Decisión nº 126-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO COMO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 476-04-95

ACCIONANTE: La ciudadana C.L.M.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.173.803, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: La profesional del derecho M.E.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.834.760, en el orden indicado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.873.

Ante este Superior Órgano Jurisdicción acudió la ciudadana C.L.M.D.B., asistida por la profesional del derecho M.E.A.G., intentando acción de amparo de orden constitucional en contra de la conducta omisiva en el dictado de la sentencia definitiva, incurriendo en retardo procesal y por la violación de sus derechos a una tutela judicial efectiva por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 26, 49 en sus numerales 3 y 8; y 51 de nuestra Carta Magna.

Alega la accionante que “En fecha 14 de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite demanda que por cumplimiento de contrato intentara en contra de los ciudadanos G.D.J.M. y MARBIS M.M.Z.,…”.

Que “En fecha 19 de marzo de 2001, fue recibido escrito de promoción de pruebas presentado por –(su)- representante legal como parte actora en dicho proceso, el cual fue admitido por el Juzgado de la Causa mediante auto dictado el 4-4-2001. Mediante escrito presentado y recibido por el Juzgador la Causa en fecha 26-4-2001, se ratificó a los efectos de su evacuación, el escrito libelar, los instrumentos que como fundamentales le acompañan, el escrito de promoción de pruebas, a través del cual se invocó el mérito favorable de las actas procesales a –(su)- favor, como parte actora; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva y vista la conducta contumaz y rebelde de la parte demandada en la causa, al no contestar la demanda y no promover pruebas en la oportunidad legal y procesal correspondiente, se solicitó la CONFESION FICTA de la misma y, en consecuencia, que el Despacho procediera a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.”.

Que “…a pesar del pedimento realizado conforme a la norma procesal antes citada, de haberse vencido el lapso a que se contrae la misma para el pronunciamiento de la definitiva, de haber solicitado en reiteradas oportunidades al Juzgador de la Causa que imprimiese mayor celeridad procesal para el dictado de la sentencia (…omissis…); aún dicho Tribunal de la Causa no ha dictado la sentencia definitiva, constituyendo ello violación al debido proceso, en razón del evidente RETARDO PROCESAL y, por tanto, en flagrante DENEGACION DE JUSTICIA, lo que se constituye en violación a –(su)- derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.”.

Que solicitó al Juzgado de la causa imprimiera mayor celeridad al proceso, tal como lo evidencia en diligencias de fecha 11-6-2001, 12-11-2001, 28-11-2001, 18-12-2001, 16-1-2002, 31-1-2002 y 7-2-2002.

Que “No obstante haber agotado el Tribunal de la Causa, la instancia, una vez como fuera vencida la oportunidad procesal respectiva para el pronunciamiento de la definitiva, por ende, no haber proceso ya, así como haber operado el principio de preclusión; mediante providencia judicial dictado en 2-9-2003, ACUMULA la causa que hoy nos ocupa, al juicio que, además de encontrarse suspendido por la interposición de tercería por –(su)- parte, aún no se había trabado la litis entre las partes principales, (…) violando flagrantemente el debido proceso, en virtud a su incompetencia para tal pronunciamiento.”.

Que insistió “…en solicitar el pronunciamiento de la definitiva en la causa (…) mediante diligencias suscritas en fecha 3-2-2004, 12-2-2004, 25-2-2004 y escrito presentado y recibido en fecha 4-3-2004, advirtiendo al Juzgado de la Causa que incurre en violación del debido proceso por retardo procesal y, por tanto, en DENEGACION DE JUSTICIA; sin haberse producido el pronunciamiento correspondiente hasta la presente fecha, lo que constituye en flagrante violación a –(su)- derecho de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.”.

Que “…por diligencia suscrita por –(su)- Apoderado Judicial en fecha 3-6-2004, una vez más se solicitó al indicado Despacho de la Causa, imprimiera mayor celeridad procesal y el dictado de la definitiva y, en virtud a dicha solicitud y a lo expuesto en el escrito presentado en fecha 5-4-2004, violando una vez más el debido proceso el Juzgado de la Causa, en virtud de haber agotado la instancia, haber operado el principio de preclusión y no haber proceso, dicta providencia judicial en fecha 14-6-2004,…”.

Solicitó “…que, una vez declarada con lugar, decrete el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida contra REVOCATORIA de las providencias judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2-9-2003 y 14-6-2003; por ser violatorias de derechos y garantías constitucionales en detrimento de –(su)- persona.”.

Acompañó con su solicitud, copia certificada del expediente No. 28.182 llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por C.L.M.D.B. contra G.D.J.M. y MARBIS M.M.Z..

