Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicción

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 11-7577.

SOLICITANTE: Ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 4.845.343.

ABOGADOS ASISTENTES: A.D., J.J.J., J.L.N., E.D., H.L.H. y M.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.537, 108.089, 109.973, 112.082, 89.596 y 27.710, respectivamente.

MOTIVO: Interdicción Civil (Consulta).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, referente a la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana L.A., quien actúa en su carácter de tía materna del ciudadano J.C.S.A., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.980.665.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio N° 0740-471, y fue asumida mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, en el cual se fijó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

CAPÍTULO II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Expuso la ciudadana L.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.845.343, que su sobrino materno de nombre J.C.S.A., desde su nacimiento comenzó a presentar dificultades en su desarrollo y maduración; presenta retardo de lenguaje, marcha cognitivo, social y del aprendizaje. Además presenta retardo mental que lo imposibilita para realizar cualquier actividad que le demande responsabilidad para realizar actividades laborales, tal como se puede evidenciar de informe médico suscrito por el Dr. W.B., Médico Psiquiatra adscrito al Hospital J.A.V. (I.V.S.S. Palo Negro, Estado Aragua), marcado con la letra “A”; informe psicológico suscrito por el Dr. G.R. adscrito a la Unidad de Neuro Psico Diagnostico y Rehabilitación de Maracay Estado Aragua, marcado con la letra “B” y informe médico psiquiátrico, suscrito por el Dr. F.V.M.P., marcado con letra “C”.

Siendo por todo lo expuesto que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitó se decretará la Interdicción Provisional del ciudadano J.C.S.A. y se le designará tutor interino.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de presentar la solicitud, la ciudadana L.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.845.343, la acompañó con los siguientes medios de prueba:

1) acta de nacimiento del ciudadano J.C.S.A., (folio 02).

2) Acta de defunción del ciudadano A.S.S.G.. (folio 03).

3) Informe psicológico suscrito por el Dr. G.R. adscrito a la Unidad de Neuro Psico Diagnostico y Rehabilitación de Maracay Estado Aragua. (folio 04).

4) Informe médico suscrito por el Dr. W.B., Médico Psiquiatra adscrito al Hospital J.A.V. (I.V.S.S. Palo Negro, Estado Aragua). Folio (05).

5) Informe médico psiquiátrico, suscrito por el Dr. F.V.M.P., marcado con letra “C”.(folio 14).

6) Acta de nacimiento de la ciudadana L.A.. (folio 15).

7) Acta de nacimiento de la ciudadana IRSI M.A.

(folio 16).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

… La interdicción puede definirse como privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de la necesidad de la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección, por lo que presupone a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no sólo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos.-

Establecido lo anterior para el tribunal de seguidas a establecer la procedencia del presente procedimiento en los siguientes términos:

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente procedimiento de interdicción, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional, de la misma forma ordenará seguir formalmente el proceso, quedando abierto a pruebas una vez conste la aceptación del cargo que se le designa al tutor interino cuyo lapso deberá computarse conforme el procedimiento ordinario y culminado dicho lapso procesal procederá el juez a emitir su pronunciamiento definitivo.-

Pasa el tribunal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad:

El tutor interino, de la presunta entredicha (sic), ciudadana L.A., en fecha trece(13) de diciembre de 2010, consignó escrito de pruebas, mediante el cual: “.. Opongo el valor legal de todos y cada uno de los informes presentados que cursan en el presente expediente a los folios 4 y 5 emitida por la Unidad de Neuro Psico Diagnostico y Rehabilitación emanado del Dr. G.R. (Psicólogo) y del médico Psiquiatra Dr W.B.. Igualmente el informe presentado por los Drs F.V. y A.A., de fecha primero (1) de noviembre de 2004 los cuales cursan a los folios 32 y 33 del expediente, donde informan el estado mental del ciudadano (sic) J.C.S.A. cuya interdicción definitiva se solicita (…) H-ago (sic) valer las declaraciones emitidas por los familiares y amigos del ciudadano (sic) J.C. Sánchez…”.

De las testimoniales de los ciudadanos R.E.R., CLEMAR A.C.T., L.A.B.G. y A.T.A.D.R., evacuadas ante este Juzgado (folio 23, 24, 25 y 26), se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y resultaron contestes en cuanto coincidieron en: 1) que conocían al presunto entredicho, así como la condición en que se encuentra el mismo; 2) que tenían conocimiento de que el notado de demencia presenta un defecto mental considerable; 3) que siempre ha vivido con tía materna, L.A., quien es la que se encarga de él y cubrir sus necesidades; estas testimoniales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Del informe Psiquiátrico practicado al ciudadano J.C.S.A., presentado por los médicos F.V. y A.A., se desprende el siguiente diagnostico: “…Se trata de un paciente, quien de su temprana infancia presenta problemas mentales a nivel intelectual su cuadro clínico es compatible con retardo mental grave (cie:10.172). ciudadano que no esta (sic) en capacidad de valerse por sus propios medios, desconoce el valor del dinero y requiere de atención y ayuda permanente para las actividades de la vida diaria…”. A cuyo informe debe dársele valor de plena prueba toda vez que fue realizado por los facultativos designados por éste Tribunal.-

