Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

198° y 150°

DEMANDANTE: M.L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 12.198.197, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.A.V., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en Inpre bajo el Nº 62.449.

DEMANDADO: I.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.976.183, y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: V.Y. ARAY y A.J.G.E. venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpre bajo el Nº 104.336, y 16.324, respectivamente.

BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de nueve (09) años de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 8245.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Se inicio al procedimiento con la interposición de la demanda, por parte de la ciudadana M.L.A.R., supra- identificada, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria con el ciudadano I.J.R.S., supra- identificado, fue procreada una niña, 2.- Que el padre de su hija no coadyuva con la manutención de la niña; 3.- Que el padre de su hija tiene las posibilidades económicas para coadyuvar con la manutención de la niña, debido a que se desempeña como profesor titular a tiempo completo del Instituto Universitario de Tecnología de Caripito; 4.- Que por tales motivo lo demanda, para que convenga en cancelar una obligación de manutención para su hija.

Admitida la demanda se ordeno la citación del demandado para la celebración del acto conciliatorio y para la contestación de la demanda.

Se recibió escrito de reforma de la demanda, solicito medidas preventivas de embargo, promovió testimoniales y solicito informes al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Caripito, a fin de que informara sobre el salario del demandado.

Se repuso la causa al estado de admitir la reforma de la demanda, y quedaron sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad escrito de la reforma, por lo que las partes fueron debidamente notificadas.

En la oportunidad indicada para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación en la que se estableció lo siguiente: 1.- Niega, rechaza y contradice que no sea una persona responsable, por cuanto la niña es beneficiaria de IPASME, el cual es descontado por el Instituto Universitario de Tecnología de Caripito; 2.- Niega rechaza y contradice que no cumple con la obligación de manutención; 3.- Rechaza las medidas de embargo preventivo, decretado por este Tribunal; 4.- Alega que actualmente vive en casa alquilada, donde reside con su esposa con la que procreo una niña que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que su esposa se encuentra embarazada y tiene otros hijos,; 5.- Que este Tribunal decreto embargo en (25%) sobre su ingreso global y (30%) sobre sus prestaciones sociales, a favor de su otros hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 6.- Que por tales motivo se le hace imposible que cumpla a cabalidad con sus obligaciones de padre de familia, debido que actualmente esta cursando doctorado.

Posteriormente la apoderada judicial de la demandante ratifico la promoción de pruebas efectuada en el libelo de la demanda, inserta en el folio 10 al 13, del presente expediente, solicitando oportunidad para la evacuación de los testigos. Lo cual fue admitido por este Tribunal y fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.

Se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS

SUS ANALISIS Y VALORACIONES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -. Copias certificada del acta de nacimiento y copia simple de la certificación de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), insertas en los folios 4 y 5.

    VALORACIÓN:

    Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada a tal efecto. Con dichas documentales queda probada la relación filial del ciudadano I.J.R.S. y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Dichas documentales no fueron tachadas por lo que mantienen su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de relación de cargos, clasificaciones tiempo de servicio y remuneraciones expedido por el Instituto Universitario de Tecnología Caripito.

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende los cargos que ha desempeñado el demandado dentro del Instituto Universitario de Tecnología Caripito, igualmente que cuenta con un salario fijo mensual desde el año 1998, hasta el 31 de mayo de 2005, por lo que dichas documentales se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Informe solicitado al Instituto Universitario de Tecnología Caripito, para que comunique a este Despacho sobre los cargos y salarios del demandado, acompañado de recibos de pagos, tablas de primas no incluidas en el sueldo del personal docente de Educación Superior y cláusula 24 de la Convención Colectiva.

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende que el demandado ciudadano I.J.R.S., labora en el Instituto Universitario de Tecnología Caripito, que devengaba para la fecha de 01-05-2008, un salario mensual de ( 1.787 Bs. F.) mensual, y que de dicho sueldo le es descontado dos cuotas de obligación de manutención, igualmente que al demandado le cancelan la cantidad de (164,61 Bs. F.) por concepto de prima por hijo, de conformidad a la tabla de primas no incluidas en el sueldo del personal docente, dichas documentales tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las copias simples de la cláusula 24 de la Convención Colectiva, este Despacho no le da valor por cuanto a la misma no se desprende a que Convención Colectiva pertenece, por cuanto la misma no es legible totalmente, Y ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    La demandante promovió los siguientes testigos: M.D.L.A.M., J.F., A.D.G., R.V.R., R.V.R., MARIOLGA DE LEZAMA, EDYMAR MORENO, Y.N.R.R., ROSIRIS CORDOVA, YENIREE J.R., M.F.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.525, 9.900.001, 6.631.881, 14.232.975, 8.358.408, 13.517.488, 11.445.394, 16.697.572, 12.198.403, 17.092.907, y de este domicilio.

