Decisión nº 012 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de agosto de 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2007-000017

ASUNTO: FP11-R-2007-000272

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: L.A., venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.452.301.

APODERADOS JUDICIALES: MAIRLEN LOPEZ y G.C.M., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 11.809 y 122.984, respectivamente.-

DEMANDADA: “GRANDA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 26 de junio de 2.000, protocolizada en el Tomo AQ-N.-

APODERADA JUDICIAL: O.A.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 64.040.-

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 26 de julio de 2.007, contentivo del Recurso de Apelación, oído en un solo efecto, en fecha 16 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 03 de julio de 2007 por el ciudadano O.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 64.040, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, en contra de la sentencia dictada de fecha 28 de junio de 2007, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por la ciudadana: L.A., en contra de la empresa “GRANDA, C.A.”; Ambas partes plenamente identificadas, Segundo: Se ordena el reenganche de la ciudadana L.A. al cargo desempeñado desde el día quince de marzo de dos mil siete (15-03-2007); fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la empresa “GRANDA C.A”. No se ordena el pago de salarios caídos por cuanto la acción de amparo es restitutiva de derechos y no para ordenar pagos de cantidades de dinero. Por tal motivo la parte quejosa podrá acudir en sede laboral a reclamar los conceptos que considere violentados. No se ordena el pago de cesta ticket por cuanto se evidencia que la quejosa no prestó servicios durante el tiempo que fue despedida hasta el día de la ejecución del presente fallo. Y Se ordena a la parte accionada el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo en virtud a la protección de la maternidad y al derecho superior del feto.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

LA ACCIONANTE

- Alega que desde el 06 de Agosto de 2006 trabaja para la empresa “GRANDA, C.A.”, que devengaba un salario mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) más el aporte por cesta ticket.

- Alega que durante el tiempo de trabajo no ha sido inscrita en el Seguro Social obligatorio a pesar de hacérsele el descuento respectivo de (Bs. 18.904,62).

- Que está embarazada y desde el momento que los representantes de la empresa notaron el embarazo comenzaron a perturbarla para que renunciara, manifestándole que una persona no puede ser trabajadora y madre a la vez, que ella es una pérdida para la empresa, que era una amenaza económica, le quitaron el manejo de la oficina, de la documentación importante, del Internet, acoso que debió soportar pensando en la seguridad que debía tener para cuando su hijo naciera.

- Alega que esas amenazas le produjeron una seria amenaza de aborto.

- Alega que su médico tratante, Dr, G.S. le indicó tratamiento médico y reposo por espacio de tres (3) semanas y posteriormente en fecha 10-04-2007 le volvió a indicar reposo médico por espacio de tres (3) semanas. Posteriormente en fecha 30-04-2007 se le volvió a indicar reposo médico por tres (3) semanas.

- Alega que desde el 15-03-07 el ciudadano N.S.G.D., propietario de la empresa demandada, dejó de cancelarle su salario, alegando que el que no trabaja no tiene derecho a cobrar y que tampoco le corresponde la cesta ticket.

- Alega que en fecha 28-05-07 se presentó en la sede de la empresa a exigir el pago del mes de Marzo, Abril y Mayo de 2007 y fue expulsada de las instalaciones de la empresa.

Solicita: 1.- el reenganche al trabajo de la accionante.

  1. - Que el patrono sea conminado a recibir el reposo que le fue indicado por el médico tratante, a la trabajadora, por presentar amenaza de aborto, el cual no está avalado por el Seguro Social en virtud de que no está incluida en el Seguro Social de la empresa, muya pesar de que el agraviante se ha venido enriqueciendo con el dinero que ha descontando a la quejosa de manera mensual y consecutiva.

  2. - Se ordena a la empresa se cancele a ala quejosa las cantidades de dinero correspondientes a los salarios del mes de marzo, abril y mayo del 2007 y los intereses por las cantidades de dinero dejadas de percibir.

  3. - Se le cancele el beneficio de Cesta Ticket de los meses de marzo, abril y mayo del 2007.