A la presente solicitud este Tribunal, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en fecha 22 de septiembre de 2004 le dio entrada y, en fecha 27 del mismo mes y año, en decisión interlocutoria, admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de todas las partes involucradas en el presente proceso, con inclusión del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Practicadas como fueron todas las notificaciones correspondientes, incluso la del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, el Tribunal dentro del lapso legal, fijó para el día 25 de los corrientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia constitucional oral y pública. En el día fijado, la Dr. M.C.M., actuando en su condición de Juez del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito en defensa del Tribunal a su cargo.

Llegado como fue la hora fijada para la audiencia constitucional, presente en la Sala de audiencia la presunta agraviada y su apoderada y el Tercero Interesado y su Abogado Asistente, seguido el procedimiento conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se reservó explanar a la hora de publicarse el “…texto íntegro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan…” la sentencia proferida con ocasión a la acción de Amparo intentada, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir del 25 de octubre del presente año.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse, es decir, en el último día de los cinco que dispone la sentencia antes mencionada, procede hoy a dictar su fallo, en sede constitucional y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De las Consideraciones para decidir

El denunciante en su solicitud de a.c., expone:

…vista la conducta contumaz y rebelde de la parte demandada en la causa, el no contestar la demanda y no promover pruebas en la oportunidad legal y procesal correspondiente, se solicitó la CONFESIÓN FICTA de la misma y, en consecuencia, que el despacho procediera a sentenciar sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Pero es el caso, ciudadano Juez, que a pesar del pedimento realizado conforme a la norma procesal antes citada, de haberse vencido el lapso a que se contrae la misma para el pronunciamiento de la definitiva, de haber solicitado en reiteradas oportunidades al Juzgador de la Causa que imprimiese mayor celeridad procesal para el dictado de la sentencia, tal como se evidencia de las diligencias suscritas indistintamente, tanto por separado por mis representantes judiciales, como personalmente debidamente asistida por abogados en ejercicio, en fechas 11-6-2001, 12-11-2001, 28-11-2001,18-12-2001, 16-1-2002, 31-1-2002 o 7-2-2002; aun dicho Tribunal de la causa no ha dictado la sentencia definitiva, constituyendo ello violación al debido proceso, en razón del evidente RETARDO PROCESAL y, por tanto, en flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lo que se constituye en violación a mi derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Se observa de lo explanado por parte del solicitante, en la primera de sus denuncias de agravio constitucional: “RETARDO PROCESAL, POR TANTO DENEGACION DE JUSTICIA, lo que se constituye en violación a mi derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”

Por lo expuesto, se hace necesario efectuar algunas consideraciones respecto a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), en relación con la Tutela Judicial Efectiva, señala:

(…)

Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos.

(…)

Más adelante el texto de la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, expresa:

(…)

Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En la transcripción anterior, el constituyente patrio determina cuales son las características de la Tutela Judicial Efectiva, que luego es consagrada en el texto constitucional en el Artículo 26.

(…)

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Este derecho, el de la Tutela Judicial Efectiva, ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana en un extenso desarrollo.

El autor C.L.M. en un trabajo publicado en “Temas Sobre Derechos Constitucionales”, Vadell Hermanos Editores, comenta:

(…)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio de la Tutela Judicial Efectiva.

. (178)

(…)

En el Trabajo de Grado en Derecho Procesal, efectuado por Maryorie T.A.G., publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 13, Ediciones Homero, Caracas 2003, cuyo director es el Doctor J.E.C.R., se expone:

(…)

La Tutela Judicial efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptarlas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derecho e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones

. (232).

(…)

En cuanto a la naturaleza y características de la Tutela Judicial Efectiva, en el trabajo antes citado se cita al autor T.G.M., quien establece lo siguiente:

  1. Es un derecho fundamental, en cuanto a su carácter obligatorio, por ser parte del fundamento de la persona humana y de la sociedad, a la sujeción de los poderes públicos, a la reserva legal y a la protección en sí misma;

  2. Es un derecho que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido;

  3. Es de contenido básico, en el sentido que incluye el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada y fundada en derecho.

  4. Es de contenido amplio, abarca todo tipo de acciones con fundamento en derecho.

  5. Es un “derecho público subjetivo”, ya que se trata de un derecho protegido y exigible al Estado.

  6. Posee una fuerza que goza una “normatividad inminente”, es decir, de la Tutela Judicial Efectiva derivan y forman otros conceptos y,

  7. Posee una “faceta internacional”, tuitiva, instrumental, irrenunciable y de equilibrio, es decir, existen cortes internacionales donde hoy en día puede ser ejercido, debe garantizarse su efectividad, es un medio para la defensa de otros derechos, es inherente a la condición de la persona humana, como ya se dijo, lo cual indica que no puede renunciarse a ella y, su límite es el derecho de la contraparte.

