Decisión nº 44 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: L.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.020.388, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio J.H.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.286, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.655, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano A.B.J.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.327, domiciliado en la avenida 14, Edificio El Palacio del Blumer, Nº 4-81, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano A.B.J.G., antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de junio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano A.B.J.G., antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada R.V.U., quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: A.B.J.G. y L.J.G.B., antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., signada con el Acta Nº 37, de fecha: 21-11-1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., signada con el Acta Nº 266, Folio: 146, Año: 1997. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana L.J.G.B., identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano A.B.J.G., por ante la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 37, de fecha: 21-11-1997, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Señalando, la ciudadana: L.J.G.B., identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre L.J.G.B., sin limitación alguna, quien se compromete a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y en las leyes que rige la materia, de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. SEGUNDO: La P.P., será legalmente ejercida por ambos progenitores. Asimismo los padres ejercerán con todos los derechos y deberes que les otorgue la Ley coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hija, de conformidad con el artículo 340 de la LOPNA, TERCERO: En cuanto a la pensión de alimentos que deba recibir su hija, han decidido de común acuerdo establecerla en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, e igualmente un bono de educación por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) al inicio de cada año escolar, que deberá cumplirlos el padre ciudadano A.B.J.G., asimismo un bono de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para la navidad, de conformidad con el artículo 366 de la LOPNA, los cuales deberá depositarlos en la cuenta de ahorros que aperturara previamente la madre de su hija y lo notificará al padre. Al igual dicha pensión será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece la LOPNA. CUARTO: El Régimen de Visitas, será ejercido por el padre toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario comprendido de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), en cuanto a carnaval y semana santa serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicaran para los periodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad al artículo 385 de la LOPNA. QUINTO: De las Autorizaciones para Viajar, la niña podrá viajar dentro del territorio venezolano con uno (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del país venezolano, se requerirá la autorización del padre que no tiene la guarda de la niña, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la LOPNA. SEXTO: En cuanto al Régimen Patrimonial, no adquirieron ningún bien de fortuna por lo que no efectuaron declaración alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: A.B.J.G. y L.J.G.B., antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 37, de fecha: 21-11-1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. La Guarda y Custodia seguirá siendo ejercida por la madre L.J.G.B., sin limitación alguna, quien se compromete a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos e este escrito y en las leyes que rige la materia, de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. La P.P., será legalmente ejercida por ambos progenitores. Asimismo los padres ejercerán con todos los derechos y deberes que les otorgue la Ley y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hija, de conformidad con el artículo 340 de la LOPNA. En cuanto a la pensión de alimentos, que deba recibir su hija, han decidido de común acuerdo establecerla en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, e igualmente un bono de educación por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) al inicio de cada año escolar, que deberá cumplirlos el padre ciudadano A.B.J.G., asimismo un bono de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para la navidad, de conformidad con el artículo 366 de la LOPNA, los cuales deberá depositarlos en la cuenta de ahorros que aperturara previamente la madre de su hija y lo notificará al padre. Al igual dicha pensión será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece la LOPNA. El Régimen de Visitas, será ejercido por el padre toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario comprendido de dos de las tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), en cuanto a carnaval y semana santa serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicaran para los periodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad al artículo 385 de la LOPNA. De las autorizaciones para viajar , la niña podrá viajar dentro del territorio venezolano con uno (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del país venezolano, se requerirá la autorización del padre que no tiene la guarda del niño, de conformidad con los artículo 391 y 392 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------Cópiese Y Publíquese. Dada, Firmada, Sellada Y Refrendada En La Sala De Juicio Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Sala De Juicio El Vigía. --------------------------------------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1755

CAVM.-

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