Decisión nº 1517 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: L.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.698.521, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: N.N.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.498.-

MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 14 de mayo de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.704-10

II

NARRATIVA

En fecha 14 de mayo de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana L.B.V., asistida de abogada, ambas ya identificadas, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (f.12)-

Alega la parte actora en su escrito de petición lo siguiente: que para efectos de Ley le urge la Rectificación de su Partida de Nacimiento No.227 del año 1.956, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal y del Registro Principal del Estado Táchira. Que la partida mencionada adolece de un error con respecto al nombre y apellido de su madre, el cual es MARÍA E.V.O. y no M.D.C.V., como erróneamente aparece en su Partida de Nacimiento. Que debido a la obviedad del error cometido, pide se Rectifique la Partida de Nacimiento signada con el No. 227 antes indicada. Fundamentó su solicitud en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. (f.01-02).-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordenó la publicación de un Cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 12).-

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 29 de mayo de ese mismo año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la recepción de Documentos de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por estar dicha Fiscalía en su condición de Distribuidor. (f. 16).

En fecha 08 de junio de 2.009, la solicitante asistida de abogado, a través de diligencia, consignó ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 05 de junio de 2.009, donde aparece la publicación del Cartel, emanado de este Tribunal. Siendo desglosado y agregado el 11 de junio de 2.009 (f.17,18 y 19).-

En fecha 25 de enero de 2.009, se hizo presente la ciudadana N.A.G., en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, quien presentó informe en el cual expone: “…Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza lo siguiente: 1. Se sirva oficiar a la Oficina Nacional de Identificación (onidex), a fin de que envíen los datos Filiatorios de la ciudadana: L.B.V., titular de la cédula de identidad No. V-4.698.521, por cuanto se observa que en la partida de nacimiento signada con el N° 227 levantada en el año 1956, por ante la Prefectura del extinto Distrito San Cristóbal, la madre de la solicitante, la ciudadana: M. delC.V., se identificó como de nacionalidad venezolana; no obstante se observa al folio 12 de las actas procesales que conforman el presente expediente que la solicitante consignó Registro civil emanado de la República de Colombia, donde se observa que la madre esa de nacionalidad colombiana. Tal solicitud se requiere con la finalidad de determinar si la madre fue naturalizada para la fecha de presentación de su hija, la solicitante identificada en autos. Y 2. Pido se oficie a la C.R. deS.C., a fin de que informen si la ciudadana: M. del carmenV., parió un hijo en esa institución en el mes de Febrero del año 1.956, y de ser cierta la respuesta, se sirva informar el sexo y el nombre, una vez que conste lo aquí solicitado esta Representación Fiscal, emitirá la opinión correspondiente. Es todo.” (f.20).-

En fecha 29 de junio de 2.009, mediante auto de este Tribunal con vista a la diligencia suscrita por la Fiscal XIII del Ministerio Público del estado Táchira, acordó oficiar a la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX), así como a la C.R. de esta ciudad, a fin de solicitar la información requerida por la representación del Ministerio Público, en esa misma fecha se libró el oficio No.3190-557 a la ONIDEX y el oficio No. 3190-558 a la C.R. (f.21-23).-

En fecha 09 de octubre de 2.009, se recibió oficio No.05-0302 de fecha 08 de octubre de 2.009, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería oficina SAIME San C. delE.T., en respuesta a nuestro oficio No.3190-557, donde informan que el titular de la cédula de identidad No.4.698.521, le corresponde a la ciudadana L.B.V., no se encuentra registrado en sus archivos, que para mayor información deberá dirigirse a la oficina SAIME El Vigía, estado Mérida o a la oficina SAIME Central, siendo seguidamente agregado al expediente (f.24-25).-

En fecha 19 de octubre de 2.009, se recibió oficio sin número de fecha 17 de julio de 2.009, emanado de la Sociedad Venezolana C.R., Seccional Táchira, en respuesta a nuestro oficio No.3190-558, donde informan que la ciudadana M.D.C.V., fue atendida por Parto Normal, el día 14 de febrero de 1.956, dando a luz un recién nacido vivo, sexo femenino, siendo agregado al expediente en fecha 21 de octubre de 2.009 (f.26-27).-

Por auto de fecha 26 de octubre de 2.009, este Tribunal acordó oficiar a la Oficina Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de solicitar los Datos Filiatorios de la ciudadana L.B.V., librándose en tal sentido oficio No. 3190-971 (f.28-29).-

En fecha 19 de noviembre de 2.009, se recibió oficio No. RIIE-5-0355-739 de fecha 10 de noviembre de 2.009, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual fueron remitidos datos Filiatorios pertenecientes a la ciudadana VILLAMIZAR L.B., titular de la cédula de identidad No.4.698.521, siendo agregados al expediente en fecha 20 de noviembre de 2.009 (f.30-32).-

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.009, este tribunal, en virtud de las actuaciones que anteceden acordó, en consecuencia, notificar de todo ello al Fiscal Especializado de Protección del niño, Niña, Adolescente y Familia, que conoce de este asunto, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación se sirva emitir opinión en el presente expediente (f.33).-

En fecha 02 de febrero de 2.010, se recibió oficio No. RIIE-I-0501-1265 de fecha 21 de octubre de 2.009, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios, con el que se remite Datos Filiatorios de la ciudadana L.B.V., titular de la cédula de Identidad No.4.698.521, siendo agregado al expediente en fecha 05 de febrero de 2.010 (f.35,36).-

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha entregó Boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público, a la ciudadana N.A.G., en su condición de Fiscal Titular Décimo Tercero del Ministerio Público (f.37).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.