    El maestro R.O.-Ortiz, en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, acertadamente expresa:

    (…)

    Al contrario de lo que pudiera pensarse, la tutela judicial efectiva no es un sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, del derecho de defensa, si bien la negociación de éstos últimos implica una vulneración de aquél. En Venezuela y en muy pocos ordenamientos positivos del mundo se ha hecho una clara distinción de estas situaciones procesales, si bien doctrinariamente es posible perfilar algunas manifestaciones diferenciales y otras analógicas. A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aún cuando ésta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional, pero la violación del principio de la tutela jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de alguno de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente a contenido por cuanto éste último agota el campo de la acción del continente, es, a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la tutela judicial efectiva pero no a la inversa, esto es, la tutela judicial efectiva puede ser transgredida aún cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales. Esta problemática ha sido tratada brillantemente por el Tribunal Constitucional de España cuando en sentencia del 13 de abril de 1983 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, derecho a obtener un fallo de éstos.

    . (149)

    (…)

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, le ha dado absoluta aplicabilidad al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, entre algunas sentencias líderes se pueden mencionar: La de la Sala de Casación Social de fecha, 3 de mayo de 2000; la de esa misma Sala, de fecha 25 de octubre de 2000; de la misma Sala, de fecha 15 de febrero de 2001; Sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 17 de abril de 2001; sentencia de esa misma Sala, de fecha 2 de agosto de 2001; sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 3 de octubre de 2001; sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 4 de diciembre de 2001; sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 7 de marzo de 2002 y; más recientemente la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 28 de enero de 2003.

    Ahora bien, de las distintas conclusiones que se pueden extraer de lo hasta ahora expuesto, tiene interés con respecto al asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

  8. La Tutela judicial Efectiva abarca la idoneidad de un procedimiento. Idoneidad esta referida a la necesidad de un Juez Natural, de un INTEM PROCEDIMENTAL donde se garantice en toda su amplitud y extensión el derecho a la defensa y al debido proceso, la obtención de una sentencia celerida y congruente y, la posibilidad de que el fallo sea revisado por otra instancia.

  9. La normatividad inminente de la tutela judicial efectiva, en el contexto que de ella se derivan, tal como señala A.G. en su obra citada:

    (…)

    …otros conceptos o principios como son, por ejemplo, la subsanación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que no son derechos fundamentales distintos del de tutela efectiva, sino fases diversas que integran el contenido de la tutela efectiva

    (Ob cit. 234);

    (…)

  10. Su carácter instrumental, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un medio necesario para la protección de otros derechos o garantías, inclusive de las conocidas como de las fundamentales al hombre y a la sociedad; y,

  11. Finalmente, el carácter amplísimo de la Tutela Judicial Efectiva, el cual también se desprende de las cualidades antes vistas.

    Atendiendo al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, y lo dispuesto en los Artículos 49 y 51 eiusdem:

    Artículo 49: Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

    …omissis…

    Articulo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

    …omissis…(El subrayado es de esta decisión).

    El Tribunal observa:

    La Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Accesibilidad a los Órganos Jurisdiccionales poseen como inherente postulado rector la celeridad, lo cual implica que la Tutela Judicial para que realmente sea Efectiva debe ser Expedita lo que comprende la obtención “con prontitud la decisión correspondiente” y “sin dilaciones indebidas”. Igualmente, para que el Debido Proceso se considere cabalmente respetado debe contar, y cumplirse en su extensión, con plazos razonables determinados en las normas adjetivas. Del mismo modo el derecho a la Accesibilidad a la Justicia no solo aparece identificado con el “Derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sino por la oportuna respuesta que al respecto dé esa autoridad debidamente competente”.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, ha expresado:

    ...omissis...

    El artículo 49 de la Constitución –norma que consagra el Derecho al Debido Proceso- señala en su numeral 1° que: “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todos estado y grado de la investigación y del proceso”. De conformidad con esta disposición Constitucional, los Órganos Jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objeto de litigio.

    Estas conductas lesivas prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no solo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones. Esta última noción ha sido reflejado en el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se establece la procedencia de la acción de A.C. “contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal” (Subrayado de la Sala). Cónsona con las ideas esbozadas esta Sala Constitucional, por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso A.Q.), expresamente reconoció “la posibilidad de accionar el Amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento [ante] situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar una caso de violación de derechos de rango constitucional” (Subrayado de la Sentencia citada)-

    En conclusión, ocurre una violación al Derecho al Debido Proceso cuando un Tribunal, mediante la abstención u omisión de proveer respecto de los recursos interpuestos, impide a una parte el ejercicio de sus derecho a la defensa

    . (El Subrayado es de esta decisión)

    ...omissis...

