Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.A.D.R., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-880.532, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.E., A.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.670 y 40.069, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO.-

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INCIDENCIA SOBRE REPOSICION)

EXPEDIENTE: 9.577.

La ciudadana L.A.D.R., asistida por la abogada E.E., el 14 de octubre de 2005, demandó por prescripción adquisitiva, a la ciudadana A.R., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 17 de octubre de 2005, le dio entrada.

El 19 de octubre de 2005, el Juzgado “a-quo”, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana A.R., en su carácter de presunta heredera del ciudadano J.M.R., y cualquiera que tenga o crea tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, para que compareciera dentro del veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación que se realice a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, mediante edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem, quienes deberán comparecer dentro de los quince días de despacho siguientes a la consignación de último de los edictos, y una vez realizada la citación de los demandados principales.

El 02 de noviembre de 2005, la ciudadana L.A.D.R., asistida de abogado, confirió poder apud-acta a la abogada E.E.. Y, el 21 del mismo mes y año, la precitada abogada, mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación a la demandada; ordenándose librar las correspondientes compulsas, según auto de fecha 30 del dicho mes y año.

El Alguacil del Juzgado “a-quo”, el 07 de marzo de 2006, diligenció manifestando haber citado a la ciudadana A.M.R.D.C..

El 13 de marzo de 2006, la abogada E.E., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, de fechas 20, 21, 23, 24, 30, y 31 de enero de 2006, 2, 3, 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de febrero de 2006 y 6 y 7 de marzo de 2006, donde aparecen las publicaciones de los edictos; y ese mismo día la precitada abogada, diligenció nuevamente, en la cual sustituye poder apud acta en la persona del abogada A.G.M..

El 29 de marzo de 2006, el abogado A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la actora, consignó ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti-tarde de fechas 12, 13, 19 y 20 de marzo de 2006.

El 29 de marzo de 2006, el abogado A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de pruebas.

El Juzgado “a-quo”, el 21 de febrero de 2007, dictó sentencia interlocutoria en la cual repone la causa al estado de designar defensor de oficio, a los presuntos herederos desconocidos del difunto J.M.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 28 de febrero de 2007, el abogado A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de marzo de 2007, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 9577, y el curso de Ley.

Consta igualmente, que el 09 de abril de 2007, el abogado A.G.M., presentó escrito contentivo de informes, y por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes

  1. Libelo de demanda, en el cual se lee:

    …DE LOS HECHOS

    He venido poseyendo un inmueble por más de cuarenta (40) años, es decir, desde aproximadamente del año 1962, en forma pacifica, continua, publica no interrumpida, no equivoca y con intención de tenerlo como mío propio, es decir, he realizado actos posesorios tales como: tener la cosa como vivienda principal; la he mantenido, cuidado, pagado sus servicios, reparado, haciéndole mejoras, las cuales han consistido en remodelaciones bastantes extensas, por cuanto la casa era de bahareque, pido de cemento, etc, y ahora, tiene paredes de bloques, debidamente frisadas, piso de cemento pulido; la amplíe a una sala comedor, cocina , cuatro (4) habitaciones, garaje, patio; en el garaje tiene una (1) habitación grande tipo oficina con su baño incorporado; le construí un (1) anexo con frente a la calle rondón, de paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, constante de dos (2) habitaciones, sala, cocina, un (1) baño y patio pequeño, el inmueble descrito está ubicado en la calle Rondón, Nº 87-97, en jurisdicción de la parroquia San Blas, del Municipio Autónomo V.d.E.C.; y está constituido por un terreno y la casa en el construida, con un área de Doscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (294 M2), Catorce Metros (14 mts) de frente por Veintiún Metros (21 mts) de fondo, alinderada así: NORTE: que es su frente calle Rondón, distinguida con el Nº 87-101 (hoy día Nº 87-97) SUR y ESTE: Solar que es o fue de los hermanos Rodríguez; y OESTE: calle Mellao.

    Dicho inmueble figura ante la Oficina Subalterna de Primero Circuito de Registro V.d.E.C., bajo el Nº 112, folio 27 vto, protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1962, como propiedad del ciudadano J.M.R., evidencias que se aprecian en la copia debidamente certificada que anexo bajo la letra “A”. Y así mismo la certificación del Registrador Subalterno de la citada Oficina…

    EXPOSICIÓN

    Por cuanto es mi deseo que sean reconocidos mis derechos sobre el inmueble con el carácter de única y exclusiva propietaria del mismo; el hecho cierto de haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA USUCAPION, según lo establecido en el artículo 1997 del Código Civil, ya que he vivido en el inmueble durante cuarenta y tres (43) años, sin que haya existido relación arrendaticia de ninguna índole con su propietario; lo he usado como casa de habitación, para mi esposo, para mis hijos y para mi, sin ninguna interrupción durante todo este tiempo, realizando todo actos posesorios con plena libertad.

