Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 31 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 31 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000467

ASUNTO : TP01-S-2010-000467

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 18.034.262, nacido en fecha 13-10-1987, natural de Trujillo de 22 años de edad, venezolano, hijo de J.F.G. y M.A.N., residenciado en San J.d.J. al frente de la escuela San J.d.J., teléfono: 0426-8265152

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBIYEN

El día 28-03-2010, siendo las 9:45 horas en el Departamento Policial Nº 11 se recibe llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identifico como Briceño L.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.319.174, residenciada en la calle principal de la urbanización Doña A.P.d.C. frente a la bodega la Mano de Dios, Parroquia Pampanito Segundo Municipio Pampanito, manifestando que a su residencia se habían presentado los ciudadanos D.J.G. la habían insultado y amenazado asimismo arremetieron contra su vivienda lanzándole objetos contundentes (piedras y botellas); que por favor enviáramos una comisión a la dirección especificada por la denunciante, al llegar al sitio observamos un grupo de personas que nos hacen señales para que detengamos, una vez parada la unidad se nos acerca una ciudadana que se identifico como Briceño L.d.C., quien manifiesta que momentos antes había efectuado una llamada telefónica al departamento ya que estaba siendo objetote una agresión por parte de los ciudadano Danny y Y.G., pero que los mismos ya se habían retirado del lugar y que podían encontrarse cerca de la escuela en el sector San J.d.J. ya que residen por ahí, ante esta información nos trasladamos al referido sector, una vez en el sitio se observaron a dos ciudadanos que vienen saliendo de una vereda y al ver la unidad salen corriendo, en ese momento se les dio la voz de alto y uno de ellos la acata de inmediato.

DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Publico precalifico los hechos provisionalmente por los delitos, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.D.C. BRICEÑO Y C.E.A.B., e igualmente solicito se decretara el l Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, en contra del ciudadano J.J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 18.034.262, nacido en fecha 13-10-1987, natural de Trujillo de 22 años de edad, venezolano, hijo de J.F.G. y M.A.N., residenciado en San J.d.J. al frente de la escuela San J.d.J., teléfono: 0426-8265152.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.J.G.N., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia

En consecuencia por lo anteriormente señalado este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRTA:

PRIMERO

Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los hechos ocurridos, en fecha 28-03-2010, indicando siendo las 9:45 horas en el Departamento Policial Nº 11 se recibe llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identifico como Briceño L.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.319.174, residenciada en la calle principal de la urbanización Doña A.P.d.C. frente a la bodega la Mano de Dios, Parroquia Pampanito Segundo Municipio Pampanito, manifestando que a su residencia se habían presentado los ciudadanos Danny y j.G. la habían insultado y amenazado asimismo arremetieron contra su vivienda lanzándole objetos contundentes (piedras y botellas); que por favor enviáramos una comisión a la dirección especificada por la denunciante, al llegar al sitio observamos un grupo de personas que nos hacen señales para que detengamos, una vez parada la unidad se nos acerca una ciudadana que se identifico como Briceño L.d.C., quien manifiesta que momentos antes había efectuado una llamada telefónica al departamento ya que estaba siendo objetote una agresión por parte de los ciudadano Danny y Y.G., pero que los mismos ya se habían retirado del lugar y que podían encontrarse cerca de la escuela en el sector San J.d.J. ya que residen por ahí, ante esta información nos trasladamos al referido sector, una vez en el sitio se observaron a dos ciudadanos que vienen saliendo de una vereda y al ver la unidad salen corriendo, en ese momento se les dio la voz de alto y uno de ellos la acata de inmediato, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93

. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio publico como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.D.C. BRICEÑO Y C.E.A.B., por las circunstancias o hechos anteriormente descritas, considerando que encuentra perfectamente dentro de estos tipos penales.

TERCERO

Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., establece: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior.

CUARTO

Se impone la medida de arresto transitorio por 48 horas, hasta las 9:45 de la mañana del día viernes 02-04-2010, en el Departamento Policial Nº 10 del Estado Trujillo, y una vez cumplido la medida consistente en: 1- La prohibición expresa de acercarse a las victimas, a su residencia y de agredirla física y verbalmente, y la presentación ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.

QUINTO

Se declina competencia al Tribunal de Control Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda remitir a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de que distribuya en los tribunales ordinarios correspondientes. Y así se decide

La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01

Abg. M.R.A.

La secretaria

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