    Ahora bien, corresponde a este Juzgador precisar si nos encontramos ante un retardo indebido que vulnera LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA o cualquier otro derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, lesionados en el caso sub judice. Al respecto se considera:

    Por máxima de experiencia, dado que este Jurisdicente prestó funciones como Juez en el Tribunal de Primera Instancia denunciado como presunto agraviante, tiene conocimiento que el mencionado Juzgado posee una exigencia en su responsabilidad Jurisdiccional, o dicho en otros términos una carga laboral bastante elevada, pues el referido Órgano es el único Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, abarcando una competencia territorial que cubre 8 Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la mayoría de los cuales de una importante actividad económica por ser Municipios donde se desarrollan en sus diversas formas la actividad petrolera. Lo que ha originado que un gran número de sociedades mercantil y empresas en general, tengan como domicilio los asentamientos urbanos de la zona, situación esta que repercute en una alta movilidad jurisdiccional, que en ocasiones, aunado a limitaciones de carácter técnicas y funcionariales, hacen que se presente coyunturales retardos que sin ser esa la intención, eventualmente pueden producir consecuencias a los intereses de los justiciables en lo que concierne a la expedita, oportuna, idónea y celera respuestas a sus demandas y solicitudes.

    Si bien, tal circunstancia en ningún caso comporta una razón que justifique una conducta omisiva, no es menos cierto que la situación narrada imperante en el Tribunal denunciado como agraviante, pudiera ser explicativa de aquellas conductas alegadas como lesivas en la solicitud de Amparo, pero que en sana justicia, y ante la ausencia de cualquier animus de daño, pudieran servir de elementos que descarten cualquier responsabilidad, y por ende que hagan permisible considerar que el retardo denunciado, no ha de ser calificado como indebido.

    Por otro lado una causa o asunto en específico, dado su nivel de dificultad, que amerite de cierta profundidad en el análisis, requiere para su idónea y adecuada decisión la realización de estudios doctrinarios y jurisprudenciales, y demás consultas, que puede conllevar a que el término del pronunciamiento pueda verse extendido, no con el animus de propiciar perjuicios a los intereses de las partes, pues como es bien sabido y se desprende de las normas constitucionales citadas, en especial del artículo 26, y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en la sentencia parcialmente transcrita, -la extensión de dicho término obedecería en todo caso a favor de la propia Tutela Judicial requerida, la cual a parte de celera, la misma debe ser además idónea, adecuada y exhautiva. Produciéndose una especie de dicotomía entre la prontitud del pronunciamiento y la idoneidad, adecuación y exhautividad del mismo.

    Por otra parte, se hace además imperioso, antes de cualquier pronunciamiento respecto a la existencia o no de un RETARDO JUDICAL INDEBIDO, tomar en consideración cual ha sido la actividad procesal de las partes, y el tiempo que por razones debidamente justificadas, la causa podría encontrarse suspendida.

    De las actas integradoras del presente expediente se observa que del folio diez (10) al ciento treinta y nueve (139), corre inserto copia certificada del expediente No. 28.182, relativo al juicio de CUMPLIENTO DE CONTRATO seguido por C.L.M.D.B., contra el ciudadano G.D.J.M. y MARBIS M.M.Z., seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y del mismo se puede constatar, entre varias actuaciones procesales, las siguientes:

    1) Folios veintiséis (26) y veintisiete (27), escrito presentado en fecha 10 de julio de 2001, por el ciudadano A.A.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.704.863 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido de abogado, alegando fraude procesal.

    2) Folio treinta y dos (32), auto de fecha 21 de enero de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual la Jueza Temporal, Dra. O.M.R.A., se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto la misma estaba paralizada, el a-quo ordenó la notificación de las partes.

    3) Folio treinta y tres (33), diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2002, por el ciudadano A.A.S.C., ya identificado, asistido de abogado, consignando copia certificada constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, las cuales corren insertas desde el folio treinta y cuatro (34) al setenta y siete (77), ambos inclusive, del expediente No. 28.521 el cual según su exposición guarda relación con el juicio de Cumplimiento de Contrato, y a la vez solicitó al a-quo se abstuviera de dictar sentencia definitiva, en virtud del contenido de las referida copias.

    4) Folio setenta y ocho (78) diligencia de fecha 31 de enero de 2002, presentada por la profesional del derecho M.E.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.M.D.B., exponiendo una serie de circunstancias para que no sea tomada en cuenta lo expuesto por el ciudadano A.A.S.C., y solicita al a-quo sea dictada la decisión en la causa.

    5) Folio setenta y nueve (79), diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2002, por el ciudadano A.A.S.C., ya identificado, asistido de abogado, solicitando al Juzgado de Primera Instancia, se abstenga de dictar sentencia definitiva.

    6) Del folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2002, presentado por la ciudadana C.L.M.D.B., asistida de abogado, en el cual el ciudadano A.A.S.C., reconoce lo alegado por dicha ciudadana en el literal tercero, por lo que solicitó al a-quo se procediera a dictar sentencia en el juicio de cumplimiento de contrato.

