Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 03 de octubre de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, sede Torre Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado F.E.R.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.243, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.257.246, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de abril de 2013, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.521.507, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano A.A.V.M..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de octubre de 2013, estableciéndose que el término para dictar sentencia es de diez días, de conformidad con lo establecido ene. Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 18 de octubre de 2012, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el abogado L.D.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.294.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.357, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.B.D.L., expresando lo siguiente:

… que acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de la ciudadana L.B.D.L., …; demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano A.A.V.M., …; de conformidad a lo dispuesto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS; A LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; aunado al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes, y agotada como fueron las gestiones no contenciosas y administrativas realizadas por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGIÓN ZULIA; para hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como la entrega formal del inmueble, y por cuanto esta es la jurisdicción competente, vengo a demandar, ante su competente autoridad, como en efecto lo hago, al ciudadano A.A.V.M., en su condición de EL ARRENDATARIO, para que convenga en pagar o en su defecto de ello sean condenados a pagar a mi mandante, a través del PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE; específicamente en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

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En fecha 22 de octubre de 2012, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 25 de marzo de 2013, fue presentado escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado L.G.S.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 9.189, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.V.M., quien expresó lo siguiente:

… Niego rechazo el absurdo libelo de demanda que lo que hace es transcribir las Cláusulas del mencionado Contrato de Arrendamiento…

Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que la presente demanda de la resolución del mencionado Contrato de Arrendamiento, arriba indicado e identificado, sea por supuestos incumplimientos contractuales por parte de mi mandante…

(…)

…De conformidad con lo previsto en el Artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece “la intervención de terceros” en este procedimiento, solicito del Tribunal se sirva llamar a este juicio en calidad de tercero a la sociedad mercantil D.B.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el número 4, Tomo 13-A, al cual indudablemente tiene interés en las resultas de este proceso como verdadera propietaria del inmueble dado en arrendamiento objeto de esta controversia… Intervención ésta necesaria para que en forma conjunta y solidaria con la demandante L.B.D.L. convenga en reintegrarle a mi mandante A.A.V.M., ya identificado, los aumentos ilegales cobrados en los cánones de arrendamiento que van del mes de SEPTIEMBRE DE 2006 AL MES DE FEBRERO DE 2012, los cuales formalmente demandamos su reintegro o cobro…

… Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 125 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos, vengo en este acto como efectivamente lo hago a RECONVENIR a la ciudadana L.B.D.L. y a la sociedad mercantil D.B.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas ya arriba identificadas, como verdadera propietaria del inmueble dado en arrendamiento objeto de esta controversia, para que en forma conjunta y solidaria convenga en reintegrarle a mi mandante A.A.V.M., ya identificado, los aumentos ilegales cobrados en los cánones de arrendamientos que van del MES DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL MES DE FEBRER DE 2012, y los cuales totalizan la cantidad pagada de Bs. 194.500,00, cuando en realidad se debía pagar la cantidad de Bs. 124.500,00, por lo que queda un reintegro a favor de mi mandante por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) monto éste último que de conformidad con lo previsto en el Artículo 129 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos, pueden y deben ser imputados a la cancelación del verdadero CÁNON DE ARRENDAMIENTO que debe pagar mi mandante por el alquiler de dicho inmueble, que no es otro que Bs. 1.500,00, MENSUALES, tal cual como quedó establecido en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento tantas veces citado…

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Consta en actas que en fecha 26 de marzo de 2013, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la reconvención o mutua petición, por no estar incursa en ninguna de las causas indicadas en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo la parte actora contestar la referida reconvención dentro de los diez días de despacho siguientes.

En fecha 01 de abril de 2013, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la tercería interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil D.B.G. COMPAÑIA ANÓNIMA, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos D.B., B.B. y L.B., a fin que comparezcan por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la tercería interpuesta; asimismo se suspende la causa principal por un período de treinta (30) días continuos.

