Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: L.J.R.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.144.377.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas NAYRIN PEÑA LÓPEZ y M.E.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.705 y 28.674, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.274.135.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.J.L. y MARISBELIA HADDAD CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.315 y 31.632.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXP. N°: 11-7514

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado F.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.M.B.B., parte demandada en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana L.J.R.M., contra el ciudadano C.M.B.B., ya plenamente identificados, y en consecuencia se ordenó la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en la recurrida, en base al bien que en ella se especifica con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil Vigente y Código de Procedimiento Civil y emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el fallo quedara definitivamente firme, para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor.

En fecha 16 de febrero de 2011 compareció el apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de darse por notificado de la decisión y a su vez, apeló de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010.

En fecha 09 de marzo de 2011, se recibe el expediente original contentivo de las actuaciones relativas a la Partición de la Comunidad Conyugal, el cual fue identificado con el Nº 11-7514, fijándose en fecha 25 de marzo del corriente año, el lapso de veinte (20) días de despacho para informes, en fecha 16 de mayo de 2011 se consignó escrito de informes presentados por la Abogada NAYRIN PEÑA LÓPEZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana L.J.R.M., entrando la causa en estado de sentencia en fecha 30 de mayo de 2.011.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, mediante escrito contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2009, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Narra la demandante en el escrito que, fue disuelta la unión matrimonial que los unía tal y como consta la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, emanada por el Juzgado de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

Que de la unión conyugal adquirieron el siguiente bien: una Parcela de terreno situada en el sitio denominado “El Limón” Jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Miranda, dicha parcela tiene una superficie de Quinientos quince metros cuadrados (515 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en diecinueve metros con siete centímetros (19,07 mts2), con avenida Dos ( 9,80 mts), con terreno que son o fueron de INFISA, ESTE: en cuarenta y cuatro metros (44,mts) con terrenos que son o fueron de INFISA, y OESTE, en treinta y nueve metros con setenta centímetros (93,70 mts) con terrenos que son o fueron de INFISA.

Que dicha parcela fue adquirida a nombre del ciudadano C.M.B.B., según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 14 tomo 12 Protocolo Primero.

Que para el momento de la adquisición del referido terreno el precio del mismo fue de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 600,000,00 ), en dicho terreno fue construida una casa de dos (02) plantas, la referida vivienda para la fecha del título supletorio que se evacuó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el expediente Nro. 20.010 de fecha 04 de febrero de 2004, tuvo un valor de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000. 000,00).

Que el aludido inmueble fue evaluado en su totalidad de terreno y construcción por la Alcaldía del Municipio Los Salías, en fecha 08 de agosto de 2007, en la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA y TRES BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 81.744.283,08).

Por lo que solicitan la liquidación para que sea entregado a la demandante lo que le corresponde del bien del inmueble adquirido durante la sociedad conyugal, lo cual fue identificado procedentemente, que es el cincuenta (50%), del monto evaluado en su totalidad, por la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA y UN BOLIVARES CON CINCUENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.872.141,54).

Practicadas las diligencias para la citación, compareció el profesional del derecho F.J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad para la contestación alegó:

Que, hace oposición a la presente demanda de partición por cuanto no es clara la misma toda vez que al referirse al único bien de la comunidad conyugal por cuanto es cierto que el mismo pertenece a la ciudadana L.J.R.M., a decir del cincuenta (50%) y el resto al demandado, el titulo supletorio solicitado por la demandante no refleja la realidad de las construcciones existentes en la propiedad.

Que, de manera, inconsulta y no contando con su aprobación, la demandante solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, el título suficiente de las bienhechurias construidas dentro de la comunidad conyugal.

Que, lo correcto es que dichas bienhechurías consta de cuatro (04) niveles y no dos (02), como lo hace valer la solicitante.

Que, existe una disconformidad en la proporción que corresponde a cada comunero respecto al bien que pretende partirse, cuando no se encuentran dadas las condiciones para poder realizar dicha partición.

Que, niega, rechaza y contradice que el valor de las bienhechurias para el año que fue solicitado fuese de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (42.000.000,00).

Que, desconoce y niega el avaluó presentado por la ciudadana L.J.R.M., el cual corre inserto en el folio 32, emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias.

Que, niega rechaza y contradice la proposición de la parte actora en cuanto a la posibilidad de venderle sus derechos sobre el bien identificado por la cantidad irrisoria de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILCIENTO CUARENTA y UN BOLIVARES CON CINCUENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.872.00).

Que, no es cierto que se haya negado a dividir el bien, por cuanto el mismo ha sostenido conversaciones al respecto con la parte demandante, aduciendo que no se ha procedido a liquidar el bien, pues hay que protocolizar el Titulo Supletorio y una aclaratoria incluyendo coordenadas U:T:M:, con respecto al lote de terreno.

Que, niega rechaza y contradice que pueda o sea obligado entregar la parte que le corresponde sobre el bien, por los precios señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, haciendo parecer al Tribunal el bien objeto de la presente demanda, muy por debajo de su precio actual.