    7) Folio ochenta y cinco (85), auto de fecha 23 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual el Juez, Dr. J.G.N. G., se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto la misma estaba paralizada el a-quo ordenó la notificación de las partes.

    8) Folio ochenta y seis (86), consta nota secretarial de fecha 26 de septiembre de 2002, dejando constancia de que se libró la boleta a la parte demandada.

    9) Folio ochenta y nueve (89), actuación procesal de fecha 11 de octubre de 2002, realizada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, ya mencionada, exponiendo que en varias oportunidades y a diferentes horas si trasladó al sector Las Cabillas, avenida Principal, donde funciona Repuestos El Indio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de notificar a los ciudadanos G.D.J.M. y MARBIS M.M.Z., y el “…vendedor…” le informó que dicho ciudadanos no se encontraban, por lo que devolvió las boletas de notificación. Las cuales corren insertas a los folios noventa (90) y noventa y uno (91).

    10) Folio noventa y dos (92), diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, realizada por la parte demandante del proceso de cumplimiento de contrato, ya indicado, asistida de abogado, solicitando al a-quo la notificación cartelaria de los demandados del referido proceso.

    11) Folio noventa y tres (93), auto dictado el 21 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenando la notificación cartelaria conforme a lo solicitado, dejando copia de dicho cartel (folio noventa y cuatro (94).

    12) Folio noventa y cinco (95) diligencia de fecha 05 de noviembre de 2002, presentada por la profesional del derecho M.E.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.M.D.B., consignando el correspondiente cartel librado en el diario PANORAMA (folio noventa y seis (96)).

    13) Folio noventa y siete (97), diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2002, por el ciudadano A.A.S.C., ya identificado, asistido de abogado, solicitando al Juzgado de Primera Instancia, copia certificadas y simples de los folios allí indicados.

    14) Folio noventa y cinco (95) diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002, presentada por la profesional del derecho M.E.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.M.D.B., solicitando al “…Tribunal se avoque al conocimiento de la causa…” y ordena la notificación de las partes.

    15) Folio noventa y noventa (99), auto dictado el 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual la Jueza, Dra. M.D.S.G., se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto la misma estaba paralizada el a-quo ordenó la notificación de las partes, dejando copia de dichas boletas (folios cien (100) y ciento uno (101)).

    16) Folio ciento dos (102) diligencia de fecha 03 de febrero de 2003, presentada por la profesional del derecho M.E.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.M.D.B., solicitando al “…Tribunal se avoque al conocimiento de la causa…” y ordena la notificación de las partes.

    17) Folio ciento tres (103), auto dictado el 12 de febrero de 2003, (tal como se observa de la nota del sello diario) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual la Jueza, Dra. M.C.M., se avocó al conocimiento de la causa, Y dada a la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 1998 hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, y por lo que, el a-quo ordenó la notificación de las partes. A los efectos de hacerle saber de la reanudación del proceso y que el lapso de sentencia comenzará a correr según lo previsto en el artículo 515 de la Ley Adjetiva Civil.

    18) Folio ciento cinco (105) diligencia de fecha 13 de febrero de 2003, presentada por la profesional del derecho M.E.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.M.D.B., solicitando se notifique a la parte demandada.

    19) Vuelto del folio ciento cinco (105), nota secretarial del a-quo, mediante el cual se deja constancia que fue librada la boleta. (Copia de la boleta folio 106).

    20) Folio ciento ocho (108), Copia de la boleta consignada por el Alguacil de Juzgado de Primera Instancia, mediante actuación procesal de fecha 12 de marzo de 2003, en la cual manifestó que en la dirección indicada en la referida actuación no se encontraban los ciudadanos G.D.J.M. y MARBIS M.M.Z., “…posteriormente fueron solicitados en varios sitios públicos como la Prefectura del Municipio Cabimas, la Plaza bolívar, sin poder localizarlo….”, por lo que consignó la boleta mencionada.

    21) Folio ciento diez (110) diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, presentada por la profesional del derecho M.E.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.M.D.B., solicitando se notifique a la parte demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    22) Folio ciento once (111), auto dictado el 18 de marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual acuerda la notificación carterlaria de la parte demandada. Dejando constancia la secretaria de dicho Juzgado que se libraron los carteles, entregándose uno a la parte para su publicación, otro se agrega al expediente (folio 112 y 112) y, se fió uno en las puertas del despacho.

    23) Folio ciento catorce (114), auto dictado el primero de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual dejó sin efecto la notificación carterlaria acordado en el auto indicado anteriormente, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada. En la misma fecha se libraron boletas (Constan copia folio 115 y 116).