  4. - Se le ordene al patrono incluir a la trabajadora quejosa en el Instituto Venezolano del Seguro Social.

  5. - Se acuerde devolverle las cantidades de dinero cobradas para Seguridad Social.

  6. - Se ordene al empleador cese en el acoso que tiene a la quejosa por el hecho de estar en estado de gravidez.

  7. -Se ordene restituir a la Trabajadora todos los derechos, beneficios sociales que por Ley le corresponden.

    LA EMPRESA ACCIONADA

    - Alega que el recurso de amparo es una acción extraordinaria que no puede sustituir las formas procesales establecidas en las normas y/o leyes y solo procede cuando no existe otro procedimiento para alcanzar el fin del mismo.

    - Alega que es obligación de los jueces revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de constar con tales circunstancias la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción.

    - Alega que la parte agraviada dispone de los procedimientos normales ante tales anomalías denunciadas en la presente acción de amparo, como es acudir por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos e inclusive intentar el procedimiento desmejora, pero no aparándose en la ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer en su artículo 15, pretendiendo que este tribunal le restituya su derecho presuntamente infringido.

    - Alega que la agraviada no presta servicios para la demandada desde el 15-03-2007 debiendo considerar el tribunal lo siguiente: 1.- Que las pruebas promovidas donde se pretende demostrar la supuesta situación jurídica son de fecha posterior a la fecha de haberse dado por terminada la relación laboral. 2.- La acción de amparo es un procedimiento donde se pretende que se haga o se deje de hacer y en ningún caso para condenar, es constitutiva de derechos. 3.- Que los puntos solicitados por la demandante de condena escapan del ámbito de aplicación de la acción de amparo.

    - Alega que habiéndose agotado el lapso de caducidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante pretende valerse de lo estipulado en la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, artículo 15, para subsanar la aceptación tácita de terminación de la relación laboral.

    - Solicita que el presente amparo sea declarado inadmisible y como consecuencia de ello sin lugar.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

    Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 2004; y a tal efecto observa:

    Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

    …Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

    “…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    …3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

    De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

    En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2007 por el ciudadano O.M., en su condición de apoderado judicial de la empresa, en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional y en forma oral por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de junio de 2007, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DE A VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal en la presente causa es por lo que a continuación procede esta sentenciadora a la valoración de las pruebas aportadas por la partes.

    PREUBAS DE LA QUEJOSA

  8. - Marcada con el número 2 documental de constancia de trabajo, donde el ciudadano J.R., jefe de Recursos Humanos donde deja constancia que la ciudadana L.A. presta servicios en la empresa “GRANDA, C.A” desempeñando el cargo de secretaria y devengando el salario de (Bs. 700.000,00). El Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas; de la misma se desprende la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

  9. - Marcados con los números 3, 4 y 5 documentales de copia de los recibos de pago de las quincenas del 31 de Octubre de 2006, 15 de Febrero de 2007, 26 de Febrero de 2007, 31 de Enero de 2007, 15 de Enero de 2007 y 01 de Diciembre de 2006n donde la empresa cancela solo la cantidad de (Bs. 512.000,00) en vez de (Bs. 700.000,00) que es sus sueldo. El Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas.

  10. - Marcado con el número 6 informe del médico tratante de la ciudadana L.A., donde dejan constancia que la paciente está bajo control prenatal y que cursa un embarazo de 24 semanas de gestación, presentando amenaza de aborto y ha ameritado reposo desde el 12 de Marzo de 2007. El Tribunal le da pleno valor probatorio al no ser impugnada. Que demuestra el estado de gravidez de la quejosa y que le fue ordenado reposo médico.

  11. - Marcado con el número 7 Copia de la documental de incapacidad que le entrega el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 3 de Abril de 2007. El Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada y demuestra que la quejosa tuvo un tiempo de incapacidad desde el 12-03-2007 al 02-04-2007.