III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios de pruebas:

1).- Documento de Poder supra identificado debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 01, tomo 42, marcado con la letra “A”.

2).- Sentencia Definitiva de Divorcio de fecha 13 de Agosto de 2007, emanada por el Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Marcado con letra “B”.

3).- Copia de la Cedula de identidad de la ciudadana L.J.R., marcado con letra “C”.

4).- Documento de Propiedad del inmueble objeto de partición marcado con letra “D”.

5).- Titulo Supletorio del Inmueble Objeto de la Partición evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques “E”.

6).- Notificación de Avaluó, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, marcado con letra “D”.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la demanda incoada, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

(…)

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadano C.M.B.B., de manera personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil de este Tribunal, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, adujo entre otras cosas que si bien es cierto el inmueble les pertenece en partes iguales, es decir, que les corresponde a su persona el 50% y a la ciudadana L.J.R.M. el otro 50%, que la demandante no señaló de manera correcta que las referidas bienhechurías poseen cuatro (4) niveles y no dos (2) como lo hace ver la accionante, que a su juicio existe una disconformidad en la proporción que corresponde a cada comunero respecto al bien que pretende partirse, negó, rechazó y contradijo el valor establecido por la actora, desconoció, negó y rechazó el avalúo presentado, rechazó y negó la proposición realizada por la parte actora, rechazó, negó y contradijo que pueda o sea obligado a entregar la parte que le corresponda sobre el bien. Ahora bien en atención a lo antes expuesto, interpreta quien suscribe, no obstante al rechazo del valor estimado por el actor sobre el inmueble objeto del procedimiento de partición, así como la impugnación al avalúo presentado por la accionante y practicado por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, no contradijo en forma alguna el dominio común respecto del bien, ni discutió el carácter o cuota de los interesados y tampoco produjo a los autos pruebas suficientes que desvirtuarán lo alegado por la parte actora. Y así se decide.-

(…)

Por otro lado, encontramos que el hecho controvertido en el presente procedimiento, lo constituyen entonces, por una parte la objeción por parte del demandado, referida a la determinación real del inmueble, así como su valor estimado por la actora, la impugnación del avalúo y por la otra la proposición formulada por la parte actora en cuanto a la posibilidad de venderle sus derechos así como su rechazo a que pueda ser obligado a entregar la parte que le corresponda sobre el bien o los precios señalados por la actora. En cuanto a las objeciones referidas a la determinación del bien, el valor real del mismo y el avalúo, tenemos, que la forma o manera en que deba partirse el bien que conforma la comunidad, en este caso el inmueble, tal determinación, apreciación o estimación del inmueble y realización del avalúo respectivo, corresponden al partidor, cuyas atribuciones se encuentran perfectamente contenidas tanto el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tal objeción, resulta a todas luces improcedente. En lo que respecta al rechazo de la proposición realizada por la parte actora de la venta de sus derechos, así como que se sienta obligado a entregar la parte que le corresponda sobre el bien por el precio o los precios señalados por la parte actora, considera quien aquí decide, que tal objeción en esta etapa procesal, resulta extemporánea, toda vez que aún no nos encontramos en la etapa ejecutiva, razón por la cual, se declara improcedente lo alegado y así se establece.

Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana L.J.R.M. contra el ciudadano C.M.B.B..

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos L.J.R.M. y C.M.B.B., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: EL bien partible se encuentra constituido por: Una parcela de terreno situada en el sitio denominado “El Limón”, Jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de Quinientos Quince metros cuadrados (515 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en diecinueve metros con siete centímetros ( 19,07 mts.), con Avenida Dos; SUR, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.), con terrenos que son o fueron que son o fueron de Infisa; ESTE, en cuarenta y cuatro metros (44 mts.) con terrenos que son o fueron de Infisa y OESTE, en treinta y nueve metros con setenta centímetros (39,70 mts) con terrenos que son o fueron de Infisa. Que la parcela de terreno fuer adquirida a nombre del ciudadano C.M.B.B., según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 1992, bajo el No. 14, Tomo 12, Protocolo Primero. Y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve…”

Capitulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2.011, se ordenó darle entrada y fijándose el término para los informes mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2.011, oportunidad en la cual la co-apoderada judicial de la comunera demandante, previa exposición resumida de las actuaciones contenidas en el expediente arguyó:

Que, a su mandante le pertenece un cincuenta (50%), tal y como lo contempla el articulo 156 del Código Civil vigente y el cual reclama desde la disolución del matrimonio.

Que, en virtud de que fueron infructuosos los intentos para llegar a una partición amistosa entre los ex cónyuges, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se incorporó un avalúo sobre una parcela y bienhechurías, arrojando este que el valor asciende a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA y CUATRO CON VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 81.744, 28).