Ahora bien con vista en todos los argumentos explanados, quien aquí suscribe considera que ha sido acreditado el estado intelectual del ciudadano J.C. SÄNCHEZ ALMEIDA, verificándose que no se encuentra capacitado para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y por lo tanto lo procedente en este caso y lo ajustado a derecho es que se le restrinja en el ejercicio de sus derechos hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda del entredicho, administración de sus bienes y lo represente legalmente; y así se decide…

(fin de la cita).

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente esta alzada observa que, se desprende de los documentos que acompañan la solicitud planteada por la ciudadana L.A., que la solicitante es hermana por línea materna de la progenitora del sujeto de Interdicción ciudadana IRSI M.A., lo cual se infiere de las actas que rielan a los folios 15 y 16, con lo cual queda establecida la filiación entre la solicitante y J.C.S.A. como su tía materna, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, la interdicción puede promoverla cualquier pariente del incapaz, en virtud de lo cual, la solicitante se encuentra plenamente legitimada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre la consulta esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Artículo 393 del Código Civil establece expresamente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”

A.l.a.n. encontramos entonces con que la Ley Sustantiva Civil prevé la figura de la interdicción civil como forma o manera para ejercer la representación de alguna persona que por causas naturales, morales o de otra especie, no esté capacitada para desempeñar un cargo, realizar un acto o proceder en alguna esfera de la vida jurídica y civil; designándole en consecuencia un tutor o tutora a objeto de que ejerza su representación.

En el caso de autos, el ciudadano J.C.S.A., cuya interdicción se solicita, fue debidamente interrogado, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, y en la oportunidad del interrogatorio respondió algunas preguntas de manera semi coherentes, lo que denota una posible dificultad para comunicarse.

De la misma manera y a tenor de lo exigido por el artículo 396 ejusdem, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”; constando en las actuaciones que conforman el presente expedientes, la declaración testimonial de los ciudadanos que se nombran a continuación, quienes a las preguntas formuladas por el Tribunal respondieron:

R.E.R., quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante que nexo le une con el ciudadano J.C.S.? Contesto: “ La amistad que tengo con sus familiares”. Yo, soy su madre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante sui tiene conocimiento de que enfermedad presenta el ciudadano antes mencionado y desde cuando? Contesto: “Bueno yo creo que desde que nació, porque desde que conozco de su situación hacen como 20 años el tiene ese problema mental. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante quien a sido la (el) encargada (o) de cuidar al referido ciudadano y con quien ha vivido siempre? Contesto: “La encargada de cuidarlo es su tía, la señora L.A., quien esta viva, lo atiendo todos los días, proveyéndole de todo lo que necesita”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante la edad actual de J.C.S. y si puede valerse por sí mismo, en caso negativo que síntomas presenta que lo imposibilita de valerse por sí mismo? Contesto: “ La edad que tiene es de veintidós (22) años de edad, el se vale por si mismo en algunas cosas simples como: reconoce, va al baño por si mismo, como solo, pero hay cosas que realmente no entiende como tomar decisiones acertadas, no sabe de responsabilidades, ni del tiempo que ha pasado ni nada que amerite pensar lógicamente, como consecuencia del retardo mental que presenta. Es todo…”. (Folio 23).

Clemar A.C.T. quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante que nexo le une con el ciudadano J.C.S.? Contesto: “ Somos vecinos desde que nació y soy amiga de la familia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de que enfermedad presenta el ciudadano antes mencionado y desde cuando? Contesto: “Sufrió de parálisis cuando tenía aproximadamente 2 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante quien a sido la (el) encargada (o) de cuidar al referido ciudadano y con quien ha vivido siempre? Contesto: “ La encargada de cuidarlo es su tía L.A., y a veces lo llevan a la villa con su tío que se llama N.A.. Siempre ha vivido con su tía L.A.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante la edad actual de J.C.S. y si puede valerse por sí mismo, en caso negativo que síntomas presenta que lo imposibilita de valerse por sí mismo? Contesto: “Tiene 22 años; no puede valerse por si mismo, no sabe leer, no tiene conocimiento de la realidad su capacidad de razonamiento es muy limitada, no puede tomar decisiones acertadas como consecuencia de su retardo mental. Es todo…” . (Folio 24).

