es necesario señalar la sentencia N° 563, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C08-253, de fecha 23-10-2008, que se transcribe a continuación:

      … no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser en el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.

      De manera tal que considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente le asiste la razón a la recurrente, por cuanto se observa que las ciudadanas M.L.H.A. y M.A.S.H. son familiares o allegadas de la víctima y de una de las acusadas. Sin embargo, sus dichos no concuerdan entre sí, y en la sentencia, se valoró el testimonio de la ciudadana M.A.S.H., pero se desechó la exposición de la testigo presencial M.L.H.A., por no tener relevancia y ser contradictoria; con lo cual, no puede tenerse convicción precisa sobre la base del fallo expresado.

      Aunado a ello, la recurrida expresó en su cuarta denuncia, que fueron valorados los informes médicos legales N° 9700-142-4424, de fecha 06-06-2005, 9700-142-3342, de fecha 08-05-2006 y 9700-142-5944, de fecha 11-08-2006, los cuales no fueron admitidos ni recepcionados durante el juicio.

      Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones observa esta Superioridad que en la acusación fiscal, cursante a los folios 77 al 80, fueron promovidos para su lectura los informes médicos legales N° 142-4424, de fecha 06-06-2005, Informe médico legal N° 142-4424- de fecha 06-06-2006 e informe médico legal N° 142-5944, de fecha 11-08-2006.

      Asimismo, del auto motivado de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Control, cursante a los folios 138 a 140 de la pieza N° 1, se lee que sólo fueron admitidos los informes médicos N° 142-4424, de fecha 06-06-2005 y N° 142-5944, de fecha 11-08-2005.

      En la sentencia objeto de estudio se valoró el reconocimiento médico forense N° 142-3342, de fecha 08-05-06, de la siguiente manera:

      “…13.- De la INCORPORACION POR SU LECTURA del INFORME MEDICO LEGAL Nº 142-3342 de fecha 08-05-2006.

      VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta Juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia Nº 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

      …(Omissis) … La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restingue la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma….

      .-

      La referida experticia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

      Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que en su contenido se señala que se le realiza experticia de reconocimiento médico Legal a la ciudadana L.H., señalando que este resultó ser el tercer reconocimiento practicado, y que para ese momento la paciente, tenía 74 años y presentó fractura de tercio distal de radio derecha y que para ese momento en que se le realizó tal experticia presentó disminución de la fuerza muscular en la mano derecha, indicando que dicha situación pudiera mejorar con terapia ocupacional y fisioterápia. En conclusión señala el referido reconocimiento que la paciente evaluada presenta limitación de movilidad de tipo mecánica y que en razón de ello requiere evaluaciones por fisioterapia. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina a las acusadas de autos, siendo esta prueba relevante toda vez que a través de la misma queda demostrado la lesión sufrida por la víctima. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”

      Así las cosas, toma en cuenta el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 490 del 06-08-07, el cual fue citado por la sentenciadora, a fin de valorar la anterior documental. La referida experticia N° 142-3342, de fecha 08-05-06, debió haber sido ofrecida como prueba por las partes y admitida por el tribunal de control, para el debate probatorio, lo cual no sucedió en el presente caso; por tal motivo, existe inmotivación del fallo impugnado.

      Considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad esta consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

      Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

      Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

      Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

      Es así como en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30-06-2010, la cual menciona:

      Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas

      Por tanto, la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones del fallo.

      Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia N° 103, de fecha 22-03-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

      ...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

      . (…)

      Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Subrayado nuestro).

      Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 200, de fecha 03-05-2007, de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., la cual reza:

      la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo en Funciones de Juicio carece de la debida motivación toda vez que sólo se limita a expresar, el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio, contenido que no consta en las correspondientes actas de debate … para posteriormente valorar unas y desechar otras sobre la base de ser veraces, congruentes y no contradictorias (…) o por resultar, en su criterio contradictorias o inverosímiles (…) lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada … adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos

      (Subrayado de esta Alzada)

      Asimismo, se toma en consideración la sentencia N° 079, de fecha 10-03-2010, de la Sala de Casación Penal, que explica lo siguiente sobre la motivación de la sentencia de un Tribunal de Juicio y de una Corte de Apelaciones:

      .. La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de casa una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia

      Es por ello que este Tribunal Colegiado considera que en la sentencia objeto de análisis se incurrió en inmotivación del fallo, en razón de lo cual de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 457, eiusdem, se anula la sentencia condenatoria proferida en fecha 06-09-2010 y publicada su texto íntegro en fecha 14-09-2010, por el Tribunal Segundo de Juicio, en la causa signada con el Nº 2M-775-07, seguida a las ciudadanas LAURA DE LOS Á.A.F. y Á.M.A.F. y se ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal de juicio, distinto del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada M.E.O.D.G., en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas LAURA DE LOS Á.A.F. y Á.M.A.F.. Así se decide.

      En virtud del fallo anterior dictado por esta Corte de apelaciones, se considera inoficioso pasar a conocer el resto de las denuncias formuladas por la recurrente. Así se decide.-

      En otro orden de ideas, se exhorta al Tribunal de Juicio que haya de conocer la presente causa, seguir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 687, de fecha 29-04-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Así se exhorta.-

      DISPOSITIVA

      En mérito de las razones que fueron expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia condenatoria proferida en fecha 06-09-2010 y publicada su texto íntegro en fecha 14-09-2010, por el Tribunal Segundo de Juicio, en la causa signada con el Nº 2M-775-07, seguida a las ciudadanas LAURA DE LOS Á.A.F. y Á.M.A.F.. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal de juicio, distinto del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada M.E.O.D.G., en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas LAURA DE LOS Á.A.F. y Á.M.A.F., contra la sentencia referida ut-supra. CUARTO: Se exhorta al Tribunal de Juicio que haya de conocer la presente causa, seguir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 687, de fecha 29-04-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.-

      Regístrese la presente sentencia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de que se imponga de la decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Segundo de Juicio.-

      Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

      LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

      DRA. F.C.

      EL MAGISTRADO Y PONENTE,

      DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

      EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

      DR. A.J. PERILLO SILVA

      EL (L

  2. SECRETARIO (A),

    ABG. YULMI AREVALO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    EL (L

  3. SECRETARIO (A),

    ABG. YULMI AREVALO

    CAUSA: 1As 8486/10

    FC/FGCM/AJPS/ruth.-

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