    24) Folio ciento diecisiete (117), actuación procesal de fecha 14 de abril de 2003, presentada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, en la cual manifestó que “…en fecha 09 de Abril de 2003, Me traslade Auto Repuestos El Indio, ubicado en la Avenida Principal Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, para la notificación de los ciudadanos G.D.J.M. Y MARBIS M.M.Z., en dicha dirección me manifestó el ciudadano H.N. quien dijo ser empleado, que dichos ciudadanos no se encontraban en ese momento, posteriormente recibió las Boletas de Notificación correspondientes….”.

    25) Folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), auto dictado el primero de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la ordenó la acumulación de la causa signada con el No. 28-182, y a su vez la paralización de la misma, para que cuanto se encuentre en el mismo estado procesal el a-quo dicte su respectiva decisión.

    26) Folio ciento veintidós (122), diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 2003, por el ciudadano A.A.S.C., ya identificado, asistido de abogado, en la cual expuso: “….En el día de hoy en el Expediente No. 28521, tanto en el Expediente Principal y el separado donde cursa una Tercería, he desistido expresamente del procedimiento y a la vez me he reservado la acción toda vez que la parte demandante de este juicio ha reconocido la propiedad que tengo sobre el local comercial y como quiera que el juicio se encuentra en etapa de sentencia vengo en esta acto a desistir del procedimiento en virtud de no proceder la Acumulación con el juicio principal que cursa en el Expediente No. 28521 ni con la Tercería propuesta en ese mismo juicio….”.

    27) Folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131), escrito de fecha 05 de abril de 2004, presentado por el abogado A.J.U.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expone que ante la Ministerio Público se sigue averiguación la cual guarda relación con la presente causa, por lo cual solicitó copia del expediente la cual guarda relación con la causa; y, consignó copia simple de parte del Diario el Regional del Zulia.

    28) Folio ciento treinta y seis (136), auto dictado el 14 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la acordó oficiar a la Fiscalía Décimo quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan a dicho Juzgado en copia certificadas las actuaciones contenidas en la causa 24-F15-1819-03. Se libró oficio. (consta en el folio 137).

    Se aprecia de lo anterior, que durante el desarrollo de la causa en la cual supuestamente se ha producido un RETARDO JUDICIAL INDEBIDO, como consecuencia de la omisión de la Juez en proferir su fallo definitivo, se efectuaron varias actuaciones procesales que debieron ser consideradas en aras de la propia Tutela Judicial Efectiva y del derecho a la accesibilidad a la justicia. Por otro lado, igualmente se ha de observar, que en el Tribunal donde la referida causa cursa, por distintas razones, varios jueces ocuparon en dicho juzgado funciones de rectoría, lo que produjo que los mismos se avocaran al conocimiento del asunto, y en por ende originó sus suspensión hasta tanto las partes fueran notificadas de dichos avocamientos, haciendo inclusive necesaria la notificación cartelaria de alguna de las partes.

    Ante tales circunstancias, se hace oportuno citar algunas jurisprudencias de Nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, en las cuales se expresa:

    1. Sentencia del 06 de febrero de 2003, caso: D.T. De Sousa en Amparo:

      “De manera que, la insolvencia de una obligación legal que incide sobre las garantías constitucionales, aun cuando constituye un incumplimiento a un deber jurídico, no necesariamente apareja una violación, de carácter, constitucional, sino ha habido una lesión específica y determinada a un derecho constitucional, es decir, que si bien ciertamente constituye una obligación de los órganos del poder judicial decidir los asuntos sometidos a su conocimiento de manera oportuna, para lograr alcanzar el desideratum contenido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución, impartiendo una justicia “sin dilaciones indebidas”, la demora o retardo imputable al Juez no es per se violatoria de derecho y garantías constitucionales. Veáse al respecto sentencias Nº 926/2001.”

    2. Sentencia del 20 de febrero de 2003, caso A. C. Clavijo en amparo:

      “Ahora bien, advierte esta Sala que, del escrito que encabeza los autos, se evidencia que el accionante considera lesivo de sus derechos constitucionales, la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre la demanda que le ha sido planteada. Dicha pretensión, amerita que esta Sala haga referencia a lo asentado en sentencia No. 1061 del 13 de julio de 2001, en la cual, se señaló:

      …una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de la administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento puede ser considerada, en si misma, como una causal para la procedencia de una acción de a.c. pues en atención al criterio citado supra se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional…

      Al respecto, esta Sala observa que la posible demora que se pudiese producir en dicho juzgado es motivado a la complejidad de las causas o de los derechos involucrados que amerite un estudio pormenorizado de los actos procesales y, por ende, más tiempo en la celebración de la decisión, aunado a razones ajenas al Tribunal, debido al número de causas en curso, así como también a los escasos recursos de carácter material y humano para acometer las funciones inherentes a al administración de justicia, argumento que cobra vigor en el presente caso, dado que constar en autos los escritos consignados por la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, donde se señalan las razones de hecho y de derecho por las que se justifica los cuales aun no se había pronunciado acerca de la demanda interpuesta.”