L.A.B.G. quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante que nexo le une con el ciudadano J.C.S.? Contesto: “Es mi sobrino”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de que enfermedad presenta el ciudadano antes mencionado y desde cuando? Contesto: “No se que enfermedad presenta, lo que se es que desde que nació es enfermo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante quien a sido la encargada de cuidar al referido ciudadano y con quien ha vivido siempre? Contesto: “Quien lo mantiene es su tía materna de nombre L.A. y es la que esta pendiente de el y cubre todos los gastos médicos, la mamá de J.C., esta viva y su nombre es Irsy M.A. pero lo ve muy poco, J.C. vive en casa de su tía”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante la edad actual de J.C.S. y si puede valerse por sí mismo, en caso negativo que síntomas presenta que lo imposibilita de valerse por sí mismo? Contesto: “Tiene 22 años, el puede valerse por si mismos, pero el problema de él es la retención de las cosas y que es un poco retardado mental. Es todo…” . (Folio 25).

A.T.A.d.R. quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante que nexo le une con el ciudadano J.C.S.? Contesto: “Yo soy su tía materna”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de que enfermedad presenta el ciudadano antes mencionado y desde cuando? Contesto: “El sufre de retardo mental desde su nacimiento”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante quien a sido la (el) encargada (o) de cuidar al referido ciudadano y con quien ha vivido siempre? Contesto: “La encargada de cuidarlo ha sido su mamá, pero ahorita él esta trabajando como ayudante con un tío, y ahorita está viviendo con su tía, pero a veces está con su mamá, porque buscamos la forma de mantenerlo ocupado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante la edad actual de J.C.S. y si puede valerse por sí mismo, en caso negativo que síntomas presenta que lo imposibilita de valerse por sí mismo? Contesto: “Tiene veintidós (22) años, el se vale por si mismo, pero no tiene esa capacidad de comprensión, por lo tanto siempre está bajo las supervisiones de alguien. Es todo…” . (Folio 26).

Leído y analizado lo anterior, se desprende de las testimoniales que el entredicho no está en capacidad de tomar decisiones acertadas, no tiene plena capacidad de discernimiento, toda vez que los testigos, quienes son familiares y amigos del afectado, afirmaron que el ciudadano J.C.S.A., desde su nacimiento, presentó un retardo mental grave, lo cual le causa y le impide desenvolverse como cualquier persona normal.

En el mismo orden de ideas se observa que en fecha 02 de noviembre de 2004, fue recibido informe medico, practicado por los Profesionales de la medicina Doctores F.V. y A.A., el cual arrojo el siguiente resultado:

Datos de Identificación:

J.C.S.A., de sexo masculino, fecha de nacimiento 25/02/82, edad 22, estado civil soltero, dirección de habitación: calle Páez N° 148 Los Teques, Estado Miranda, Telf 0212-3648569

Motivo de la Evaluación:

Paciente referido por ser objeto de juicio de Interdicción para conseguir pensión de sobreviviente.

Antecedentes Familiares:

Madre: 43 años de edad, padece de Retardo Mental

Padre: Murió

Hermana: Retardo Mental

Antecedentes Personales:

Es producta de un embarazo controlado en madre soltera con Trastornos Mentales, nació con Hemiplejía Izquierda (Parálisis en Cara, Brazo y Pierna Izquierda. Presento Retardo Psicomotor Marcado.

Examen Mental:

P.C., pícnico que viste adecuadamente para su edad y sexo. Desorientado en espacio y tiempo. Habla poco, frases sueltas y algunas con dificultad. Responde solo con frases cortas, acompañadas con risas fácil inmotivadas. Luce con inteligencia muy por debajo de lo normal, no tiene actividades fijas.

Conclusiones y Recomendaciones:

Se trata de un paciente, quien de su temprana edad presenta problemas mentales a nivel intelectual, su cuadro clínico es compatible con retardo mental grave (cie10.f72), ciudadano que no está en capacidad de valerse por sus propios medios, desconoce el valor del dinero y requiere atención y ayuda permanente para las actividades de la vida diaria

.

Así pues, a la luz del artículo 733 de nuestra N.A.C., consta en las presentes actuaciones el juicio emitido por los facultativos designados para la evaluación del ciudadano J.C.S.A., donde concluyeron que el consultante presenta una afección o defecto intelectual grave que le impide valerse por sí mismo, administrar bienes o incluso tomar decisiones importantes para su vida, por lo que se considera ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano J.C.S.A., designando como tutora definitiva a su tía materna, ciudadana L.A..

En consecuencia, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana L.A., en virtud del padecimiento mental de su sobrino materno J.C.S.A., titular de la cedula de identidad No. V-17.980.665, quedando en consecuencia la prenombrada ciudadana como TUTORA DEFINITIVA del entredicho.

Segundo

Protocolícese el presente decreto de interdicción, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem, se ORDENA la publicación del presente dispositivo.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), tal y como esta ordenado.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YCD/RC/cris.

Exp. No. 11-7577

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