Que, deducen que no existe oposición a la demanda en virtud de que las partes están dispuestas a realizar la división de los bienes objetos de la partición, por lo que a su criterio, considera que no existe la evidente necesidad de abrir el procedimiento ordinario, pues se encuentran cubiertos los extremos para proceder al nombramiento del partidor.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

Considera necesario esta Alzada recordar que los juicios por motivo de partición poseen un trámite especial, contenido en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 777 de nuestra Ley Adjetiva:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Del artículo ut supra transcrito se desprende que, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; no obstante, resalta la particularidad de su trámite, por lo establecido en el artículo siguiente, el cual es expreso al señalar:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes...” (Resaltado de esta Alzada)

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

(Resaltado de esta Alzada)

De las normas anteriormente transcritas se evidencia claramente que, si en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, no hay oposición a la partición, debidamente fundamentada en documento indispensable para demostrar la existencia de la comunidad, procedería automáticamente el emplazamiento, por parte del Juez a las partes, para el nombramiento del partidor. Caso distinto, el sub exámine, pues en la oportunidad de la contestación, se evidencia de la lectura del escrito de contestación, el cual corre inserto a los folios 40 y 41 del expediente, que fue formulada la oposición a la partición por el ciudadano C.M.B.B., parte demandada en el presente juicio, observándose de las actuaciones y de la recurrida que no fue dispensado el procedimiento ordinario en cuanto a la apertura del lapso para el ofrecimiento de pruebas por las partes involucradas, pues contrariamente fue proferida la sentencia que declaró con lugar la partición y ordenó partir el bien inmueble, es decir, que obviando la existencia de la oposición, erróneamente le fue dispensado al asunto, el trámite conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, tal como lo establece la Ley Adjetiva Civil en el artículo 780, parte in fine, el cual reza:

…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

(Subrayado del Tribunal)

Nótese entonces que, en las causas donde se persigue la partición de algún o algunos bienes que se encuentren en comunidad, si en la oportunidad de la contestación es manifestado el desacuerdo o discusión con relación a aspectos involucrados en la partición –lo que perfectamente equivaldría a oponerse-, según mandato expreso de la Ley, debe proceder el Juez a abrir la causa a pruebas, con el fin de efectuar el estudio y valoración de cada uno de los elementos probatorios que, en la oportunidad de dictar sentencia, y previo al análisis y consideraciones de los fundamentos esgrimidos como sustento de la oposición formulada por la demandada, pudiera ello incidir en la eventual procedencia de la oposición interpuesta, lo que resultaría en la consecuente de declaratoria con lugar o sin lugar de la partición demandada, dependiendo del resultado de la valoración del acervo probatorio.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo plasmó en su escrito de informes, mediante sentencia Nº 331, proferida en fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-1023, expresa lo siguiente:

…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…

(Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, se observa de las actuaciones que una vez formulada la oposición a la demanda de partición que interpuso el ciudadano C.M.B.B., tal como lo estatuye el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, el presente asunto no fue correctamente sustanciado y decidido conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, considerando necesario quien juzga ilustrar a la representación judicial de la parte demandante, que dada la disposición legal invocada y explicada ut supra, en los juicios de partición donde exista la necesidad de sustanciar y decidir la demanda por la vía del juicio ordinario, luego de culminada la primera etapa del proceso con la emisión del fallo que declare procedente o no la oposición, y por ende la partición, previamente debe ser abierto a pruebas el juicio, conforme al procedimiento ordinario, que una vez agotado el lapso probatorio, da lugar al lapso para la presentación de informes y observaciones, para proceder a emitir el fallo respectivo; y evidenciándose que en el sub judice el A quo en la motiva del fallo recurrido, afirmó erróneamente que la parte demandada habiendo contestado la demanda, no efectuó oposición a la partición, explicado ut supra, mal pudo emitir pronunciamiento de fondo sin antes valorar cada uno de los medios probatorios que eventualmente pudieron ser ofrecidos por las partes, de haberse abierto la causa a pruebas, además de ordenar la partición y liquidación de la comunidad, así como el posterior emplazamiento de las partes al acto del nombramiento del partidor, toda vez que tales pronunciamientos contenidos en la dispositiva, corresponden a una decisión en el Juicio de Partición donde no fue opuesta oposición por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Explicado lo anterior, y en aras de salvaguardar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, con relación a la correcta aplicación del debido proceso en todos los trámites donde se encuentre involucrada la administración de justicia, considera forzoso quien aquí decide anular el fallo proferido en fecha 13 de diciembre de 2010 y las actuaciones, debiendo reponer la causa al estado en que una vez formulada la oposición por el demandado, comience a correr el lapso probatorio y demás actos del proceso indicados en el Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.L.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.315, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.B.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.135, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ANULA el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2010, y se REPONE la causa al estado de que comience a correr el lapso de pruebas en el presente juicio, previa notificación de las partes, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los trámites del juicio ordinario.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.

CUARTO

Regístrese, publíquese incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

QUINTO

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO,

R.C.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

R.C.,

YD/RC/Blg.-

Exp. N° 11-7514

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