      Finalmente, en lo que a la denuncia de RETARDO JUDICIAL INDEBIDO respecta, se comparte lo esgrimido por la Juez denunciada como agraviante en su escrito del 25 de octubre de 2004, y que riela en el expediente en los folios 213 al 218, en cuanto al lapso que se aduce en la solicitud como elemento del Retardo Judicial:

      …el auto de fecha 02 de septiembre de 2003, atacado como violatorio de derechos constitucionales, lo constituyó una interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se ordenó la acumulación de las causas signadas con los números 28182 y 28521, a fin de evitar decisiones contradictorias en virtud de intervenir las mismas partes y tener por objeto el mismo…omissis…así y como tampoco en contra del auto mero trámite fechado 14 de junio de 2004, y en el cual el Tribunal a mi cargo estableció lo siguiente: “Vista la diligencia que antecede de fecha 03 de junio del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio M.E.A.G., Apoderada Judicial de la Parte Demandante, en la cual solicita a este Juzgado: “…Imprima mayor celeridad procesal y al efecto proceda a dictar la definitiva correspondiente…”, el Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…”, y con lo cual se pretenden configurar erradas violaciones de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva respuesta oportuna y debido proceso.”

      Por lo hasta ahora expuesto, en el dispositivo del presente fallo se deberá concluir que con el retardo judicial denunciado, no se ha producido una “lesión específica y determinada a un derecho constitucional”; y además, dadas las actuaciones procesales que conforman la causa, por los lapsos que la misma estuvo en suspenso, y por las decisiones interlocutorias y de mero trámite que fueron proferidas por la Juez demandada, mal puede ser calificado el retardo denunciado como indebido. Así se decide.

      En lo concerniente al derecho o a la garantía del debido proceso supuestamente lesionado como consecuencia de las decisiones y providencias dictadas por la presunta agraviante, se hacen las siguientes consideraciones:

      En sentencia de fecha 28 de julio de 2000, la sala Constitucional, en relación con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, señala:

      (...)

      ...De conformidad con esta disposición constitucional, los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardad, utilizando los medios previstos legalmente, sus intereses objeto del litigio.

      Estas conductas lesivas prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no solo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir, abstenciones u omisiones...omissis...

      En conclusión, ocurre una violación al derecho, al debido proceso cuando un tribunal, mediante la abstención u omisión de proveer respecto del recurso interpuesto, impide a una parte el ejercicio de su derecho a la defensa...

      ...omissis...

      En sentencia del 13 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo en Relación con el Debido Proceso, afirmando:

      ...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan idemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos justiciables dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues que esta efectividad se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quién obre la infracción procesal cometida. de lo que colige que, dentro del proceso puede producirse una violación de orden legal y que aún así la misma no implique una violación constitucional.

      En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio...

      (El subrayado de esta decisión).

      El anterior criterio es confirmado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2.003, caso: O.DI Giacomo y por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2.003, caso: UMN La P.C.A.

      La importancia de la decisión, antes parcialmente transcrita, obedece a la circunstancia que la acción de amparo, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en otros pronunciamientos, no puede constituirse en una tercera instancia que a la vez fomente una inseguridad e incertidumbre jurídica. Así mismo, se puede inferir que la correcta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción de carácter constitucional, al igual que cualquier tipo de valoraciones probatoria que el juez efectué (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 06-08-03).-

      Ahora bien, como nos encontramos frente a una acción de amparo, que comprende, además de lo ya analizado respecto al retardo judicial denunciado, la denuncia a la violación al debido proceso por las decisiones proferidas en dicha causa por la presunta Juez agraviante, se hace necesario esbozar algunos comentarios doctrinales y jurisprudenciales sobre esta modalidad de A.C.C.S.:

      El autor R.C., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela; expone:

      “El problema de los requisitos de procedimiento de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones, pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser mas estrictas que en resto de las modalidades de amparo consagrados en la ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.

      Tenemos entonces que los requisitos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son: a) Cuando un juez actúa fuera de su competencia o, b) Cuando se causa una lesión a un derecho constitucional.

      ...(Pág. 496).

      En relación con el requisito b), ya que en líneas anteriores se ha aludido el tipo de entidad de lesión que debe suscitarse para encontrarnos ante la infracción de un derecho o garantía constitucional (debido proceso), el autor citado señala:

      “Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencia, de conformidad con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuando fuera de su competencia constitucional, es decir, una extralimitación o abuso de poder- vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrarios de sus atribuciones, o usurpando funciones, es decir, cuando un Órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro Órgano del Poder Público- Como sería el caso de que el órgano imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativa (usurpación de funciones); o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimite en sus funciones o atribuciones, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad).

      (ob. cit., pág. 498).

