Decisión nº 1C-1707-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoCese De Presentaciones

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ABG. L.O. DELASCIO B, en su carácter de Defensor Publico Penal Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en su condición de defensora de los imputados BANDRES C.C.E. Y BANDRES C.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-19.503.143 y V.-16.056.545, de nacionalidad venezolana, mediante el cual solicita el cese de las presentaciones que le fue impuesto por éste Tribunal en fecha 04-05-2009, en virtud de tener más de ocho (08) meses presentándose y el Fiscal 6° del Ministerio Público, no ha presentado los Actos Conclusivos en la presente causa, ni ha solicitado prorroga, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Los precitados imputados se están presentando periódicamente, desde el día 04-05-2009, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, el Ministerio Público hasta la presente fecha, en la presente causa, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, conculcándose el derecho que tiene el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el Artículo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual los imputados BANDRES C.C.E. Y BANDRES C.P.B., se han presentado periódicamente en un lapso de tiempo por demás prolongado por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fueran dictadas, sin que la Fiscalía presentara los actos conclusivos en su contra, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 315, 318 Y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un (01) año, contraviniéndose lo establecido en el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia de fecha 17 de Julio del año 2002, emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1626, caso M.A.G., se estableció

El significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer algunas de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna…”

En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, Decretar el CESE de las presentaciones de los imputados BANDRES C.C.E. Y BANDRES C.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.503.143 y V.-16.056.545.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia el CESE de las presentaciones de los ciudadano imputados BANDRES C.C.E. Y BANDRES C.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.503.143 y V.-16.056.545, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda fijar la audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 21 de mayo de 2010, a las 09:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes, Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL 1° DE CONTROL

DR. F.J.L.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE SOLANO

EXP. 1C-1707-09.

FJL/mjsٶ

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