  12. - Macados con los números 9 y 10 dos reposos médicos de fecha 10 de Abril de 2007 y 30 de Abril de 2007. El tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada y demuestra que la quejosa estuvo de reposo médico.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Realizada la Audiencia Constitucional de Amparo la parte demandada consignó en un folio útil c.d.I. de la trabajadora L.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser documento administrativo que no fue impugnado, el cual demuestra que la ciudadana L.A. fue inscrita en el Instituto Venezolano de los seguros sociales.

    VI

    DEL ANALISIS DEL FALLO EN APELACIÓN

    Observa esta Alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional, declaró Parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.A. (Supra identificada), fundamentando su decisión de conformidad a lo siguiente:

    (Omissis) “Aduce la quejosa que está embarazada con 24 semanas de gestación y que por ese motivo los representantes de la empresa demandada empezaron a molestarla y perturbarla para que renunciara y le manifestaban que una persona no podía ser trabajadora y madrea a la vez y que ella era una pérdida para la empresa.

    (Omissis)Siendo este precepto constitucional quien faculta al Estado para que asume la protección integral de la mujer embarazada contra cualquier tipo de discriminación o despido injustificado del cual pudiera ser objeto como consecuencia del embarazo, protegiendo, por encima de todas las cosas, el interés superior del niño, razón por la cual fija el legislador laboral un período de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual viene a ser reforzado por el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 del texto constitucional, limitando todo tipo de despido injustificado.

    Al no haber cometido la quejosa una falta que amerite el despido del cual fue objeto y en virtud de la protección integral que debe garantizar el Estado a la Mujer Embarazada, es obvio que el despido del cual fue objeto la quejosa contraviene los postulados relativos al derecho al debido proceso y al derecho a la estabilidad contenidos en los artículos 49 y 93 constitucional.

    Igualmente, la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, vigente desde el 26 de Octubre de 1999, legitimó a la mujer embarazada conforme al artículo 15, cuando sea objeto de despido por parte de su patrono, contraviniendo las garantías constitucionales de protección a la maternidad y a la estabilidad en el trabajo, para accionar por vía de a.c. para restablecer la situación jurídica infringida cada vez que sea objeto de discriminación o de despido injustificado, facultándola así el legislador a recurrir por vía de a.c. a la protección que tiene derecho.

    En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la vida, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, entre otro, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación consagrados en nuestra carta magna, se ha considerado a la mujer en estado de embarazo conforma una categoría social que por su especial situación resulta acreedora de una particular protección por parte del estado.

    Artículo 86 CRBV. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Omissis…)

    En consecuencia se consagra la protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo y al derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que desee concebir, a no ser discriminada por su estado de gravidez, a recibir algunos derechos o prestaciones especiales relacionadas con la seguridad social y al amparo al mínimo de condiciones para subsistencia durante el embarazo y después del parto, adicionalmente la especial protección constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia como asociación natural de la sociedad.”.

    Esta Juzgadora observa que la protección a la maternidad que establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén que deben disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. Así mismo la acción de a.c. que se intenta la accionante está sustentada en la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer Gaceta oficial Nº 5.398 extraordinario de fecha 26 de octubre de 1.999, en su Art. 15 señala a las justiciables la vía procesal para, solicitar ante los órganos administradores de justicia el reconocimiento de su derecho sustantivo.

    Este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional observa, que tratándose de una trabajadora en estado de gravidez, por ser espacialísima su condición y siendo el deber de esta juzgadora proteger todos y cada uno de lo derechos constitucionales de la madre y así asegurar el bienestar del menor ante todo, es por lo que la decisión del Juez a quo se ajusta a los preceptos constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Se observa igualmente que el Juez a quo no ordena el pago de salarios caídos estableciendo que la acción de amparo es restitutiva de derechos y no para ordenar pagos de cantidades de dinero y que por tales motivos la parte quejosa podrá acudir en sede laboral a reclamar los conceptos que considere violentados. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 23 de octubre de 2002, estableció:

    En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de a.c. no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional -tal y como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria.