    VALORACIÓN:

    En la oportunidad indicada por este Tribunal, para ser evacuadas dichos testigos, el Tribunal dejo constancia que fueron declarados desiertos, por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    DOCUMENTALES

  4. - Copia simple de sentencia dictada en el expediente Nº 8396, dictada en fecha 22 de noviembre del año 2005.

    VALORACIÓN:

    De dicha sentencia se desprende que la ciudadana S.G.K.N., demando por concepto de obligación de manutención al ciudadano I.J.R.S., la cual fue declarada Con Lugar, donde se establecieron las siguientes medidas: 1.- Medida de embargo sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario global mensual; 2.- Embargo sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de bono vacacional; 3.- Embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) de bonificación de fin de año; 4.- Embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las prestaciones sociales, que le corresponde al demandado por concepto de su trabajo en el Instituto Tecnológico Universitario de Caripito, para garantizar las pensiones futuras, en caso de despido, retiro, terminación de trabajo, muerte jubilación o por cualquier otro concepto que sea beneficio laboral. 5.- Se acuerda la inclusión de los niños V.M. y V.H.R.K., en todos los beneficios contractuales que disfrute el obligado alimentario. Se acuerda mantener la medida de embargo sobre el salario del demandado, en los porcentajes arriba indicados, y para garantizar las obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo sobre el treinta por ciento (30%) de la liquidación de servicios que le pueda corresponder por la terminación de la relación de trabajo.

    A dicha documental se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Copias simples de partidas de nacimientos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y copia certificada, simple y constancia de nacimiento de la (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acta de matrimonio entre el ciudadano I.J.R.S., y la ciudadana LAURIMAR DEL C.F.E..

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende y queda probado el vinculo filial entre el demandado ciudadano I.J.R.S., y los niños, niñas y adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y con el acta de matrimonio queda probado la relación matrimonial entre el ciudadano I.J.R.S., y la ciudadana LAURIMAR DEL C.F.E., dicha documental fue debidamente certificada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas. Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que dichas documentales se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia simple de constancia de residencia del ciudadano I.J.R.S..

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que el ciudadano I.J.R.S., desde el dos (02) de febrero de 1998, hasta el1 8 de marzo de 2004, tenia como residencia calle principal las Palmitas Nº 676, Caripito Estado Monagas, este Tribunal, le da valor de indicio, Y ASI SE DECIDE.

  7. -Copia simple de la solicitud de declaración de unión concubinaria del ciudadano I.J.R.S. y la ciudadana LAURIMAR FERMÍN, con la evacuación de testigos.

    VALORACIÓN:

    Dicha documental fue promovida de manera incompleta, por cuanto consigno la solicitud y declaración de los testigos, pero no el auto que declara la unión concubinaria, hecho que igualmente se desprende de las copias que certifica el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en tal sentido este Tribunal no le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  8. - Copias simples de la guía de carga, permiso sanitario del cadáver de la ciudadana H.C.A.G., y contrato de servicios funerarios suscrito por el ciudadano I.J.R.S..

    VALORACIÓN:

    De las documentales se desprende que la ciudadana H.C.A.G., murió en la ciudad de Mérida, por lo fue trasladada a la ciudad de Maturín, concatenada dichas documentales con la partida de nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), prueba que la referida ciudadana era la madre del adolescente, igualmente que el ciudadano I.J.R.S., es su progenitor, igualmente queda probado que dicho ciudadano suscribió contrato de servicios funerarios para el sepelio de la ciudadana H.C.A.G., dichas documentales le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Informe ecográfico de la ciudadana LAURIMAR FERMÍN

    VALORACIÓN:

    Dicho informe es debidamente concatenado con la partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual queda demostrado que efectivamente la ciudadana LAURIMAR FERMÍN, se encontraba embaraza para la fecha tal que indica el informe de ecografia, por lo que dicha documental tiene valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  10. - Recibos de depósitos en las cuentas de ahorros del banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo Nº 0425300030015 y en la cuenta Nº 01024534101003240055, del Banco de Venezuela.

