Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: AP71-R-2013-000699.

PARTE RECURRENTE: L.D.C.D.C.D.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.224.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: F.O. CARDENAS OMAÑA y M.Y.M.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.559 y 37.183 respectivamente.

AUTO RECURRIDO: El de fecha 12 junio de 2013 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el Nro. AP31-V-2010-001289 para la nomenclatura de ese Tribunal.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

ANTECEDENTES

Fueron recibidas en secretaría de éste Juzgado Superior, las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 03 de julio de 2013 (Vto. f. 06), previa insaculación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignado el número AP71-R-2013-000699 para la nomenclatura interna de este Tribunal; en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado F.C.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.559, en su condición de apoderada judicial de la parte actora-recurrente ciudadana L.D.C.D.C.D.Q., contra el auto de dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de junio de 2013, el cual negó la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2013, en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2010-001289 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Municipio.

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, éste juzgado procedió a darle entrada a la causa, concediendo el lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes; y dejando constancia que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido consignadas, se dictaría sentencia en el terminó establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (f. 07)

En fecha 12 de julio de 2013, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia desistió del procedimiento en autos. (f. 08)

En fecha 15 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente - abogado F.C.O. -, consigno copia del poder que le fue otorgado por su mandante, ciudadana L.D.C.D.C.D.Q., y la Secretaria Titular de este Despacho Judicial abogado A.J. MATA L., dejo constancia de haber tenido a la vista el original del documento poder otorgado por la mencionada ciudadana a los abogados F.O. CARDENAS OMAÑA y M.Y.M.V..

ÚNICO

En efecto, como se señaló supra, se constata que en fecha 03 de julio de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas el abogado F.O.C.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.D.C.D.Q., recurriendo de hecho contra el auto de fecha 12 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que negó la apelación ejercida en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2010-001289 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo 2013, apelación que fuera negada “por error involuntario del Tribunal de Municipio” -a decir de la parte recurrente en su escrito recursivo– al no percatarse el Juzgado que en la referida causa se reconvino aumentando la cuantía de Bs. 19.500,oo a Bs. 182.400,oo.

Evidenciándose de igual manera que en fecha 12 de julio de 2013, el abogado F.C.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.559, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-recurrente manifestó, mediante diligencia, que procedía a desistir del procedimiento contenido en el presente expediente signado con el Nro. AP71-R-2013-000699.

Ahora bien, en cuanto a la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser manifestado en cualquier estado y grado del proceso.

Igualmente se ha señalado la necesidad de que, se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso E.C.G.M. contra Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, con relación al desistimiento del procedimiento, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Respecto a la normativa legal transcrita, observa esta juzgadora que el caso bajo análisis versa sobre un recurso de hecho que no prevé contestación de demanda, por cuanto sólo la parte recurrente impulsa el procedimiento, de manera que se encuentra lleno el supuesto establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto la capacidad y disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Por su parte en relación a la capacidad, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Negritas de esta Alzada).

De tal manera que, en el caso concreto cursa a los folios que van del 10 al 11 del presente expediente poder otorgado por la ciudadana L.D.C.D.C.D.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. 5.224.088, -parte actora en el juicio principal-, a las profesionales del derecho F.O. CARDENAS OMAÑA y M.Y.M.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.559 y 37.183 en el mismo orden, del cual se desprenden las facultades otorgadas de la manera siguiente:

“…Por medio del presente documento declaro: “ Que confiera PODER ESPECIAL pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los Doctores F.O. CARDENAS OMAÑA y M.Y.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. 2.118.138 y 6.028.636 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. 3.559 y 37.183 respectivamente, a fin de que me representen en todos aquellos asuntos que sean de mi interés y muy especialmente para que actuando conjuntamente o separadamente, sostengan y defiendan mis intereses y derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme. En consecuencia mis prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para comparecer y gestionar por ante todas las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela, bien sean estas judiciales, civiles, administrativos o fiscales. Quedan ampliamente facultados, para intentar y contestar toda clase de demanda, procedimiento y amparos, seguirlos en todos sus trámites e incidencias hasta su completa terminación, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones: convenir, desistir, conciliar, transigir, celebrar transacciones, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, seguir los juicios en todas sus instancias, grados y trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios, inclusive el de queja y casación, promover e evacuar pruebas de juicio, darse por citado, intimado o notificado en mi nombre, nombrar liquidadores, peritos, solicitar posiciones juradas en mi nombre quedando comprometido absolverlas; sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o abogados de su confianza, sustituir y revocar las que hiciere, ejercer cuantos actos considere necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas, son meramente enunciativas y en ningún caso taxativas o limitativas…” (Negrillas del trascrito, negrilla con subrayado de éste Tribunal).

Así las cosas se aprecia, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del procedimiento del recurso de hecho, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia que en el caso concreto efectivamente fue otorgado poder especial -el cual como se señalara supra cursa a los folios 10 y 11-.

Con relación al segundo requisito referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que –tal como se reseñara supra- en el presente asunto por diligencia de fecha 12 de julio de 2013 el abogado F.C.O. apoderado judicial de la parte actora-recurrente procedió a manifestar en forma pura y simple que desistía del recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de julio de 2013 contra el auto de fecha 12 junio de 2013 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En referencia al tercer requisito consistente en la facultad para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos el abogado F.C.O. - en su condición de apoderado de la parte actora-recurrente - se encuentra plenamente facultada para desistir y disponer del derecho en litigio.

Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de naturaleza civil cuya pretensión es la revisión del auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 junio de 2013, que negó oír por error involuntario - a decir de la parte actora hoy recurrente -, la apelación ejercida, contra la sentencia dictada por el mencionada Juzgado de Municipio en fecha 06 de mayo de 2013, y siendo que no está prohibido el desistimiento en el presente recurso, por cuanto no se ve afectado el orden público, se evidencia el cumplimiento de otro requisito de ley.

En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 154 para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal por el abogado F.O. CARDENAS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.559, mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2013, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, ciudadana L.D.C.D.C.D.Q., contra el auto de fecha 12 junio de 2013 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el Nro. AP31-V-2010-001289 para la nomenclatura de ese Tribunal, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2013 por el referido Juzgado de Municipio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, a los 22 días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

RDSG/AML/Oscar.

EXP: AP71-R-2013-000699

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