Este proceso comienza con escrito en el cual la solicitante alega que le urge Rectificar su partida de Nacimiento No. 227 del año 1.956, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, hoy Registro Civil del municipio San C. delE.T. y del Registro Principal del Estado Táchira, puesto que la mencionada Partida de Nacimiento adolece de un error con respecto al nombre y apellido de su madre, el cual es “MARÍA E.V.O.” Y NO “M.D.C.V.” en consecuencia solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento , en el sentido de que sea corregido el error señalado. Fundamentó su solicitud en el Código Civil y en el Código de procedimiento civil, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.-

Así mismo la solicitante anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No.227 del año 1.956, perteneciente a L.B., expedida el 20 de diciembre de 2.008, por el Registro Civil del Municipio San C. delE.T.; copia certificada de Partida de Nacimiento No.227 del año 1.956, perteneciente a L.B., expedida el 24 de octubre de 2.007, por el Registro Principal del Estado Táchira; oficio No.05-0302 de fecha de fecha 08 de octubre de 2.009, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Oficina SAIME San C. delE.T., en el que se expresa que la ciudadana L.B.V., no se encuentra Registrada en sus archivos; oficio sin numero de fecha 17 de julio de 2.009, emanado de la Sociedad Venezolana C.R., Seccional Táchira, en el que informa que la ciudadana M.D.C.V., fue atendida por Parto Normal, el día 14 de febrero de 1.956, dando a luz un recién nacido vivo de sexo femenino; oficio No. RIIE-5-0355-739 de fecha 10 de noviembre de 2.009, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual remiten datos Filiatorios pertenecientes a la ciudadana VILLAMIZAR L.B., titular de la cédula de identidad No.4.698.521; oficio No. RIIE-I-0501-1265 de fecha 21 de octubre de 2.009, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, con el que se remiten Datos Filiatorios de la ciudadana L.B.V., titular de la cédula de Identidad No.4.698.521, a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-

De igual modo la solicitante anexó a su escrito, copias simples de cédulas de identidad Nos. V-4.698.521 y V-13.943.121, pertenecientes a las ciudadanas L.B.V. Y MARIA E.V.O., en su orden; así como copia simple de Partida de Nacimiento No.227 del año 1.956, perteneciente a L.B., expedida por el C.M. delD.S.C., Estado Táchira: y copia simple de Registro de Nacimiento No. 3384216 perteneciente a MARÍA E.V.O., expedido el 24 de febrero de 2.009, por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Arboledas, Norte de Santander, República de Colombia; a las cuales esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el 14 de febrero del año 1.956, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No.227, del año 1.956, por ante la Prefectura del entonces Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San C. delE.T.; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Principal del Estado Táchira, como el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, ambos del Estado Táchira; y así se decide.-

Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “

El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

De igual manera el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Seguidamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un Diario de Circulación Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 05 de junio de 2.009, consignado mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.009; el cual fue desglosado y agregado al expediente el 11 de junio de 2.009, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó a través de la ciudadana N.A.G., en su condición de de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 29 de mayo de 2.009, tal y como se deduce de diligencia plasmada el 01 de junio de este mismo año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual en fecha 25 de junio de 2.009, se hizo presente la ciudadana N.A.G., en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX) así como a la C.R. deS.C., con el objeto de que informen sobre los Datos Filiatorios y fecha de Nacimiento de la ciudadana L.B.V., titular de la Cédula de identidad No. V-4.698.521, en tal sentido este Tribunal procedió a librar oficios Nos. 3190-557, a la ONIDEX, No. 3190-558, a la C.R. ambas del Estado Táchira y oficio 3190-971 a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Caracas); recibiéndose respuesta escrita de cada uno de estos Despachos, las cuales fueron notificadas en fecha 17 de marzo de 2.010, a la Fiscalía XIII del Ministerio Público que viene conociendo del presente asunto con el objeto de que se sirva a intervenir en el presente expediente que cursa por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación. Siendo el caso de que transcurrido íntegramente el lapso legal para que se diera la comparecencia de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ello no ocurrió a pesar de haber sido notificada correctamente. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.

La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante la Prefectura del Municipio San S. delD.S.C., el día 29 de febrero de 1.956, por la ciudadana M.D.C.V., quien dice ser su madre y expuso que su hija nació “el día catorce el presente mes” , quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No.227 del año 1.956, en la cual se observa que el nombre de su Progenitora corresponde a M.D.C.V., cuando lo correcto a su decir es, MARÍA E.V.O., tenemos así que:

En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar el nombre de su progenitora como “M.D.C.V.”, cuando lo correcto debió haber sido “MARÍA E.V.O.”, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana L.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.698.521, asistida de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San C. delE.T., Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana L.B.V., la cual se encuentra asentada bajo el No. 227 del año 1.956 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la progenitora de la solicitante antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera MARÍA E.V.O.; y así se decide.-

Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio San C. delE.T., así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez.-

AÑOS: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1517, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-501 y 3190-502, al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San C. delE.T., respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

D.F.

Exp N° 11.704-09

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