    VALORACIÓN:

    De dichos recibos se desprende que el ciudadano I.J.R.S., realizo depósitos bancarios en las cuentas de ahorros de la ciudadana M.L.A.R., en los meses de junio y septiembre de 2002 y en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2004, por lo que esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  11. - Constancias de estudios de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y constancia de estudio y recibo de costo del doctorado por especialización del ciudadano I.J.R.S..

    VALORACIÓN:

    La constancia de estudios de la niña fue debidamente certificada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, de la cual se desprende que curso estudios en el Jardín de Infancia E.P.d.M., Municipio Caripe Estado Monagas, a la cual esta sentenciadora le da valor de indicio, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la constancia de estudio y recibo de doctorado de Educación en la Universidad Pedagógica Experimental, se desprende que el ciudadano I.J.R.S., se encuentra cursando estudios en la referida Institución, a los que esta sentenciadora le da valor de indicio, Y ASI SE DECIDE.

  12. - Recibos de pagos del ciudadano I.J.R.S., por ser docente asociado de dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de Caripito.

    VALORACIÓN:

    El promoverte alega que de dichas documentales se desprende que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es beneficiaria de IPASME, lo cual le permite a la niña cubrir los sus gastos de médicos cuando esta lo requiera, hecho que queda claramente probado, en tal sentido, se le da valor probatorio a dichas documentales, Y ASI SE DECIDE.

  13. - Recibos de pagos de Internet pagina http://www.mw.gov.ve/servicios/recibo, de la demandante M.L.A..

    VALORACIÓN:

    El demandado promueve dicha documental para probar como cierto que la demandante cuenta con un salario mensual fijo, que la referida ciudadana se encuentra adscrita a la Zona Educativa del Estado Monagas, por lo que dicha documental se le da valor referencial, Y ASI SE DECIDE.

  14. - Recibos bancarios realizados a la cuenta bancaria del ciudadano E.R.M.S., por el demandado ciudadano I.J.R.S..

    VALORACIÓN:

    El demandado alega que dichos recibos corresponden a los realizados por el concepto de arrendamiento, con ellos, queda probado que el demandado ciudadano I.J.R.S., realizo dichos depósitos en los últimos seis meses del año 2007, a favor del ciudadano E.R.M.S., más no le consta a este Tribunal que sea por concepto de arrendamiento, por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  15. - Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.d.S. y el demandado ciudadano I.J.R.S..

    VALORACIÓN:

    Dicho contrato es un documento privado, el cual fue debidamente ratificado por la ciudadana C.d.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.819.199, por lo que dicha documental tienen pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  16. - Copias simples de Constancias de domicilio de la ciudadana M.L.A.R., emitido por el Banco de Venezuela y movimientos de cuentas de la misma entidad financiera de la cuenta global natural del ciudadano I.J.R.S..

    VALORACIÓN:

    El promovente consiga la Constancias de domicilio de la ciudadana M.L.A.R., con el fin de demostrar el hecho de que él no convivió con la demandante, lo cual carece dicha circunstancia de relevancia para este procedimiento, igualmente los movimientos de la cuenta del demandado, pues nada tienen que ver con esta causa, por lo que dichas documentales no tienen valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  17. - Copias simples de constancia de estudio, y constancia de inscripción de CNU, del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

    VALORACIÓN:

    Dichas documentales fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente, en tal sentido esta sentenciadora no le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  18. - Copia simple de partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    VALORACIÓN:

    Dicha documental fue promovida fuera del lapso probatorio, pero no obstante, esta constituye un documento publico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, documento este que puede ser promovido en cualquier estado y grado de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se le da valor probatorio, quedando establecido el nexo filial que existente entre el ciudadano I.J.R.S., y la niña, Y ASI SE DECIDE.

  19. - Constancia de concubinato entre el ciudadano I.J.R.S., y la ciudadana M.L.A.R..

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que El demandado y la demandante mantenían una relación concubinaria desde el año 1997, hasta el año 2004, dicha documental fue debidamente certificada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, por lo que dicha documental le merece fe a esta sentenciadora, Y ASI SE DECIDE.

  20. - Constancia emitida por el banco de Venezuela.

    VALORACIÓN:

    Dicha documental fue promovida fuera del lapso probatorio, por lo que no tienen ningún valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

SEGUNDO

La demandante alega que el padre de su hija no contribuye con la manutención de su niña, por lo que lo demanda, por su parte el demandado alega que si cumple con la obligación de manutención y que es un padre responsable.