    DEL DERECHO

    Fundamento la presente acción, en los artículos 1977 del Código Civil, así como en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    DEMANDA Y PETITORIO

    Siendo mi objetivo el me sea reconocido mi derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, es por lo que acudo… para DEMANDAR, como en efecto demando, a la ciudadana A.R.…, en su carácter de presunta heredera del ciudadano J.M.R., por la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de acuerdo a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por este juzgado que soy la única propietaria del referido inmueble.

    … se remita con oficio al ciudadano Registrado Subalterno del Primer Circuito de Registro de V.d.E.C., para su protocolización de conformidad con el artículo 696 ejusdem.

    CUANTÍA

    De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)…

  2. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 21 de febrero de 2007, en la cual se lee:

    …UNICO

    A los fines de dictar pronunciamiento en la presente causa, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente; de las misma el Tribunal observa, que si bien es cierto, que en la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana L.A.D.R., contra la ciudadana A.R. (presunta heredera conocida), del difunto M.R., fue debidamente citada; y de constar e los autos, que con respecto a los herederos desconocidos se dio cumplimiento a todas las publicaciones de edictos correspondientes, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no es menos cierto que se incumplió con lo ordenado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece cito: “…”

    Del contenido de la norma en comento, se desprende sin mayor esfuerzo, que una vez discurrido íntegramente el lapso fijado para los edictos, sin que se hicieran parte en el presente juicio, ningún heredero desconocido, la etapa subsiguiente es designarle un defensor de oficio, a los fines de que éste, se entienda con la correspondiente citación, y así garantizarles su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que nos ocupa no consta en los autos que se haya dado cumplimiento a tal exigencia; en este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 01 de diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. A.R., expediente número 94.0553. Reiterada S., Sala de Casación Civil, de fecha 18 de mayo de 1996, Ponente Magistrado Dr. H.G.L., expediente Nº 950116, sentencia número 0108, dejó establecido respecto a la reposición lo siguiente: “…”

    Ahora bien, en sintonía con este criterio jurisprudencia, se procede, a verificar si se cumplen con los requisitos que hacen procedente una reposición, en este sentido, observa quien aquí decide, que en el caso de marras como ya se explanó no fue nombrado defensor Ad-litem a los herederos desconocidos, tampoco consta en los autos que tal situación haya sido advertido por la parte actora, creando en consecuencia una situación de indefensión, considerando así este Tribunal que se dejo de cumplir una formalidad esencial para la validez de la citación, con el fin de corregir el delatado error, actuando en conformidad con lo dispuesto al criterio jurisprudencial antes citado y con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar Defensor de Oficio, a los presuntos herederos desconocidos del difunto J.M.R., en el entendido de que la reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a al defensa, amabas tutelados en la Constitución Nacional y ASI SE DECIDE.

    Por virtud de la Reposición Decretada, quedan nulas todas las actuaciones cumplidas en el presente expediente, posteriores a la última publicación de los Edictos de los herederos desconocidos, Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISION

    En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero…., administrando justicia…y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de designar Defensor de Oficio, a los presuntos herederos desconocidos del difunto J.M.R. ASI SE DECIDE….

  3. Diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por el abogado A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:

    …Apelo por ante el tribunal Superior competente de la decisión dictada por este Juzgado en la presente causa en fecha (21) veintiuno de febrero de 2007; por cuanto la reposición de la causa es inútil, ya que el defensor judicial no tendría a quien dirigir si defensa pues los herederos son desconocidos y aunado a ello se estaría causando graves pérdidas en las actuaciones cumplidas en detrimento de mis representada…

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de marzo de 2007, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  5. Escrito de informes presentado el 09 de abril de 2007, por el abogado A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:

    …Alega la Juez a-quo en la decisión recurrida que en el caso bajo estudio, se incumplió con lo ordenado por el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito: …

    En efecto ciudadano, como bien lo apunta la a-quo, el citado artículo, ordena al juez, vale decir, que es de las normas clasificadas como “imperativas” para el órgano ejecutor (en este caso el a-quo), sin que para nada deba atribuírsele carga procesal alguna a la parte interesada.