    Ahora bien, tal y como ya fue advertido, la Sala observa que la confusa petición de tutela constitucional intentada por la accionante, también aludió a supuestas violaciones derivadas de la supuesta conducta omisiva del Juzgado de Primera Instancia anteriormente aludido, para solucionar la situación de fondo, es decir, la reparación de daños y perjuicios de índole moral sufridos por la ciudadana accionante, supuestamente ocasionados por los ciudadanos J.R.R. y S.J.M..

    La situación anteriormente descrita guarda estrecha similitud con una ya conocida por esta Sala, resuelta a través de la sentencia del 1 de agosto de 2000, signada con el Nº 877. En esa oportunidad, esta Sala Constitucional conoció de una acción de amparo ejercida por la misma accionante basada en las mismas denuncias y resolvió que, si la denuncia de inconstitucionalidad era intentada contra el mencionado Juzgado de Primera Instancia, debía ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a ese Juzgado para su tramitación. Dicho procedimiento de amparo fue incoado ante la Sala de Casación Civil y fue remitido por la Secretaría de esa Sala a esta instancia, el 9 de febrero de 2000. Por ende, resulta evidente que dicha solicitud es anterior a la que ahora se examina, la cual fue interpuesta el 6 de junio de 2001.

    Así, la Sala considera que, aún cuando se desconocen los resultados de la decisión de ese procedimiento de a.c., lo cierto es que mal podía intentar la representación de la ciudadana M.d.P.N.I. una nueva acción, por los mismos motivos que la anterior, cuando ésta ya había sido tramitada. Por ello, a juicio de esta Sala, opera la causal establecida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, resulta inadmisible la acción de a.c. interpuesta. De esta manera, esta Superioridad confirma la sentencia del Juzgado Superior en cuestión, pero por los motivos expuestos en el presente fallo. Así se decide

    .

    Con respecto a la cesta ticket, el juez a quo establece que la quejosa no prestó servicios durante el tiempo que fue despedida hasta el día de la ejecución del presente fallo. Es criterio de este Tribunal que de conformidad al criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, Los Tribunales en sede constitucional deben velar por la protección de las garantías constitucionales y restituir las situaciones que violenten o amenacen con violentar las mismas, es importante establecer que todos aquellos reclamos por conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones de ley y de más beneficios laborales deben ser tramitados por la vía ordinaria, ya que es esta la vía idónea para la satisfacción de las pretensiones de los trabajadores, no puede bajo ningún concepto esta sentenciadora acordar pago de cantidades de dinero actuando en sede constitucional, siendo la acción de amparo una acción espacialísima; debe acudirse a la vía ordinaria para tal pretensión; es decir incoar una demanda por concepto de prestaciones sociales, siendo los competentes los Tribunales del Trabajo a través de las distintas etapas de sustanciación, mediación, ejecución o juicio, los justiciables tienen a su disposición un procedimiento expedito y garante de sus derechos legales, ya que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del alto porcentaje de mediación en todo el país, es deber de los abogados en su condición de auxiliares de justicia colaborar con la solución de conflictos laborales y utilizar esta vía para satisfacer las pretensiones económicas de los trabajadores; es por lo que ésta sentenciadora declara improcedente el pago del concepto por cesta ticket en base a los motivos anteriormente expuestos. ASI SE ESTABLECE.-

    VII

    DE LA ACCIÓN DEL A.S.

    Así mismo, observa esta sentenciadora que corre inserto al folio 85 al 88, escrito de fecha 06 de julio de 2007, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de a.s. y siendo ésta una modalidad de amparo que surge con ocasión de la tramitación de un A.C. hoy en apelación, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que exige el deber que tiene el Juez ante el cual se interpone, de proferir previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarse en la forma prevista en los artículos 23 y siguientes de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.

