Decisión nº 141-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1516-10

En fecha 07 de mayo de 2010, el abogado F.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 5.224.088, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso de nulidad, ahora demanda de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de a.c. de carácter cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 00013816, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del otrora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento para otros usos al inmueble identificado con el número de catastro 13.10.02.01, ubicado en la urbanización Las Acacias, entre las avenidas L.B. y M.T.T., parroquia San Pedro, en la cantidad de veinte mil novecientos treinta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. F. 20.936,04).

Previa distribución de la causa efectuada en fecha 11 de mayo de 2010, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 10 del mismo mes y año.

En fecha, 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reformó la demanda.

En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la acción de a.c. de carácter cautelar solicitada, en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte actora, alegó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión anulatoria:

Indicó que la sociedad civil Amigos de los Ciegos solicitó ante la Dirección General de Inquilinato, la regulación del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización Las Acacias, entre las Avenidas L.B. y M.T.T..

Señaló, que en fecha 16 de diciembre de 2009, la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Nro. 00013769, fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de seis mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes (Bs.F. 6.477,00).

Asimismo, precisó que la Dirección de Inquilinato, al considerar que dicha Resolución se encontraba afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, en fecha 14 de enero de 2010, mediante Resolución Nro. 00013803, revocó dicho acto y ordenó la reposición de la causa al estado de realizar una nueva inspección y avalúo, a los fines de fijar el canon de arrendamiento solicitado señalando -esta última resolución- que la misma constituía un acto administrativo “(…) susceptible de ser impugnado en nulidad por ante los Tribunales Contencioso (sic) dentro de los sesenta días (60) (sic) siguientes a la notificación de las partes (…)”.

Alegó que la Dirección General de Inquilinato en fecha 25 de enero de 2010, dictó Resolución Nro. 00013816, en la que estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de veinte mil novecientos treinta y seis bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 20.936,04).

Alegó que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha Resolución está viciada de nulidad absoluta, debido a la falta de competencia del Director General de Inquilinato para fijar el canon de arrendamiento de dicho inmueble; toda vez que, según se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se acordó que el canon de arrendamiento sería incrementado de conformidad con el factor de inflación que anualmente determina el Banco Central de Venezuela.

Del mismo modo, alega la violación al debido proceso, en el sentido que “(…) al reponerse la causa a objeto que se efectuara nueva inspección y posterior avalúo; como el haberse acordado notificar a las partes para la interposición del recurso contencioso de nulidad, no le era dable a la administración (sic), emitir el acto administrativo contenido en el Resolución Nº 00013816 de fecha 25 de enero del 2.010, (sic) conforme a la cual fijó el monto de la pensión de arrendamiento en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS, dado (sic) no haberse cumplido lo dispuesto en la RESOLUCIÓN CONTENTIVA DE LA REPOSICIÓN de fecha 14 de enero del 2.010 (sic), ello es de mayor connotación, al considerar que desde la fecha, en la cual fuera ordenada la REPOSICIÓN, como la inspección y el avalúo requerido a la fijación del monto arrendaticio, hasta la fecha en la cual se emitió la Resolución Nº 13816 de fecha 25 de enero del que fijó el monto de la pensión de arrendamiento, transcurrieron escasamente ONCE (11) DÍAS (…)”, es decir, que su representada no tuvo oportunidad para interponer el recurso correspondiente contra dicha Resolución.

Igualmente, alegó que la Administración Inquilinaria desconoció la existencia de la Resolución Nro. 00013769, de fecha 16 de diciembre de 2009, con lo cual incurrió en el vicio de la cosa juzgada administrativa de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, señalando que “(…) la motivación tomada en consideración por la administración (sic), para fundamentar su desaguisado, lo conforma el alegato esgrimido, en el sentido del artículo 82 de la LOPA (sic), revocar sus actos; interpretación acomodaticia en fuerza que tal dispositivo es referido a actos de trámite que se cumplan en el procedimiento, mas (sic) en manera alguna ante un acto final, susceptible de ser accionado en nulidad, a mas de contenerse errores, como lo conforma afirmar: el haberse incurrido en falso supuesto, argumentación que para el supuesto negado que fuese cierta, y configurando aspectos probatorios, su conocimiento y decisión se conforma con el recurso de nulidad, más en ningún momento, para sustentar la violación de la cosa juzgada administrativa, máxime si se considera que la Resolución contentiva de la REPOSICIÓN, expresamente se acuerda la notificación de las partes, la cual de haberse cumplido, hubiera dado lugar a su impugnación por ante los Tribunales Contenciosos (…)”.(Mayúscula, resaltado y subrayado propias del escrito libelar).