    En este sentido, cabe observar que la Juez “a-quo”, aduce que tal situación (la falta de designación del defensor ad-litem) no fue advertida por la parte actora.

    Por otra parte, al concluir en la recurrida con la reposición de la causa al estado de designar defensor de oficio a los presuntos herederos desconocidos y, anulando las actuaciones subsiguientes a la última publicación de los edictos, no está previendo la utilidad de tal reposición, en virtud de que resultaría inoficiosa la actuación de un defensor ad-litem. Cabe preguntarse: ¿Dónde buscaría a sus defendidos? A quienes nadie conoce; ¿Será acaso que publicaría a sus expensas un nuevo edicto? En conclusión su función sería nula, pues es imposible ejercer el der4echo a la defensa de quien no conocemos (al menos físicamente) y mucho menos sabemos donde ubicarle.

    A este respecto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece:… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

    …en este caso, mi representada es una persona adulta, de avanzada edad, y delicada de salud, aparte de no poseer muchos recursos económicos; a todas estas, ya ha tenido suficiente con los gastos que para las publicaciones de los edictos tuvo que hacer, además de haber movilizado a otras personas tan mayores y enfermas como ellas (sus vecinos, en calidad de testigos) para cumplir con la etapa probatoria del juicio. Es decir, que la Juez a-quo, no consideró toda esta situación, para una manera poco responsable, ordenar la reposición inútil de la causa, apegada a formalismos que solo para ella era de imperativo cumplimiento (artículo 232 C.P.C.), en detrimento del derecho constitucional del derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, que asiste a mi representada.

    PETITORIO

    Por las consideraciones expuestas, ruego a esta Alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente válidas todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio que por prescripción adquisitiva he incoado en nombre de mi mandante, en contra de la ciudadana A.R.; revocando así en todas sus partes la sentencia recurrida…”

SEGUNDA

De la lectura y revisión de la actas procesales se observa que el apoderado judicial de la accionante, abogado A.G.M., apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de febrero de 2007, en la cual ordena la reposición de la causa al estado de designar defensor de oficio, a los presuntos herederos desconocidos del difunto J.M.R., quedando nulas las actuaciones posteriores a la ultima publicación de los edictos de los herederos desconocidos.

Asimismo, en la oportunidad procesal correspondientes a los informes, el precitado abogado alega que el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez, el nombramiento de defensor de oficio, siendo clasificada como normas “imperativas” para el órgano ejecutor, sin que para nada deba atribuírsele carga procesal alguna a la parte interesada, tal como lo apunta la juez a-quo; igualmente aduce que con la reposición de la causa la juez a-quo no está previendo la utilidad de la misma, ya que resultaría inoficiosa la actuación de un defensor ad-litem, en virtud de que con cuales personas estaría en contacto dicho defensor, para la mejor defensas de sus derechos; no consideró las acciones realizadas por su representada, por ser una persona de avanzada edad, obrando de una manera poco responsable, al ordenar la reposición inútil de la causa, apegada a formalismos que solo para ella era de imperativo cumplimiento, en detrimento del derecho constitucional del derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, que asiste a su representada.

Observa este sentenciador el contenido de la norma establecida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo

.

De lo que se desprende, la obligación que nace para el Juez, al no comparecer los emplazados en el edicto, de nombrar un defensor ad-litem de los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación, evidenciándose el carácter de orden público de la misma. El cargo del defensor ad-litem, ha sido establecido por el legislador en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, ya que éste se constituye en un colaborador de la recta administración de justicia garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que la omisión de nombramiento defensor ad-litem, para que se entienda con el la citación, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes desconocidos; de lo que resulta imperativo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado de nombrar el referido defensor de oficio.

Ha sido el criterio reiterado de este sentenciador, que la indefensión causada por la falta de nombramiento de defensor ad-litem, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica; que como derechos constitucionales consagrados en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa; por lo que, al constatarse que en el caso sub-examine, de que se había omitido el nombramiento del defensor de oficio, incumpliéndose con la norma anteriormente transcrita, y que con ello se ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe, aun de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas, ante tal omisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; criterio cuyo sustento es la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) en la cual expresó: “…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal…. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado….”. De lo que se concluye que la decisión recurrida, mediante la cual, el Juzgado “a-quo”, repuso la causa al estado de designación de defensor de oficio de los herederos desconocidos, del difunto J.M.R., es ajustada a derecho; por lo que la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de febrero del 2007, por el abogado A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana L.A.D.R., contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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