Decisión nº PJ0352007000049 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000613

ASUNTO : UP01-P-2003-000613

Visto el escrito presentado por la Abg. L.d.A., en su carácter de defensora del ciudadano Ibáñez Besonias Alexis, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación, que pesa sobre su defendido, mediante la cual expone: “ Ciudadana Juez, en fecha 03 de Septiembre de 2003, se decreto a mi defendido medida de coerción personal, consistente en la presentación cada 8 días por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es el caso, que desde 03/09/2003 hasta la presente mi defendido ha cumplido a cabalidad con dichas presentaciones y habiendo transcurrido mas de dos (2) años de dicha medida de coerción personal, considera esta defensa que debe solicitarse el decaimiento de la misma, en virtud de lo contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad, el cual establece que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/05/2005, en el expediente N° 04-2160, ratifico el criterio mediante el cual “…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”, este Tribunal observa:

En fecha 27 de Agosto de 2003 el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, le impuso al ciudadano Ibáñez Besonias A.C. su detención como Flagrante, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y le impone Medida de Presentación cada (08) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 del Código Procesal Penal, por esta incurso en el presunto delito de Aprovechamiento del delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En fecha 21 de Marzo de 2006 se realiza la Audiencia Preliminar admitiendo la acusación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 26 de abril de 2005, el asunto es recibido en el Tribunal de Juicio N° 1, avocándose la Juez Abg., M.I.P.G., en fecha 28 de Abril de 2006 se fija Sorteo Ordinario para el día 15 de Mayo 2006, el cual se realizó. Mediante auto de fecha 24/05/2006 se fija el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 09 de Junio 2006, pero no se constituye el Tribunal Mixto por a.d.r.d.M.P.. Mediante auto de fecha 13/06/2006 se fija audiencia para la constitución de tribunal mixto para el día 17/07/2006, siendo diferida la misma por a.d.R.d.M.P.. Mediante auto de fecha 19/07/2006 se fija audiencia para la constitución de tribunal mixto para el día 22/09/2006, siendo diferida la misma por ausencia de los ciudadanos Escabinos, constituyéndose el Tribunal Unipersonal a solicitud del acusado. Mediante auto de fecha 07/11/2006, se fija audiencia para la Audiencia de Juicio Oral y publico para el día 05/12/2006, siendo diferida por ausencia del acusado. Mediante auto de fecha 31/01/2007 se fija audiencia para el Juicio Oral y Publico para el día 11/04/2007, siendo diferida la misma a solicitud del Representante del Ministerio Publico.

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Presentación por ante de sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada.

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.” (Subrayado por quien decide).

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación Periodica por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que pesa sobre el acusado IBÁÑEZ BESONIAS ALEXIS y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. L.A.. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abg. Denys Salazar garcía Abg. Adiby Abdel

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