Finalmente, solicitó la declaratoria jurisdiccional de nulidad absoluta de la Resolución Nro. 00013816, de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Director General de Inquilinato.

II

DE LA ACIÓN DE A.C.

DE CARÁCTER CAUTELAR

El apoderado judicial de la demandante apoyó su pretensión cautelar en las siguientes alegaciones:

Que “La administración (sic) incurre en violación del precepto citado [artículo 49 de la Constitución vigente], en virtud de que habiendo emitido la Resolución Nº 00013803 de fecha 14 de enero de 2.010 (sic), conforme a la cual REVOCA LA RESOLUCIÓN Nº 00013769 de fecha 16 de diciembre del 2.009 (sic) reponiendo el procedimiento, como ordenando una nueva inspección y posterior avalúo, a mas (sic) que consagrar el acto administrativo, susceptible de ser impugnado dentro de sesenta días luego de la notificación a las partes como fuera ordenado, obviando su cumplimiento, en fecha 25 de enero de 2.010 (sic) dicta la Resolución Nº 00013816, conforme a la cual fija el monto de la pensión mensual de arrendamiento al inmueble identificado en el expediente (…)”.

Que tal proceder de la Administración Inquilinaria “(…) conforma la violación al derecho a la defensa, patentizada en la circunstancia que no fuera mi representada NOTIFICADA de la Resolución REVOCATORIA, a los fines que ejerciera los recursos acordados en la ley, como tal lo conforma el correspondiente recurso de nulidad, habido (sic) del derecho a ser vigilante en el desarrollo de la prueba de inspección y posterior avalúo, cuales conforme consta del expediente administrativo, fueron cumplidos subrepticiamente, cuales en concurso con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso hacen presente la violación a los derechos constitucionales enunciados, dando lugar al amparo cautelar solicitado”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de a.c. de carácter cautelar solicitado, pasando hacerlo en los siguientes términos:

A tales fines, con relación a la tramitación de este mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, de naturaleza cautelar, cabe destacar que con ocasión de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su artículo 103 y siguientes fija el íter procesal dirigido a tramitar tales solicitudes cautelares, atendiendo a los parámetros en sentencia Nº 00402, del 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin E.S.V. vs. Ministro del Interior y Justicia”, esto es, a la aplicación supletoria de las reglas que, para solicitudes de la misma naturaleza, establece los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a los requisitos para su otorgamiento, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, caso: “Gervis Torrealba”, indicó lo siguiente:

(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada.

En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)

. (Negrillas añadidas).

Así, conforme al criterio antes citado, el fumus boni iuris, significa una análisis del Juez dirigido a concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, en estos casos (a.c. cautelar) es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Atendiendo al referido criterio jurisprudencial, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior. Adicionalmente, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley procesal aplicable en virtud del principio que rige la aplicación temporal de la ley procesal recogida en el artículo 24 constitucional, este Tribunal Superior deberá ponderar razonablemente los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

De esta forma, se aprecia, que en el presente caso fue denunciada la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido fundamenta tal violación, “(…) en virtud de que habiendo emitido la Resolución Nº 00013803 (sic) de fecha 14 de enero de 2.010 (sic), conforme a la cual REVOCA LA RESOLUCIÓN Nº 00013769 (sic) de fecha 16 de diciembre de 2.009 (sic), poniendo el procedimiento, [así] como ordenando una nueva inspección y posterior avalúo, a más de que consagrar el carácter de acto administrativo, susceptible de ser impugnado dentro de los sesenta días luego de la notificación a las partes como fuera ordenado, obviando su cumplimiento, en fecha 25 de enero de 2.010 (sic) dicta la Resolución Nº 00013816, conforme a la cual fija el monto de la pensión mensual de arrendamiento al inmueble (…) proceder de la administración (sic) que conforma la violación del derecho a la defensa, patentizada en la circunstancia de que no fuera [su] representada NOTIFICADA de la Resolución REVOCATORIA, a los fines de que ejerciera los recursos de nulidad, habido del derecho a ser vigilante en el desarrollo de la prueba de inspección y posterior avalúo, cuales conforme consta en el expediente administrativo, fueron cumplidos subrepticiamente, cuales en concurso con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso , hacen presente la violación de los preceptos constitucionales enunciados, dando lugar al amparo cautelar solicitado (…)” (Mayúsculas propias del escrito libelar).