    En tal sentido, este Tribunal entra a examinar las causales de inadmisibilidad establecidas en el aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 06 de julio de 2007, la ciudadana MAIRLEN LOPEZ en su carácter de apoderada judicial de la accionante, interpuso “a.s.” en los siguientes términos:

    Estamos en presencia de un Recurso Extraordinario, mediante el que se activa el órgano jurisdiccional para velar los derechos Constitucionales de la ciudadana L.A.. El Tribunal actuando en sede Constitucional, en fecha 20 de junio de 2007, acordó el reenganche de la ciudadana L.A., al cargo que venía desempeñando antes del quince de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la empresa “Granda Compañía Anónima”, expresamente pronunció no se ordena el pago de los salarios caidos, por cuanto consideró el Juez que la demandada debía de acudir en sede laboral a reclamar esos derechos. Desde el mismo día en que se produjo esta decisión se solicitó; la entrega de la planilla: 14-02, correspondiente al Registro de asegurado, a fin de que se le entregase a mi representada la conformación de sus reposos médicos, pero este Tribunal, incurriendo en un retraso injustificado, violatorios del derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses contemplados en el artículo 26 constitucional, hizo caso omiso de la devolución de la planilla, por lo que la empresa se niega a recibirle los reposos médicos.”(Omissis…)

    Por todos los razonamientos expuestos, formalmente interpongo a.c. sobrevenido contra el Juez Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, (Omissis…)

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al a.s. ha dejado establecido que ésta es una figura cuyo desarrollo se ha efectuado a través de la doctrina y la jurisprudencia nacional, en virtud de que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no consagró disposiciones expresas en relación a esta materia, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    ...Omissis...

    5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

    .

    En efecto, este Alto Tribunal, favoreciendo el desarrollo de esta figura, se ha pronunciado en diversos fallos, siendo uno de ellos el proferido por la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), en el cual en relación con el a.s., estableció lo siguiente:

    ...el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, (sic) los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado

    .

    En relación a la sentencia antes transcrita, la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos, dependerá del sujeto presuntamente agraviante, de forma tal que en aquellos casos en los cuales la actuación presuntamente lesiva provenga del Juez de la causa, dicha acción la conocerá el Superior y cuando se trate de una actuación emanada de otro sujeto procesal, la competencia corresponderá al Juez que conoce de la causa. Así, siendo que la presente acción va dirigida contra la conducta supuestamente omisiva del Juez de Primera Instancia y dado que este es su tribunal de alzada o superior, se declara competente para conocer de la presente acción de a.s.. Así se declara.

    VIII

    DE LA PROCEDENCIA DEL A.S.

    En el presente caso se observa, que el accionante, desconociendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada en esta materia referida al a.s., pretende por esta vía hacer las objeciones en contra de la sentencia, no planeta denuncia alguna de violación de derechos constitucionales infringidos por el Juez que produjo el fallo ni infringido por la otra parte u otros funcionarios, lo que hace evidente que al no estar acorde con la sentencia dictada debió haber ejercido el recurso de apelación, es decir la accionante tenía un recurso con el cual podía resolver las supuestas denuncias, pretendió ejercer mediante un escrito confuso, un a.s. aduciendo las mismas razones expuestas en su acción de amparo, que ya había sido declarado Parcialmente con lugar.

    Así las cosas, la acción resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para este Tribunal, actuando en sede Constitucional, declarar improcedente la acción de a.s.. ASÍ SE DECIDE.

    IX

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2007 por el ciudadano O.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa, en contra de la sentencia dictada de fecha 28 de junio de 2007, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia recurrida por lo que se ordena el reenganche de la ciudadana L.A. al cargo desempeñado, Se le ordena a la parte accionada el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo en virtud a la protección de la maternidad.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C. incoada por la ciudadana: L.A., en contra de la empresa “GRANDA, C.A.”; Ambas partes plenamente identificadas.

CUARTO

SIN LUGAR, la acción de a.s., en base a lo antes expuesto. La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 95, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 6, ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Remítase la presente causa al Tribunal de origen.

No hay condenatoria en costas toda vez que a juicio de esta Alzada la parte apelante demostró un interés legítimo para impugnar la decisión del A-quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los trece (13) días del mes de agosto de dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

DRA. M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABG. A.D.J.V.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 PM).-

EL SECRETARIO,

ABG. A.D.J.V.

MGC/Marlyn.-

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