Seguidamente en fecha 08 de abril de 2013, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto expresando lo siguiente:

… este Tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda mediante el cual se plantea la reconvención, la misma va dirigida contra la demandante ciudadana L.B.D.L. y contra la Sociedad Mercantil D.B.G. COMPAÑÍA ANÓNIMA, que se presenta como un tercero que ni siquiera ha sido citado al juicio.

La Reconvención es el acto procesal por el cual el demandado presenta (en el mismo acto de contestación de la demanda) pretensiones contra el actor. El demandado al contestar la demanda, opone todas las defensas que tenga, pero puede ocurrir que, su vez tenga una acción o pretensión contra el actor, puede entonces deducir reconvención contra el mismo, pero en ningún caso puede proponer la misma contra un tercero que ni siquiera es parte aún en la controversia, en consecuencia, esta Juzgadora, con base a lo expuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, haciendo uso de las facultades que confiere el Artículo 310 del ejusdem, el cual establece:

(…)

Revoca por contrario imperio el auto de fecha 26 de Marzo de 2013, mediante el cual se admite la reconvención propuesta

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

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Para el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, T.I., Ediciones Liber, Caracas, año 2006, página 159, define lo que es la reconvención de la siguiente manera:

La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado…

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Ahora bien, la admisión de la demanda, y la admisión de la reconvención como en el presente caso, son actos de sustanciación del proceso, los cuales no pueden ser revocados, debido que los mismos no son autos de mera sustanciación, por cuanto son autos decisorios del proceso.

Respecto a ellos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, expresa lo siguiente:

En relación al alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la accionante, que el juez, supuesto agraviante, negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, debe esta Sala observar lo siguiente:

A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

Esta jurisdicente observa que en la presente causa la parte demandada reconvino a la sociedad mercantil D.B.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, señalándola como verdadera propietaria del inmueble dado en arrendamiento objeto de esta controversia, para que en forma conjunta y solidaria junto con la parte actora, conviniera en reintegrarle, los supuestos aumentos ilegales cobrados en los cánones de arrendamientos que van del MES DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL MES DE FEBRERO DE 2012, si bien fue considerado improcedente en derecho, en virtud que la referida sociedad mercantil no ha sido llamada a la presente causa a fin que se de por citado y sea considerado parte en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento; no es menos cierto que el auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 26 de marzo de 2013, no debió ser revocado por contrario imperio, por el contrario el mismo debió ser declarado nulo, por cuanto dicho auto de admisión de la reconvención propuesta, no debe ser considerado un auto de mera sustanciación, tal y como lo señala y hace referencia el Juez del Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 08 de abril de 2013, ocasionando el mismo una violación al orden procesal de la presente causa.

La nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, desde que se cometió la infracción procesal; esto en virtud de la revocatoria del auto de fecha 26 de marzo de 2013, en el cual se admitió la reconvención ejercida por el ciudadano A.A.V.M. contra la ciudadana L.B.D.L. y la sociedad mercantil D.B.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuando debió declarar la nulidad del mismo, por lo que existe violación del orden procesal. Así se declara.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, esta Superioridad en aplicación de la misma, declara la Nulidad del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por el ciudadano ADALABERTO A.V.M. contra la ciudadana L.B.D.L. y contra la sociedad mercantil D.B.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide.

Esta Superioridad de conformidad con lo expuesto a lo largo de la parte motiva del presente fallo, deberá declarar en la parte dispositiva del mismo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado FRADDY E.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.V.M., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de abril de 2013, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana L.B.D.L., contra el ciudadano A.A.V.M.; se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por el ciudadano ADALABERTO A.V.M. contra la ciudadana L.B.D.L. y contra de la sociedad mercantil D.B.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado F.E.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.V.M., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de abril de 2013, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana L.B.D.L., contra el ciudadano A.A.V.M., todos identificados.

SEGUNDO

LA NULIDAD del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por el ciudadano ADALABERTO A.V.M. contra la ciudadana L.B.D.L. y contra de la sociedad mercantil D.B.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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