Siendo ello así, sólo cabe en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizarle a la parte solicitante de la protección cautelar, una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, sin que ello implique anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede preventiva, quien al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.

Con relación a la pretendida vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal, acogiendo reiterada jurisprudencia contencioso administrativa, establece como premisa que dichos derechos constituyen una expresión del derecho a ser oído; a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; así como también, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que lo componen. En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo cautelar sólo procede cuando existe presunción grave de violación del derecho denunciado, es decir, cuando al interesado no se le ha permitido en forma alguna ejercer su defensa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00622 del 8 de marzo de 2006, caso: “Ingramelca Derivados del Petróleo, S.A.”)

En el mismo orden de ideas, observa esta Sentenciadora que las denuncias esgrimidas por la demandante se centran en la presunta lesión que causó la falta de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013803 del 14 de enero de 2010, por el cual el Director General de Inquilinato, en ejercicio de su potestad de autotutela consagrado por el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó la Resolución Nº 00013769 dictada el 16 de diciembre de 2009 por esa misma Dirección, así como el avalúo e inspección fiscal que sirvieron para la fijación del canon de arrendamiento (ff. 40 al 51 del expediente administrativo).

Como consecuencia de la decisión administrativa antes descrita, se repuso el procedimiento administrativo de fijación del canon de arrendamiento al inmueble identificado en autos al estado de una nueva inspección y posterior avalúo, con el propósito de fijar un nuevo canon de arrendamiento (ff. 56 y 57 del expediente administrativo).

De la revisión de las actuaciones antes reseñadas del expediente administrativo, cuyas copias también cursan en el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora considera que, frente a un acto administrativo posterior que dio formal culminación al procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento, cual es la Resolución Nº 00013816 del 25 de enero de 2010 cuya legalidad se cuestiona por vía principal, la Resolución Nº 00013803 del 14 de enero de 2010 se torna en un acto administrativo de trámite, que sirve como preparatorio a la decisión administrativa antes referida.

En efecto, considera este Tribunal, que conforme a la regla contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de trámite que revocó la anterior regulación fijada por la Dirección General de Inquilinato no puso fin al procedimiento, ni imposibilitó su continuación ni prejuzgó como definitivo, pues con posterioridad se adoptó la decisión administrativa que resolvió la solicitud efectuada por el abogado O.P.L., actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Amigos de los Ciegos, para cuya solución se abrió el indicado procedimiento de fijación de canon de arrendamiento.

Siendo ello así, cualquier vicio que pretenda imputarse al procedimiento constitutivo y a los actos seguidos para su formal culminación deben analizarse sobre la base del examen del acto administrativo definitivo donde finalmente ha debido plasmarse la valoración de las pruebas y, en general, el examen de las circunstancias que llevaron a la Administración Inquilinaria a fijar los parámetros para establecer el canon de arrendamiento que, en definitiva, deberá pagar la arrendataria y cuya legalidad cuestiona, con sobrados argumentos que incluyen las pretendidas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso que aquí esgrime, la parte demandante.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la pretensión de a.c. de carácter cautelar formulada en los términos antes descritos por el apoderado judicial de la demandante, debe declararse inadmisible, al no ser susceptible de control jurisdiccional, en etapa cautelar, un acto administrativo que sirvió como preparatorio de la la Resolución Nº 00013816 dictada por la Dirección General de Inquilinato el 25 de enero de 2010 cuya legalidad se cuestiona por vía principal a través de la presente demanda de nulidad, y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. de carácter cautelar solicitada por el abogado F.C.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.Q., ya identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como al tercero interesado. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal y en el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los __________________________________ del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Expediente Nº 1516-10

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