Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la Abogada EYLIN P.B., Inpreabogado No.120.704, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la CORPOSALUD DE S.D.E.A., en el presente asunto incoado por el Abogado JOSE GARRIDO, INPREABOGADO No.99.757, por concepto de Prestaciones Sociales de los actores ciudadanos S.N.R., R.P.B.M. Y A.M.D.V., titulares de la cédula de identidad Nros. 1.192.044, 3.204.380 y 3.641.891 respectivamente, a través del cual solicita al Tribunal sea notificado en el presente asunto como Tercero, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona de su representante legal el ciudadano J.M.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. 9.215.693, en su carácter de Ministro, con fundamento a que los accionantes fueron jubiladas y cobraron sus Prestaciones Sociales por ante el referido Ministerio, y consigna copia simple del Oficio Nro. 2599, de fecha 20 de Diciembre de 2007, emitido por la Dirección de la Oficina de Planificación Organización y Presupuesto, del citado Ministerio, por lo que este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:

En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la parte demandante, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”, y en tal sentido, es tempestiva; pues en efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado o demandante hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió en auto de fecha tres (03) de Julio de los corrientes, la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandante, que dicha solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ha ser traída a este proceso con fundamento que el pago realizado a los actores fue efectuado por el Ministerios supra referido, en virtud de su calidad de jubilados; así mismo manifiesta el solicitante de la intervención del tercero que cobraron sus Prestaciones Sociales por ante el referido Ministerio, y consigna copia simple del Oficio que agregaron al escrito el cual aparece signado bajo el Nro. 2599, de fecha 20 de Diciembre de 2007, emitido por la Dirección de la Oficina de Planificación Organización y Presupuesto, del citado Ministerio; afirmando que a través de ese documento se dio cumplimiento a los compromisos con los accionantes, más sin embargo no aparece reflejado de manera cierta y categórica que esto así se haya cumplido, es por lo que éste tribunal considera que existen elementos vinculantes entre las partes intervinientes y el tercero, y en pro de la búsqueda de la verdad consagrada en el Art. 5 de la ley Adjetiva laboral, actuando en absoluto apego en mi función como rectora del proceso consagrado en los Arts. 6 y 11 ejusdem, y en virtud que debemos, así mismo considerar, en esta parte general que la intervención forzosa tiene como característica principal la accesoriedad. Este Tribunal decide lo siguiente:

• La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: I.G.G. contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).

• En consecuencia éste Despacho considera que la solicitud de llamamiento la Tercería, está debidamente sustentado, por cuanto posee motivación que justifique el llamamiento del tercero, y por cuanto la solicitante esta presto a buscar una solución al presente conflicto en el supuesto de hecho de que exista alguna diferencia que cancelar por los conceptos demandados, del cual es garante el tercero llamado a este asunto, es por lo que este despacho es pro del resguardo de la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, por lo que la controversia en ningún momento será común entre el tercero llamado y la demandada, razón por la cual declara ADMISIBLE LA TERCERÍA solicitada. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

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