      Jurisprudencialmente el criterio antes citado, es reiterado en las sentencias de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de septiembre de 2.003, caso: M. Bustamante; y, en la sentencia del 04 de noviembre de 2.003, caso: F. Sánchez.- En esta última se expresa:

      Es por ello que la sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme en sede constitucional y cumplida como fuere el doble grado de jurisdicción, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestiona al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad- la usurpación de funciones o el abuso de poder.-...

      (El subrayado de esta decisión).

      Asimismo en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: D. del P. León y otro, en amparo, se expresa:

      “Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abusos de autoridad, con usurpación de funciones que la ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorios), sino más bien, en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental por la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del Juzgado que, por ley, no le han sido conferidas. Por tanto, debe verificarse, en el caso bajo estudio, si los requisitos mencionados, se encuentran satisfechos, para que se pueda determinar la procedencia de la acción propuesta.”

      En reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, quedan ratificados los criterios anteriores, en cuanto a la garantía al debido proceso:

      …la Sala en sentencia del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que a continuación se exponen:

      …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

      En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

      (sentencia del 24/01/2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.).

      En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por la accionante en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…

      Además de lo anterior, es muy fértil la producción jurisprudencial de nuestro M.T., en Sala Constitucional, respecto a que la autonomía del Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en la oportunidad de dirimir y resolver una controversia, no es revisible por vía de amparo (4-11-03); amen, si ese fuere el caso, también ha dicho la Sala Constitucional que los errores de juzgamiento no son recurribles en amparo, pues, no constituyen presupuesto de lesiones constitucionales, ya que pertenecen a la autónoma y soberana apreciación del Juez en su función jurisdiccional (24-10-03).

      Toda esta larga cita de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es con el propósito de esclarecer que la tutela del derecho al debido proceso, invocado en la acción de amparo contra sentencia incoada, no debe ser requerida de manera inidónea, pues con ello se podrían tergiversar los verdaderos fines de la acción de a.c., y esta convertirse en una especie de tercera instancia.

      Con las actuaciones denunciadas, la decisión interlocutoria que ordena la acumulación descrita en autos y el acto de mero trámite consistente en la solicitud que se hace al Ministerio Público, no se ha producido violación al debido proceso, en los términos en que ha quedado establecido en los criterios jurisprudenciales citados. Por el contrario, con dichas decisiones el Juzgado de Primera Instancia denunciado, obró conforme a las características rectoras de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, referidas a la adecuación e idoneidad de las mismas, pues se pretendió, decisiones contradictorias y por otro lado, garantizar la defensa, la igualdad y la imparcialidad en el proceso, ante los distintos alegatos formulados por las partes y terceros intervinientes..

      Vale advertir, que para el caso de concluir que con dichas decisiones se le estaba ocasionando un gravamen, la actora no ejerció actividad recursiva alguna, la cual en ningún caso constituiría convalidación de la violaciones constitucionales denunciadas, por el contrario, dicha actividad recursiva hubiere contribuido para que el Juez de alzada, perfectamente facultado para ello, en caso de así considerarlo, revisara la integridad del proceso, y constatara por una vía distinta a la del amparo (la actividad recursiva ordinaria), si se había seguido en dicha causa el orden constitucional y procesal establecido.

      Por todo y cada uno de los argumentos expuestos, este Jurisdicente se ve conminado a declarar en el dispositivo de presente fallo, Improcedente la denuncia de a.c. intentada contra la decisión proferida por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que ordenó la acumulación de las causas signadas con los Números 28182 y 28521 de la numeración que lleva el Archivo del referido Tribunal; y contra el acto de mero trámite dirigido al Ministerio Público, con el fin de que la Fiscalía Décima Quinta remitiera al Tribunal de la causa copia certificada de las actuaciones contenidas en el asunto signado con el No. 24-F15-1819-03. Así se decide

      Asimismo, no se observa de los actos ninguna actuación, distinta a las denunciadas, que constituya una flagrante violación a derechos constitucionales, que hagan procedente la solicitud de amparo invocada. Así se decide.

      Dispositivo

      Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

      1. SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la acción de a.c. intentada contra la decisión proferida por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que ordenó la acumulación de las causas signadas con los Números 28182 y 28521 de la numeración que lleva el Archivo del referido Tribunal, y contra el auto de mero trámite fechado el 14 de junio del año en curso, dirigido a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que se remitiera a dicho Juzgado en copia certificada, las actuaciones contenidas en la causa 24-F15-1819-03.

      2. NO SE CONDENA EN COSTAS, a la accionante, en virtud de que este Juzgador considera como no temeraria la acción incoada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

      Publíquese y Regístrese . Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

      El Juez,

      Dr. J.G.N..

      La Secretaria,

      M.F.G..

      En la misma fecha siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

      La Secretaria,

      M.F.G..

      Exp. No. 476-04-95

      JGN/

      No.________

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