Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoTercería

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N° 2187/02.-

PARTE ACTORA: Ciudadana C.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N°: V-604.522.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido apoderado judicial.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A- Segundo, con sucesivas reformas estatuarias; Sociedad mercantil INMOBILIARIA LILE C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1992, bajo el N° 47, Tomo 61-A-A-Segundo; y el ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-2.143.252.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: TERCERÍA.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 9 de julio de 2003, la ciudadana C.L.G., debidamente asistida por los abogados M.M.H. y A.Q.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: V-3.856 y 18.217, respectivamente, procedieron a demandar a las Sociedades Mercantiles BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A, INMOBILIARIA LILE C.A., y al ciudadano E.A.M., todos plenamente identificados, por TERCERÍA.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los demandados para la contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, la ciudadana C.L.G. asistida por el abogado M.M.H., en su carácter de demandante por tercería en el presente juicio, solicitó al Tribunal se librara las compulsas y orden de comparecencia a los fines de la práctica de la citación de las partes.

En fecha 10 de mayo de 2007, compareció la ciudadana C.L.G., asistida por el abogado E.M. B, en su carácter de demandante en tercería, solicitó copias certificadas del escrito de tercería, del cuaderno principal y del cuaderno de medidas.-

Posteriormente, por auto de fecha 11 de mayo de 2007, me avoqué al conocimiento de la causa, asimismo se acordaron las copias certificadas solicitadas.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 15 de noviembre de 2004, fecha en la cual la actora solicitó se libraran las compulsas a los fines de la práctica de las citaciones de los codemandados, hasta el 10 de mayo de 2007, no existe constancia a los autos de este expediente de la que se desprenda diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.-

En tal sentido, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentes transcritas parcialmente y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÓN del proceso en el juicio que por TERCERÍA ha incoado la ciudadana C.L.G., contra las sociedades mercantiles BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A, INMOBILIARIA LILE C.A., y el ciudadano E.A.M., todos identificados al inicio de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) , en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO

BAIDO LUZARDO

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

CGC/BL

Exp. N° 2187/02.-

Sentencia Interlocutoria con carácter definitiva

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