Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.

Partes Solicitantes: Ciudadana L.D.A.S. y ciudadano F.M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.123.649 y 6.520.331, respectivamente.

Apoderados judiciales de las partes solicitantes: R.H.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.044.

Motivo: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EN FECHA 7 DE JULIO DE 2.005, POR EL JUZGADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE BROWARD DEL ESTADO DE LA FLORIDA.

Expediente N° 13.245.-

En razón de la distribución de expedientes correspondió a esta Alzada conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.D.A.S. y F.M.R..

-I-

La representación judicial de los ciudadanos L.D.A.S. y F.M.R., anteriormente identificados, acompañó a la solicitud de exequátur los siguientes documentos:

• Marcado “A”; instrumento poder de fecha 27 de agosto de 2007 otorgado por lo ciudadanos L.D.A.S. y F.M.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 6.123.649 y 6.520.331, respectivamente, ante el Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica W.M.B., mandato que cuenta con la respectiva apostilla estampada por el Departamento de Estado de la Florida de los estados Unidos de Norteamérica Nª 2007-75116 de fecha 13 de septiembre de 2.007 y debidamente traducido al Castellano por la Intérprete Público de la república Bolivariana de Venezuela, ciudadana I.S.P.-Sosa.

• Marcado “B”; acta de matrimonio Nº 259 de la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda mediante la cual consta que sus representados contrajeron matrimonio.

• Marcado “C”; fallo judicial de fecha siete (7) de julio de 2005 del Juzgado del Decimoséptimo Circuito Judicial del Condado de Broward del Estado de la Florida, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía con la respectiva legalización y apostilla estampada por el Departamento de Estado de la florida de los estados Unidos de Norteamérica Nº 2007-75115 de fecha 13 de septiembre de 2007 y debidamente traducido al Castellano por la Intérprete Público de la república Bolivariana de Venezuela, ciudadana I.S.P.-Sosa.

En fecha 05 de Diciembre del 2007, recibió la solicitud de Exequátur el Juzgado Superior Distribuidor Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; distribuída la misma fue enviada a esta Alzada, y mediante auto de fecha 17 de Diciembre del 2007, se admitió dicha solicitud ordenando la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Febrero del 2007, por el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio Nº 639-2007, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de haber sido recibido el original, (folios 25-26).

En fecha 22 de Febrero de 2.008, la Fiscal Centésima Octava de Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Z.D.C., manifestó que se ha cumplido con los trámites administrativos exigidos por la Ley para solicitar su ejecutoría en Venezuela e igualmente cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, quien suscribe este fallo pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

En el caso de autos, el abogado R.H.C. plenamente identificado, solicitó por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela a la Sentencia de Disolución del Matrimonio-Divorcio, dictada en fecha siete (7) de julio de 2005 del Juzgado del Decimoséptimo Circuíto Judicial del Condado de Broward del Estado de la Florida.

Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones.

II

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, se solicita por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia dictada, en fecha siete (7) de julio de 2005 del Juzgado del Decimoséptimo Circuíto Judicial del Condado de Broward del Estado de la Florida, país que no es parte del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos L.D.A.S. y F.M.R., y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior, y así se decide.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada en fecha siete (7) de julio de 2005 del Juzgado del Decimoséptimo Circuíto Judicial del Condado de Broward del Estado de la Florida, es del tenor siguiente:

… La presente causa se presentó por ante este tribunal el 7 de julio del 2005 para la audiencia final de la solicitud de disolución matrimonial presentada por la cónyuge. Este tribunal, habiendo revisado el expediente y escuchado los testimonios, llegó a las siguientes conclusiones de hecho y derecho: 1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre este asunto y las partes. 2. La cónyuge ha sido residente del Estado de Florida por más de seis (6) meses antes de presentar esta solicitud. 3. Los cónyuges contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 1990 en Caracas (Venezuela) y ya no comparten el mismo techo como marido y mujer. 4. Las partes no tiene hijos en común menores de edad o dependientes, y la cónyuge no está en estado de gestación. 5. Se ha producido una ruptura irreparable del vínculo matrimonial de las partes. Por lo tanto, se disuelve el vínculo matrimonial restituyéndose a las partes su condición de soltería. 6. No existe propiedad conyugal o deudas conyugales que dividir, puesto que las partes ya han dividido todos sus bienes. Por lo tanto, se otorga a cada parte los bienes que actualmente poseen. Cada una de las partes será responsable por cualesquiera deudas por ellas asumidas. 7. Se restituye el antiguo nombre de la cónyuge L.D.A.. 8. Por medio del presente, este tribunal conserva su competencia y jurisdicción sobre las partes y esta causa para hacer cumplir su sentencia.

SENTENCIA emanada hoy, 7 de julio del 2005, en el Despacho de Fort Lauderdale, Condado de Broward, Florida…

.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencias anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuando el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vinculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

  3. -La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal del Circuíto del Circuito Judicial 17 con asiento y jurisdicción del condado de Broward, Florida, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  4. -De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía Jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.

  5. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 ejusdem, y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento, en consecuencia, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de Julio del año 2.005 por el Juzgado del Decimoséptimo del Circuíto Judicial del Condado de Broward Del Estado de la Florida, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos L.D.A.S. y F.M.R. .

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

EDAA/patty.-

Exp. N° 13.245.-

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