Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelinda Arraiz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA I

Caracas, 09 de noviembre de 2006

196º y 147º

PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ.

EXPEDIENTE Nº 1812.

Subió a esta Sala la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación suscrito por la Abg. LAURA BLANK ORTEGA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada en fecha 27-07-2006 por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la cual se acordó la solicitud del Ministerio Público, de seguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, en la causa que se le sigue al ciudadano J.A.F.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Apelación que hace de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ingresó la causa a esta Sala en fecha 19-09-06, y en esa fecha se designó como ponente a la Dra. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En fecha 07-11-06, se admitió el presente recurso de apelación, en atención al contenido de los artículos 437, 447 numeral 5 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en los siguientes planteamientos:

…ocurro con el debido respeto a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:

CAPITULO I

Fue presentado en fecha veintisiete (27) de J. deD.M.S. (2006) por ante el Tribunal a su cargo, el Ciudadano FIGUERA VIEIRA JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 último aparte y 473 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando en esa oportunidad la Fiscal 123° del Ministerio Público…la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que la defensa se opuso, por considerar que ambos delitos son de instancia privada, vale decir que solo pueden ser ejercidos a INSTANCIA DE PARTE, previa querella de la presunta victima, situación esta que no ocurrió en el caso de marras. Por su parte el Tribunal al momento de decidir, acordó... (Omissis)

Ahora bien:

El artículo 175 en su último aparte del Código Penal, señala entre otras cosas… (Omissis)

El artículo 473 del Código Penal, señala: (Omissis)

Se infiere de manera clara de los artículos señalados ut supra ambos son a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, vale decir previa querella del amenazado, o acusación propia. No entiende la Defensa como señala el Tribunal de Control que la defensa compartió la opinión Fiscal en el sentido de continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, cuando a todas luces en el caso que nos ocupa es improcedente la aplicación del procedimiento ordinario, ya que como lo he sostenido suficientemente en el presente recurso, aquí no hubo querella por parte de la presunta victima, solo riela en las actuaciones un Acta Policial y una acta de Entrevista, es importante acotar y la defensa no lo pretende desconocer que ciertamente el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción pública penal, por mandato expreso del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, pero su competencia es única y exclusivamente para delitos de acción pública, y en el presente caso nos encontramos frente a presuntos injustos penales de acción privada, causándose un gravamen irreparable a mi asistido al someterse a una investigación QUE A TODAS LUCES ATENTA CONTRA EL DEBIDO PROCESO, violentándose el contenido del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

…solicito a los Magistrados que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren y, con lugar la solicitud de la defensa, que no es otra que revocar la decisión dictada por el Juzgado Aquo, que ordenó se continuará la investigación bajo las disposiciones previstas para el procedimiento Ordinario.

(SIC) (Negrilla de la recurrente)

Por su parte, el Tribunal de la Causa, dictó decisión en los siguientes términos:

…Primero: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Segundo: Este Tribunal aún cuando toma debida nota de los argumentos de la ciudadana Defensora, estima necesario establecer que los funcionarios policiales actuaron en circunstancias de flagrancia y la audiencia se lleva a cabo con la finalidad de oír al aprehendido, de tal manera que las exigencias de la ciudadana defensora en este grado del proceso, lucen muy exigentes y exhaustivas y por ello se estima desajustadas en derecho. En este marco, se comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en último aparte del artículo 175 y 473, ambos del Código Penal, por cuanto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar; Tercero: El Ministerio Público solicita que se le restringa la libertad al imputado, pero no motivó la solicitud, Aunado a ello sólo consta en actas lo manifestado por la presunta víctima, ya que el Acta Policial sólo refiere lo expresado por ésta, así las cosas no hay la pluralidad de indicios requeridos para acordar la medida solicitada. Razones por las cuales en aplicación de los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento el Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal se acuerda la L.S.R.D.I., en este marco se acuerda la libertad sin restricciones solicitada por la ciudadana Defensora y se niega la solicitud Fiscal al respecto…

(Negrilla y subrayado de la decisión de instancia)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Sala I de la Corte de Apelaciones luego de revisadas todas y cada una de las actuaciones insertas en el expediente, observa lo siguiente:

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de aprehendido, le imputó al ciudadano J.A.F.V., el delito de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en el último aparte del artículo 175 y 473, ambos del Código Penal, respectivamente, cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de Instancia, ordenando se siguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario, según lo que se desprende de la decisión recurrida.

Pues bien, las normas alegadas por la representante del Ministerio Público contemplan lo siguiente:

El último aparte del artículo 175 de nuestro Código Penal señala:

El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa la querella del amenazado.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por su parte, el encabezado del artículo 473 ejusdem indica:

…El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada…

(Negrilla y subrayado nuestro)

De los tipos penales anteriormente transcritos, se desprende que, en cuanto al primero, para su enjuiciamiento se requiere la querella del amenazado. Es decir, que el Ministerio Público no podrá actuar conforme al procedimiento ordinario, hasta tanto la víctima del hecho se manifieste a través de su pretensión de enjuiciamiento, con una querella.

En el caso de marras, la Representación Fiscal presentó detenido ante el Juez de Control, al ciudadano FIGUERA VIEIRA JOSÉ, por la comisión del delito de amenaza, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, sin que primara la querella del amenazado, por lo que, no estaba legitimado para hacer peticiones en cuanto al procedimiento a seguir, ni el Juez debía ordenar seguir un procedimiento por la vía ordinaria, habida cuenta que faltaba un requisito de procedibilidad, cual es la querella del amenazado tantas veces mencionada, como exigencia contenida en el artículo antes citado, y considerando lo expresado en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, no se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso en cuanto a esta pretensión. Y así se declara.

En lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, advierte la Sala que éste es un delito para cuyo enjuiciamiento se requiere la instancia de parte agraviada, por lo que, tampoco estaba legitimado el Ministerio Público para requerirle al Juez de Control se siguiera el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, como lo hizo, ni tenía competencia el Juez de Control para decretarlo, toda vez que el enjuiciamiento para este tipo de delitos compete al Juez de Juicio, a tenor del contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al procedimiento especial establecido a partir del artículo 400 del precitado Código Adjetivo Penal, que no contempla fase preparatoria a cargo del Ministerio Público. Y es solo si se sigue otro proceso de acción pública conexo con éste, que tendría competencia el Juez de Control, por vía de acumulación para conocer de un proceso por este tipo de delitos; que no es el caso, toda vez que aún no se ha instado la averiguación conforme lo establece el Código Procesal Penal, a través de la querella del amenazado en cuanto al delito de AMENAZAS.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 2890 del 30-09-05 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratifica la forma procedimiental del enjuiciamiento por delitos dependientes de instancia de parte y así se lee:

“…Así pues, en la decisión número 1.089 de fecha 04 de Junio de 2004 (cuyo criterio fue reiterado en el fallo 1.192 de fecha 09 de ,

En efecto, el proceso penal que originó la decisión refutada mediante el presente amparo se refiere a un delito cuya acción depende de la instancia de la parte agraviada, y se tramita conforme al procedimiento especial regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 400 y 418 del referido Código; de acuerdo con dichas disposiciones, el proceso ha de iniciarse mediante acusación privada por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues, por sus características especiales, el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 506/2003 del 12 de marzo, caso: J.A.M. y otras)…

Y en Sentencia No 1.287 del 28-06-06 emanada de la misma Sala y Ponente, se indicó:

“…Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:

El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…) en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro.

(Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694.)

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedator corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado el hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado…”

Por lo que no estuvo ajustada a derecho la decisión de Instancia que ordenó se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, a cargo del Ministerio Público y que consagra como una de sus fases la preparatoria: siendo lo correcto, que tratándose de un delito de acción privada, que depende de la instancia de la víctima, y cuyo trámite se verifica ante un Juez de Juicio, conforme a las normas ya indicadas anteriormente, se decretase la libertad sin restricciones del detenido y el cese de cualquier actuación por parte del Ministerio Público por su incompetencia para ello, resguardando las actuaciones en espera de la manifestación de la parte interesada. En tal virtud, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso en cuanto a esta otra pretensión. Y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del recurso en todo su contenido, estima esta Sala que debe REVOCARSE, como en efecto se REVOCA la decisión dictada en fecha 27-07-2006 por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la cual se acordó la solicitud del Ministerio Público, de seguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, en la causa que se le sigue al ciudadano J.A.F.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en el último aparte del artículo 175 y 473, ambos del Código Penal, respectivamente, a tenor del contenido de los artículos 25 y 26 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 450 ejusdem.Y así se declara.

En tal sentido, y como quiera que no compete al Ministerio Público realizar actuación alguna en la presente causa, hasta tanto exista la manifestación de la víctima a través de una querella en lo atinente al delito de AMENAZA, se ORDENA a este órgano instructor, remita las actuaciones relacionadas con esta investigación, al JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de su archivo y cuido, hasta tanto la parte interesada, de ser el caso, cumpla con el referido requisito de procedibilidad, para dar inicio al proceso, o exprese su voluntad de querellarse solo por el delito dependiente de instancia de parte ante el Juez correspondiente. Asimismo se ORDENA al Juez de la causa, mantener en su Despacho el presente expediente, a tales fines. Cúmplase.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abg. LAURA BLANK ORTEGA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada en fecha 27-07-2006 por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la cual se acogió la solicitud del Ministerio Público, de seguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, en la causa que se le sigue al ciudadano J.A.F.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en el último aparte del artículo 175 y 473, ambos del Código Penal, respectivamente, a tenor del contenido de los artículos 25 y 26 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 450 ejusdem.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 27-07-2006 por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la cual se acogió la solicitud del Ministerio Público, de seguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, en la causa que se le sigue al ciudadano J.A.F.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en el último aparte del artículo 175 y 473, ambos del Código Penal, respectivamente, a tenor del contenido de los artículos 25 y 26 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 450 ejusdem.

TERCERO

ORDENA al Ministerio Público, remitir las actuaciones relacionadas con la presente causa, al JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de su archivo y cuido, hasta tanto la parte interesada, de ser el caso, cumpla con el referido requisito de procedibilidad, para dar inicio al proceso, o exprese su voluntad de querellarse solo por el delito dependiente de instancia de parte ante el Tribunal correspondiente. Y se ORDENA al Juez de la causa, mantener en su Despacho el presente expediente, a tales fines.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DR. O.R. CAMACHO

LA JUEZ TITULAR

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

PONENTE

LA JUEZ TITULAR

DRA. P.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. I.C. VECCHIONACCE.

En esta misma fecha se registró la decisión y se dejó copia.-

LA SECRETARIA

Abg. I.C. VECCHIONACCE

EAH/eah.-

Causa Nº. 1812.-

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