TERCERO

De las pruebas incorporadas y valoradas en este procedimiento, quedo claramente establecido la relación filial entre la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el ciudadano I.J.R.S..

CUARTO

Este Tribunal establece que de conformidad al principio de preclusión de la prueba, los actos deben de realizarse en las oportunidades señaladas en la Ley, esto es de promoción, oposición, evacuación y valoración, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas decreta la inadmisibilidad de las pruebas por extemporáneas. En el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la oportunidad para promover las pruebas, por lo que todas las pruebas que quieran hacerse valer en el proceso deben de ser promovidas una vez que la audiencia conciliatoria se realice, para lo cual se abre un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al día de la celebración del acto conciliatorio, carga probatoria que no fue debidamente cumplida por las partes por ello, deben sufrir las consecuencias de su cumplimiento.

QUINTO

De las partidas de nacimientos consignadas en el presente expediente, se desprende que el demando actualmente tiene seis (06) hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de los niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales son las pruebas esenciales para determinar y aplicar el principio de proporcionalidad entre estos Niñas y Adolescentes, debido que es un deber de este Tribunal garantizarles de manera eficaz y oportuna su desarrollo integral, físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que se determina que la presente solicitud es procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta en el Interés Superior de Niños, Niñas, Adolescentes, la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes, en tal sentido de todas las actas que conforman este expediente, se verifica la remuneración económica, tanto la del demandado como de la demanda, lo que es de gran importancia ya que se puede evidenciar que ambos progenitores gozan de un salario fijo mensual que les permite garantizarles a sus hijos la manutención, tal y como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que señala que las relaciones familiares deben estar plasmadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, y en los artículos 30 y 366 que establecen que el padre y la madre deben de garantizarles a sus hijos un nivel de vida adecuado y que la obligación de manutención le corresponde al padre y la madre respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, en tal sentido, es responsabilidad de ambos progenitores el mantener y educar a sus hijos.

SEXTO

Se impone el deber que tiene el demandado ciudadano I.J.R.S., de extender sus ingresos mensuales para cobijar la manutención todos sus hijos e hijas, y a su vez, para su esposa, su cónyuge actual, por lo que esta sentenciadora en aras de establecer una tutela judicial efectiva y de conformidad al principio de proporcionalidad procede a establecer una obligación de manutención de conformidad al principio de proporcionalidad, entre todos los hijos del demandante tal y como lo establece el articulo 371 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO

Aunado a esto es importante establecer que el demandado ciudadano I.J.R.S., debe de cumplir con sus obligaciones inherentes a sus estudios, mantenimiento personal, desenvolvimiento dentro de la sociedad, etc, que la demandante trabaja, y que la obligación de manutención le corresponde a ambos padres, en tal sentido, es importante resaltar que se garantiza el derecho a la manutención, tomando en consideración la posibilidades económicas del obligado.

III DISPOSITIVA

Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana M.L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 12.198.197, y de este domicilio contra el ciudadano I.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.976.183, y de este domicilio, a favor de la niña.

En virtud de declararse CON LUGAR la demanda se procede a embargar el salario del demandado para cubrir la obligación de manutención de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los siguientes términos: El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) mensual de un salario mínimo, del decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial del 01 de Mayo de 2008, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 279,73) mensuales, adicionalmente deberá cancelar UN SALARIO MINIMO lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23 F.) en el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos derivados de las festividades decembrinas y en Septiembre para gastos de uniforme escolares. Se acuerda el embargo del OCHO POR CIENTO (08%) de las prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo que mantienen con el Instituto Universitario de Tecnología Caripito.

Se acuerda incluir a la niña, en todos los beneficios que gocen los familiares de los trabajares del Instituto Universitario de Tecnología Caripito, de conformidad a la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del referido Instituto.

Queda sin efectos los embargos decretados en fecha 22 de junio del año 2004, pero quedando vigente el embargo decretado en la presente sentencia. Líbrese Oficio al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Caripito, a fin de que tenga conocimiento de los conceptos de Obligación de Manutención establecidos en la presente sentencia. Igualmente se le informa que debe hacer el ajuste en el porcentaje establecido por obligación de manutención, cada vez que haya aumento del salario mínimo, y que los mismos sen cobrados por estos. Cúmplase.

Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.

Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.

Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve 2009. Año 198° y 150°.

La Jueza Unipersonal N° 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. DIANA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente Nº 8245

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