Decisión nº PJ0242006000576 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, trece (13) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)

Años 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-005379

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana L.A.N. de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.184.683, actuando en este acto, en nombre y representación de sus hijos los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.467.679 y V-19.720.880 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.E.N.R., inscrito en el Inpreabogado con el No. 52.646.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para representar a los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) en el cambio de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Palacios & Cia. Sucrs. C.A, de la cual los precitados adolescentes son co-accionistas, se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

…Mis nombrados menores hijos son propietarios de 118,76 acciones de la sociedad mercantil Palacios & Cia. Sucrs. C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente Registrada ante el Registro Mercantil V de esta misma circunscripción judicial en fecha 30 de Marzo de 1.966, bajo el número 34, Tomo 17-A las cuales pertenecían a mi difunto esposo. Esta cantidad de acciones pertenece a mis menores hijos por haberlos adquirido por herencia de su finado padre J.L.G.I., quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas el día 18 de Noviembre de 1.998…Omissis…Es el caso ciudadano Juez que en mí carácter de Representante legal de los precitados menores y Directora de la firma antes mencionada y a los efectos de que se realice la respectiva asamblea ordinaria de accionistas correspondiente a este año 2006 y en la que nos disponemos la mayoría accionaría de la firma, lo cual representa un total de por lo menos 1.381,24 acciones de un total de 1.500, el cambio del estatuto social en relación específica con el tiempo de duración de la junta directiva en el ejercicio de sus funciones, el cual se pretende llevar de dos a seis años y en relación también al número de directores que en el presente son tres y se pretende cambiar a dos. Por todo lo antes expuesto y conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil acudo ante su competente autoridad para solicitar la autorización judicial necesaria para actuar en representación de mis menores hijos antes mencionados y realizar el precitado cambio de los estatutos sociales de la firma de la cual ellos en la proporción antes establecida también son co-accionistas de la misma…

(Negrillas y Subrayado añadido).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para representar a los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en el cambio de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Palacios & Cia. Sucrs. C.A, de la cual los precitados adolescentes son co-accionistas. Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la madre de los adolescentes de autos, quien expone que requiere de la autorización de esta Sala de Juicio para poder representar a sus menores hijos y actuar en nombre de ellos en el cambio de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Palacios & Cia. Sucrs. C.A, la cual se encuentra debidamente Registrada ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Marzo de 1966, bajo el número 34, Tomo 17-A, específicamente en el tiempo de duración de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones, el cual se pretende llevar de dos (02) a seis (06) años, y en relación al número de directores que en lugar de ser tres (03) directores los que administren la empresa, se pretende cambiar a dos (02) directores.

Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha doce (12) de junio de 2006, la Abg. G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó a esta Sala de Juicio la reposición de la causa al estado de que se vuelva a pronunciar sobre la admisibilidad en la solicitud presentada por la ciudadana L.A.N.R., por cuanto la solicitante omitió señalar el nombramiento de un curador especial en virtud de existir evidente oposición de intereses entre la progenitora y sus hijos. En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, se dictó resolución declarando sin lugar la petición de reposición de la causa que hiciere la abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, dentro del procedimiento de Autorización Judicial para realizar actos de disposición, en virtud de ser inoficiosa, toda vez que dicha omisión podía ser subsanada a través del nombramiento inmediato del referido curador especial, toda vez que la autorización solicitada aún no había sido conferida por esta Juzgadora. Así mismo, se instó a la solicitante a proponer a la persona que fungiría como Curador Especial de los adolescentes M.E. y C.M.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.467.679 y V-19.720.880 respectivamente.

En fecha siete (07) de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada por ésta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente para que tuviere lugar el acto de nombramiento de Curadora Especial, compareció por ante éste Despacho Judicial la ciudadana MAURELY E.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.553.552, y expuso: “ En cuenta como estoy del dictado por este despacho en fecha veintiséis (26) de julio de (2006), me doy por notificada del mismo y acepto el cargo de CURADORA ESPECIAL, de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), jurando cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo.”

Citada nuevamente la Representación Fiscal, compareció en fecha treinta (30) de Octubre de 2006, la Abg. G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, quien manifestó que sus observaciones realizadas fueron consideradas y subsanadas en relación al nombramiento de un curador especial, constatándose así mismo, de la aceptación y juramentación de la curadora designada ciudadana MAURELY E.C.M., y del discernimiento al cargo con todas las consecuencias legales inherentes al mismo, por lo que consideró procedente el requerimiento de la ciudadana L.A.N. de García a favor de sus hijos, toda vez que se han cumplido los extremos exigidos en la ley.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, se constata que se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto solicitado por la madre de los adolescentes de autos, ciudadana L.A.N. de GARCÍA, quien a pesar de ejercer la p.p. sobre sus citados hijos adolescentes, no está facultada para celebrar contratos en representación de los mismos, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de sus hijos, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica A.B., 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…)los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana L.A.N. de GARCÍA, redunda en beneficio y en el Interés Superior de sus citados hijos, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana L.A.N. de GARCÍA, titular de la cedula identidad Nº V-3.184.683 represente a sus menores hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y actúe en nombre de ellos en el cambio de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Palacios & Cia. Sucrs. C.A., con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal Nº XV la documentación que pruebe la transacción y estipulación efectuadas, y consignar copia de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Y así se declara.-

Expídase por secretaría copia certificada del acuerdo y del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena oficiar a la citada Oficina, comunicándole lo pertinente. Cúmplase lo ordenado.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO

YCH/IC/ych.-

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial.

ASUNTO:AP51-S-2006-005379

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR