Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protecciòn

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.

YARACUY.

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, recibida por ante este juzgado en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo, suscrita y presentada por la ciudadana L.B.G.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.500.495, asistida en este acto por el Abg. M.M.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 14.608.411, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V-115.496, domiciliado en el Sector Cumbre Azul, municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dos lotes de terreno, ubicados en el sector Yumarito, jurisdicción del Municipio M.M., del estado Yaracuy, contiguos con una extensión el primero de veinticinco hectáreas (25 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de E.T. y Campo de Deporte; Sur: Terrenos de N.B.; ESTE: Carretera A-2 y OESTE: Río Yumarito. El segundo lote de diez hectáreas (10ha) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela N° 45, terrenos que fueron ocupados por E.T. y hoy ocupados por L.G.; Sur: Parcela N° 51 hoy terrenos que fueron ocupados por H.B.M.; ESTE: Carretera 2 UR y OESTE: Río Yumarito. Folios (1 al 36).

En fecha 21 de Junio de 2010, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0293, fijando Audiencia de Evacuación de Testigos para el día Viernes dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de igual manera se ordeno realizar una experticia en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, asignando como experto al ciudadano Ing. Agrónomo D.A.G.R., a los fines que comparezca ante este tribunal al segundo de día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte o se excuse del cargo. En esa misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador de la oficina Regional de tierras (INTI) con sede San Felipe, para solicitar si existe algún procedimiento o acto agrario a nombre de la ciudadana L.B.G.G.. Folios (37 al 40).

En fecha 21 de Junio de 2010, el ciudadano P.B., alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano Ing. Agrónomo D.A.G.R., debidamente firmada. Folios (41 y42).

En fecha 21 de Junio de 2010, el ciudadano Ing. D.A.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.291.484, por medio de diligencia, aceptó el cargo de experto en la presente, seguidamente el tribunal ordena la juramentación y credencial del mismo. Folio (43). En esa misma fecha el Tribunal pasó a tomarle el debido juramento de ley al Ingeniero D.A.G.R., para que cumpla con el cargo que le fue asignado, haciéndole entrega de las respectivas credenciales. Folios (44 al 45).

En fecha 07 de Julio de 2010, el ciudadano P.B., alguacil de este tribunal consigno oficio N° JPPA-0265/2010, emitido al Coordinador de la oficina Regional de tierras (INTI) sede San Felipe, debidamente firmado como recibido. Folios (46 al 47).

En fecha 19 de Julio de 2010, este tribunal acordó diferir audiencia de testigos fijada para el día Viernes dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debido que para la fecha no hubo despacho, fijando la misma para el día miércoles veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010).Folio (48).

En fecha 29 de Julio de 2010, por medio de diligencia el ciudadano Ing. D.A.G.R., hacen entrega a este tribunal del informe técnico realizado sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida de Protección. Folios (49 al 63).

En fecha 04 de Agosto de 2010, este tribunal acordó fijar para el día jueves cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) audiencia de testigos. Folio (64).

En fecha 05 de Agosto de 2010, este tribunal declaró desierta audiencia de evacuación de testigos, dejando constancia que transcurrido el lapso de espera de diez minutos, la parte solicitante no se hizo presente, ni por si ni por medio de su apoderado. Folio (65).

En fecha 11 de Agosto de 2010, este tribunal ordeno agregar al presente expediente oficio N° ORT-YAR-2010-085, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Yaracuy, (INTI). Folios (66 y 67).

En fecha 13 de Julio de 2010, se consigna en el expediente trascripción de la Audiencia de evacuación de testigos de fecha 07 de Junio de 2010.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, SINO QUE ESTÁN AL SERVICIO DE TODA LA POBLACIÓN, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones de la experticia realizada por el experto, designado en el presente caso Ing. D.A.G.R.

    CONCLUSIÓN

    Omisis… que como Ingeniero Agrónomo y Profesional, pudo corroborar; Que de las treinta y cinco hectáreas (35 ha) inspeccionadas están siendo utilizada el un cien (100%), del área útil de producción. El cultivo de caña de azúcar se encuentra en estado de diferidas ya que no fue cosechada en la época de zafra pasada la productora utilizada la caña para mantener el ganado en épocas de intenso verano. El lote de veinticinco hectáreas (25 ha) sembrado con pastos estrella se encuentra en buenas condiciones.

    (Cursiva del este Tribunal).

    En este orden, se transcribe la Audiencia de Evacuación de Testimoniales celebrada en este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2010.

    Se llama a el ciudadano D.A.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.877.794. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado M.M.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, actuando en este acto como asistente de la parte solicitante: Primera: ¿Señor David diga si conoce usted de vista trato y comunicación a la señora L.G.? Respondió: Si. Segunda: ¿Diga si labora para la señora L.G.? Respondió: Si. Tercera: ¿cuanto tiempo tiene laborando para la señora L.G.? Respondió: Con este son diez años, con este son nueve años ya con este que viene son diez años. Cuarta: ¿Diga el testigo a usted le consta de que en la hacienda hay actualmente y han habido anteriormente perturbaciones o sea que han tratado de meterse de introducirse dentro del rubro, de la finca? Respondió: Claro que si. Quinta: ¿Diga el testigo, Como le consta de que esos Hechos han ocurrido? Respondió: Si, nos vamos por los alambres, por todos esos lugares hay si se llevan esos alambres, usted corta una madera y la deja ahí y se la llevan, usted pasan por ahí como que esa es carretera de ellos, ¿y usted ha hecho reparaciones de esos alambres? Lo pude haber reparado un día y al siguiente voy y no hay nada. ¿En la finca se han introducido dentro de la finca, se han enterrado dentro de la finca? Han pasado para allá, vienen para acá y ellos pasan como si eso fuera de ellos. Sexta: ¿Diga el testigo si se han llevado las siembras, si las cosas que están hay cultivadas por ustedes se las han sustraído se las han robado, llevado las personas del sector, si se han introducido y se han llevado el cultivo que hay allí, lo que ustedes cultivan? Respondió: Claro se llevan las naranjas, los aguacates que están por allá también se los llevan, los cocos se meten con camionetas ahí venden como que es que ellos tienen algo sembrado ahí, a la caña le metieron candela hace como tres meses que si no fuera sido por un palo de agua que cayo no se apaga. Seguidamente pasa a preguntar la Juez de este Juzgado: PRIMERA: ¿Sabes quienes son, los has visto? Respondió: No lo los he visto pero. SEGUNDA: ¿Pero mas o menos un rumor que te digan, que has escuchado? Respondió: Ah si pero ellos no me dicen que este, que fulano, sino que ellos me dicen mira por ahí andan una gente y yo les puedo preguntar quienes son pero no le dicen a uno. TERCERA: ¿Pero son personas del sector? Respondió: Claro, claro que si. CUARTA: ¿Pasan constantemente? Respondió: Pasan constantemente y cuando ellos quieran. En este estado el Tribunal llama como testigo al ciudadano D.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.910.195, quien se hizo presente. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado M.M.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, actuando en este acto como representante de la parte solicitante: Primera: ¿Diga el testigo si labora para la señora L.G.? Respondió: Si. Segunda: ¿cuanto tiempo tiene laborando para la señora L.G.? Respondió: diez años. Tercera: ¿Diga el testigo si le consta de que dentro de la finca han habido perturbaciones? Respondió: Si. Cuarta: ¿Qué tipo de perturbaciones le consta a usted de que ha habido dentro de la finca? Respondió: Cortarle el alambre, tumbarle los cocos, quemarle la caña. Quinta: ¿Qué otro tipo de perturbación? Respondió: y matar animales también ganado. Sexta: ¿La finca actualmente es explotada por ustedes, ósea esta en producción? Respondió: Si señor. Séptima: ¿Qué tipo de producción? Respondió: Ganado, caña, coco. Octava: ¿Conoce algunas de las personas que han tratado de meterse dentro de la finca, de entorpecer sus labores de agricultura? Respondió: No, los conozco, solamente se ha visto de que rumores, de que se ha oído de que se quieren meter en la finca a invadir. Novena: ¿Desde cuando o cuando han escuchado ustedes esos rumores? Respondió: Yo tengo ya como tres meses que he oído esos rumores, que se quieren meter a quitarle la finca a la señora. Seguidamente pasa a preguntar la Juez de este Juzgado: PRIMERA: ¿Mas o menos son personas del sector que se quieren meter, no has escuchado una cooperativa, el nombre de alguien, ósea cuando ves los daños verdad, que se roban los animales, no les dicen mira esos fueron ellos, fueron estos, personas que pasan constantemente? Respondió: No, no, no. SEGUNDA: ¿No? ¿No hay ningún tipo de rumor, entre el sector las personas de la localidad que le ha dicho algo? Respondió: No, a mi no. TERCERA: ¿No? ¿Solamente existen los daños, si has observado los daños? Respondió: Si señor. CUARTA: ¿Y sabes que no son personas que trabajan en la finca? Respondió: No.

    . (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto por presentar constantes perturbaciones y daños por personas ajenas al fundo; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal que se realizan dentro del fundo; y por último, el tercer requisito contenido e el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal como es la plantación de caña de azúcar en un 100%, todo esto verificado y constatado por el experto designado; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente medida, ya que de acuerdo a las testimoniales evacuadas por ante este tribunal, se pudo corroborar la situación constante de hechos perturbatorios que se originan en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, de igual manera con la experticia realizada en el fundo, se puede verificar la producción existente en el lote con sus respectivos ciclos biológicos, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción, que tiene un tipo de explotación agrícola , que tiene niveles óptimos de producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del respectivo ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social.

    A mayor abundamiento, este tribunal en fecha 21 de junio del año 2010, solicito información al Instituto Nacional de Tierras, ente rector de regularización y distribución de las tierras, a los fines de determinar si existía algún tipo de procedimiento administrativo agrario sobre el lote de terreno objeto a la presente solicitud, dando un tiempo para la respuesta de 10 días, entendiendo que si la misma no llegaba en el lapso establecido, se entendería como negativa. Dicho oficio fue recibido el día martes seis (06) de julio de 2010 en la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, la cual se recibió respuesta al oficio emitido por este juzgado, el día martes diez (10) de agosto del presente año, por medio del oficio N° ORT-YAR-2010-085, donde manifiesta que no cursa ningún tipo de procedimiento administrativo agrario aperturado hacia la ciudadana L.B.G.G..

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto de dicha medida, los cuales fueron determinados por la experticia realizada, ya que existen ciclos cortos y medianos, este tribunal determina el tiempo de la cautela por tres (03) meses, todo esto a los fines de respetar los ciclos y su continuidad productiva, asi mismo exhorta a las partes, a activar la vía ordinaria agraria si la perturbación en el lote de terreno persiste.

    DECISIÓN

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria solicitada por la ciudadana L.B.G.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.500.495, asistida en este acto por el Abg. M.M.F., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.608.411, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.496, domiciliado en el Sector Cumbre Azul, municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dos lotes de terreno, ubicados en el sector Yumarito, jurisdicción del Municipio M.M., del estado Yaracuy, contiguos con una extensión el primero de veinticinco hectáreas (25 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de E.T. y Campo de Deporte; Sur: Terrenos de N.B.; ESTE: Carretera A-2 y OESTE: Río Yumarito. El segundo lote de diez hectáreas (10ha) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela N° 45, terrenos que fueron ocupados por E.T. y hoy ocupados por L.G.; Sur: Parcela N° 51 hoy terrenos que fueron ocupados por H.B.M.; ESTE: Carretera 2 UR y OESTE: Río Yumarito. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

La vigencia de la presente medida es de tres (03) meses, todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva en el lote de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe, Estado Yaracuy; al puesto La 26 de la Guardia Nacional Bolivariana, jurisdicción del Municipio M.M.d.e.Y.; al C.C.d.S.F.; a la Alcaldía del municipio M.M., así como a la Comisaría Policial del municipio M.M.d.E.Y., a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO

Se exhorta a todas las autoridades publicas el acato de la presente medida cautelar, ya que las mismas son VINCULANTES EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL.

SEXTO

no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

SEPTIMO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

Abg. M.B.G..

Abg. C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

MBGB/CR/barc

Exp. Nº 0293.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR