Decisión nº PJ0192015000009 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, cinco (05) de Marzo de 2015.

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000554

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: L.C.B., L.D.J.R.B. y R.R.G.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-21.349.010, V.-14.507.045 y V.-10.839.732, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: P.I., D.J.O., J.A.D. y R.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.504, 100.665, 159.554 y 101.322, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PELUQUERÍA C.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 2005, anotado bajo el N° 29, Tomo A-8, correspondiente al Primer Trimestre del año 2.005.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.B.S., L.A.O., B.E.G., J.A.S.P. y A.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.685, 80.768, 184.061, 119.992 y 223.593, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABRALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente acción se inicia en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por las ciudadanas L.C.B., L.D.J.R.B. y R.R.G.G., ya identificadas, debidamente asistidas por el abogado D.J.O., igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo PELUQUERÍA C.V., C.A., antes identificada. En la misma fecha, es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el presente caso, alegan las demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Que en fechas primero (01) de Junio del año 2010, veintidós (22) de Febrero del 2012 y doce (12) de Julio del 2012, comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo PELUQUERÍA C.V., C.A., la primera como ESTILISTA, la segunda y tercera como PELUQUERA, cuyas labores específicas eran: secado y corte de cabello, hacer mechas, desrices, aplicación de tintes y queratina entre otras; esas labores las ejecutaban en la sede de la entidad de trabajo demandada ubicada en el centro comercial La Cascada, Municipio Maturín del Estado Monagas; que terminaron devengando un último salario promedio diario de Bs. 266,00, Bs. 253,00 y Bs. 166,00 respectivamente, ya que la gerente de la entidad de trabajo, ciudadana M.J.M., por ordenes de la propietaria de la entidad de trabajo, ciudadana T.A., condicionó la remuneración que debían devengar de la siguiente forma: de cada trabajo realizado el 50% del monto cancelado por el cliente era para la entidad de trabajo y el 50% restante, para la trabajadora y recibían dicho pago los martes de cada semana.

.- Que la gerente M.J.M., era quien les pagaba, ya que ella es quien lleva la administración de la entidad de trabajo y cobraba el servicio; era la única persona que recibía el pago de los clientes por sus servicios prestados; que laboraban en un horario comprendido desde las 10:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., de jueves a martes; que estaban obligadas a usar el uniforme de la entidad de trabajo, tenían un tabulador de precios, estaban a disposición exclusiva del patrono a quienes le recibían ordenes; tenían que estar en la entidad de trabajo a la hora que la gerente procediera a abrir el centro de belleza, porque tenían que cumplir rigurosamente el horario al punto que si llegaban 5 minutos tarde no podían entrar a trabajar.

.- Que sus labores cesaron en dicha entidad de trabajo, en fechas siete (07) de Enero del año 2014, cinco (05) de Noviembre del año 2013 y veintidós (22) de Diciembre del año 2013, respectivamente, por despido injustificado, por cuanto no incurrieron en ninguna causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por consiguiente demandan los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DEMANDADOS por la ciudadana L.C.B.:

Fecha de Ingreso: 01/06/2010.

Fecha de Egreso: 07/01/2014.

Tiempo de Servicio: tres (03) años y siete (07) meses.

Cargo: ESTILISTA.

  1. - Antigüedad: Bs. 43.398,00.

  2. - Indemnización por Despido: Bs. 43.398,00.

  3. - Vacaciones Pendientes: Bs. 13.392,00.

  4. - Bono Vacacional Pendiente: Bs. 8.928,00.

  5. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.929,00.

  6. - Utilidades Pendientes: Bs. 17.490,00.

  7. - Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.882,00.

  8. - Cesta Ticket: Bs. 60.071,00.

    TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana L.C.B., alcanza la suma CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUAROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 194.488,00).-

    CONCEPTOS DEMANDADOS por la ciudadana L.D.J.R.B.:

    Fecha de Ingreso: 22/02/2012.

    Fecha de Egreso: 05/11/2013.

    Tiempo de Servicio: un (01) año y ocho (08) meses.

    Cargo: PELUQUERA.

  9. - Antigüedad: Bs. 25.950,00.

  10. - Indemnización por Despido: Bs. 25.950,00.

  11. - Vacaciones Pendientes: Bs. 3.900,00.

  12. - Bono Vacacional Pendiente: Bs. 3.900,00.

  13. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.773,00.

  14. - Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.773,00.

  15. - Utilidades Pendientes: Bs. 7.800,00.

  16. - Utilidades Fraccionadas: Bs. 5.200,00.

  17. - Cesta Ticket: Bs. 27.940,00.

    TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana L.D.J.R.B., alcanza la suma CIENTO SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 106.186,00).-

    CONCEPTOS DEMANDADOS por la ciudadana R.R.G.G.:

    Fecha de Ingreso: 12/07/2012.

    Fecha de Egreso: 22/12/2013.

    Tiempo de Servicio: un (01) año y cinco (05) meses.

    Cargo: PELUQUERA.

  18. - Antigüedad: Bs. 15.780,00.

  19. - Indemnización por Despido: Bs. 15.780,00.

  20. - Vacaciones Pendientes: Bs. 2.595,00.

  21. - Bono Vacacional Pendiente: Bs. 2.595,00.

  22. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.153,00.

  23. - Utilidades Pendientes: Bs. 5.190,00.

  24. - Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.162,00.

  25. - Cesta Ticket: Bs. 23.749,00.

    TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana R.R.G.G., alcanza la suma SESENTA Y NUEVE MIL CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.004,00).-

    Estimando la demanda en la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 369.678,00).

    DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO

    Recibido el expediente en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, notificándose a la demandada en fecha treinta (30) de Mayo de 2014, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

    En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha trece (13) de Junio de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha tres (03) de Octubre de 2014, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación (f. 78 al 87) en fecha 10 de octubre de 2014.

    De la Contestación de la demanda:

    En la contestación a la demanda la parte accionada, por intermedio de su apoderada judicial y de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, aduce:

    .- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que haya existido relación laboral alguna entre las demandantes y su representada, en vista de la inexistencia de los elementos legales y doctrinales para calificar a una relación de tipo laboral como bien son la ajenidad, la subordinación y el salario que resultan completamente inexistentes en el caso particular; por cuanto la relación entre las demandantes y su representada no ha estado amparada en ningún momento por el elemento de la Ajenidad, en virtud de que la labor ejecutada no era por cuenta ajena ni a favor su representada, por lo cual no estaban insertas en un proceso de producción que la añadiera a la labor realizada, sino más bien en su propio beneficio, suministrándose ellas mismas el material y equipos necesarios para prestar los servicios de estilismo a lo que se dedicaban en las instalaciones físicas de su representada, y asumiendo ellas mismas los riesgos de las labores ejecutadas, por cuanto ellas no percibían una retribución por parte de su representada, sino más bien un porcentaje igualitario de ganancias, lo cual deja evidenciada la existencia de un contrato de Cuentas en Participación ya que por cada labor realizada devengaban el cincuenta por ciento a pagar por el cliente. Por lo cual, en base al test de laboralidad, alega lo siguiente:

    .- Que las demandantes no se encontraban sometidas a ningún tipo de supervisión o control disciplinario; no se encontraba vigente en la relación el elemento de subordinación ya que ellas mismas eran administradoras de su tiempo, no teniendo limitaciones en los horarios ni los días para la prestación del servicio, pudiendo disfrutar del tiempo y días libres que ellas mismas consideraran pertinente. En cuanto a la forma de determinar el trabajo, eran las demandantes quienes decidían que labor ejecutarían y cual no, pues estaba baja su potestad atender a ciertas personas o no, todo dependiendo de la conveniencia que tuviesen las demandantes en los trabajos en particular. No había condiciones de trabajo establecidas, es decir, ellas decidían la manera en que ejecutarían sus labores, sin que mediara la existencia de obligaciones o imposiciones por parte de su representada.

    .- Que sus herramientas de trabajo no eran proporcionadas por su representada, sino de propiedad de las demandantes, es decir, ellas utilizaban sus propios secadores, planchas de cabello e instrumentos afines. No existió jamás exclusividad, por cuanto si era decisión de las demandantes prestar servicios en otras sociedades mercantiles semejantes al mismo tiempo que mantenían la relación mercantil con su representada, esto acarrearía ninguna consecuencia para ninguna de las partes. En cuanto al pago, no puede ser considerado como un salario en virtud de que era el mismo monto percibido por su representada, es decir, cincuenta por ciento del precio o valor por trabajo ejecutado, es decir, que las demandantes tenían la potestad de estimar el precio de cada trabajo eran las demandantes y no su representada, tal repartición de las ganancias era realizada al término de siete días, en virtud de que ese era el tiempo estipulado para hacer el ajuste de cuentas a que hubiera lugar. En cuanto a la regularidad de los servicios a ejecutar, eran ellas las administradoras de su tiempo, teniendo libertad plena en decidir qué días prestarían servicios de estilismo.

    .- En base a lo anterior, alega que la relación que existió entre su representada y las demandantes fue de naturaleza netamente mercantil, por cuanto no se manifiestan los elementos característicos que deben existir en toda relación laboral, queda evidenciada plenamente la inexistencia de los pilares fundamentales de toda relación de trabajo como bien son la ajenidad y la subordinación. Igualmente, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

    De la remisión a los Juzgados de Juicio

    En fecha trece (13) de Octubre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha catorce (14) de Octubre de 2014, admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha catorce (14) de Octubre de 2014, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

    Igualmente se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día once (11) de Noviembre de 2014, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes procedieron a revisar lo reclamado, y mantienen su posición con respecto a lo reclamado sin plantearse conciliación.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas L.B., L.R.B. y R.G.G., parte actora en la presente causa, y sus apoderados judiciales, abogados D.O.R.M.; y por la parte demandada las apoderadas judiciales, abogadas B.E.G. y A.S., Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes un lapso de 10 minutos, a los fines de que explanaran sus alegatos y defensas. Seguidamente la Jueza que preside el Juzgado procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, se empezó a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las Pruebas Testimoniales; la secretaria realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante, iniciando con las ciudadanas Y.G.M.L., M.A.S.E.T.M., C.E.R.N. y M.C.D., titulares de las cedulas de identidad N°(s) V.-16.097.330, V-15.814.524; V.-11.449.723 y V.-14.339.892 respectivamente; dejándose constancia de su incomparecencia al acto, motivo por el cual se declaran desiertos; se continuó con el llamado de testigos, compareciendo a la sala, la ciudadana C.M.L., titular de la cedula de identidad N° V.-14.410.575, quien rindió declaración, realizando cada una de las partes las preguntas y repreguntas que a bien tuvieron, siendo estos los testigos promovido por la parte actora. Seguidamente la Secretaria hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, comenzando con los ciudadanos: H.d.J.D., Olí M.V., P.J.L., E.C. y Y.S., titulares de las cedulas de identidad N°(s) V.- 3.232.855, V.-4.625.487, V.-4.614.487; V.-14.117.259 y V.-20.420.140, dejándose constancia de su incomparecencia al acto, motivo por el cual se declaran desiertos; asimismo se verifica la comparecencia de los testigos ciudadanas G.M.D.O., E.A.K. y M.A.A.R., titulares de la cedula de identidad N° V.-5.539.523, V.-6.661.684 y V-19.875.166 respectivamente, quienes respondieron al acervo de preguntas realizadas por la parte promovente y las repreguntas de la parte demandante. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la audiencia para una nueva oportunidad.

    En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas L.C.B., L.D.J.R.B. y R.R.G.G., parte actora en la presente causa, y sus apoderados judiciales, abogados D.O. y R.M.; y por la parte demandada las apoderadas judiciales, abogadas B.E.G. y A.S.. En este estado la Jueza que preside la audiencia pregunto a la partes, si en aras de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos han conversado, buscando de forma consensuada la solución de la presente controversia, solicitando ambas partes, se fije un acto conciliatorio a los fines de buscar la solución al presente caso. Seguidamente la Jueza de la causa, señalo que lo procedente era la suspensión de la causa, por encontrarse la causa en fase de evacuación de pruebas; solicitando las partes la suspensión por el lapso de 15 días hábiles, siendo acordado de conformidad y estableciéndose que vencido el mismo, se procedería a fijar la fecha para la nueva oportunidad.

    En fecha veinticinco (25) de enero de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas L.B. y L.R., parte actora en la presente causa, y sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio D.O. y R.M.; y por la parte demandada comparece la apoderada judicial, abogada B.E.G.. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia, dándose inicio a la evacuación del cúmulo probatorio que se encuentra pendiente en la presente causa, comenzando con la evacuación de las pruebas de la parte demandante y demandada, siendo realizadas las observaciones de las partes. Concluido el cúmulo probatorio de ambas partes, la Jueza de la causa señaló, que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva, era necesaria la realización de la declaración de parte; quedando pendiente para la próxima Audiencia la declaración de parte y las conclusiones finales para luego dictar el Dispositivo del Fallo; es por ello, que se acordó la prolongación de la presente audiencia.

    En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas L.C.B., L.D.J.R.B. y R.R.G.G., parte actora en la presente causa, y su apoderado judicial, abogado D.O.; y la parte demandada comparece por intermedio de la ciudadana T.C.A.d.M., titular de la cedula de identidad N° 5.398.348, en su carácter de gerente general y la apoderada judicial de la accionada abogada B.E.G.. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia. Acto seguido se procede a informar a las partes del estado de la causa, el cual es realizar la declaración de parte y las conclusiones. Consecutivamente se comenzó con la declaración de partes, sobre las ciudadanas actoras L.R., L.B. y R.G., así como la representante de la parte accionada ciudadana T.C.A.d.M., haciendo cada una de las partes, las observaciones que a bien tuvieron, posteriormente hicieron las conclusiones finales a la presente causa, una vez oídas las mismas, la jueza que preside el proceso, considera pertinente diferir el dictamen del Dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, a la fecha del acto, vale decir, para el veintiséis (26) de febrero del año 2015, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm).

    Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales en juicio. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas L.C.B., L.D.J.R.B. y R.R.G.G., contra la entidad de trabajo PELUQUERÍA C.V., C.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En este sentido, es importante hacer referencia al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y ante la admisión de una prestación de servicio, queda controvertido, determinar la naturaleza jurídica de la relación entre las demandantes con la entidad de trabajo demandada., vale decir, si fue una relación de trabajo como lo alegan las accionantes, o fue una relación mercantil, como lo aduce la demandada, en este caso surge la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada, desvirtuar la referida presunción y probar que la relación jurídica es de naturaleza mercantil.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las pruebas aportadas por las partes.

    En el escrito de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:

    CAPITULO I DOCUMENTALES

    1-. Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, C.d.T., expedida por la entidad de trabajo PELUQUERÍA C.V., C.A., en fecha trece (13) de noviembre de 2013 (folio 63). Al respecto, la parte demanda procede a impugnar la mencionada documental, alegando que no ha sido expedida por su representada y que la persona que firma no representa funciones como representante de la entidad de trabajo y no es ni siquiera un trabajador de dirección que pueda representar o comprometer a su representada; por su parte, el demandante insiste en el valor que arroja la documental. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte accionada solo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba y mediante la referida documental se demuestra que la co-demandante L.B., laboró para la demandada. Así se declara.

    2-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, Solicitud de Inspección Extrajudicial, contentiva de siete (07) particulares signada con el N° S-0023-14, evacuada en fecha veinte (20) de mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folios 64 al 67). Al respecto la representante legal de la parte demandada solicitó se desestimara la misma, no obstante, al no ser impugnada ni tachada en la oportunidad procesal correspondiente, por tal razón, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva, y aprecia que en la misma, se dejo constancia, entre otros aspectos, que la entidad de trabajo se encuentra ubicada en el Centro Comercial la Cascada; que la lista de precios se encuentra visible, que el encargado de la entidad de trabajo, recibe el dinero de manos de los clientes, y que las demandantes eran peluqueras así como del pago que reciben por parte de la demandada. Así se decide.

    3-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Tres Carnet de afiliación al sistema integral de previsión, vida y ahorro de la entidad de trabajo SERVICIOS DE PREVENCIÓN EL FARAON, C.A., correspondiente a las ciudadanas R.G. V-10.839.732 P0794, L.R. V-14.507.045 P-0788 y L.C.B. V-21.349.010, P-0796, (folio 68). Dicha prueba documental, fue impugnada por la parte accionada, señalando que los mismos son documentos privados que emanan de un tercero, y su representada no tiene ninguna relación con dicha sociedad mercantil, así como la parte demandante no promovió las testimoniales necesarias para ratificar dicha documental emanado de un tercero; la parte demandante, insiste en el valor que arroja la documental. Al respecto, observa este Tribunal, que los mismos son documentos emanados de terceros ajenos a la presente controversia, y siendo que no consta la autenticidad de las promovidas por otros medios probatorios, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    CAPITULO II PRUEBA DE INFORME

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 031-2014, de fecha 14-10-2014. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 98 al 102. Las partes no realizaron observación alguna, no obstante, dicha prueba no aporta nada a la solución de la causa, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha. Así se aprecia.

    CAPITULO II PRUEBA TESTIMONIAL

    Respecto a los testigos Y.G.M.L., M.A.S.E.T.M., C.E.R.N. y R.M.C.D., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.097.330, V.-15.814.524, V.-11.449.723 y V.-14.339.892, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

    Promueve la testimonial de la ciudadana C.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.410.575, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que la PELUQUERÍA C.V., C.A., funciona en el Centro Comercial La Cascada, que conoce a la demandante L.B.; que ha requerido los servicios de peluquería, a la cual asiste después de las 6:00 p.m., ratificó que cancela los servicios recibidos en la peluquería en caja, que las peluqueras y estilistas usan uniforme y que es de color negro con fuscia, pantalón negro, que al momento de cancelar el servicio en caja le daban el precio del mismo, que las camisas que utilizaban de uniforme eran iguales y que no recuerda si el uniforme tenía alguna de identificación. Este Tribunal considera que la testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, en relación a que las co-demandantes atendían los clientes que acudían a la entidad de trabajo, cumplían una jornada dentro de la sede de la demandada, que los pagos se recibían en caja donde le indicaban el precio; y usaban uniformes, razón por la cual sus dichos se aprecian a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:

    CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

    Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  26. - Solicita la exhibición por parte de las demandantes de la copia certificada de la inspección judicial N° S-0023-14, solicitada al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue practicada en la sede de la demandada en fecha veinte (20) de mayo de 2013, marcada con la letra “A”, consignada a los autos en copia simple, (folios 73 al 77). Respecto a esta prueba, la parte promovente en la oportunidad de audiencia oral de juicio, procedió a desistir de la misma, por cuanto consta en las actas procesales la referida Inspección Judicial. Por lo tanto, no hay prueba que valorar. Así se resuelve.

    CAPITULO III TESTIMONIALES

    Respecto a los testigos H.d.J.D., Oli M.V., P.J.L., E.C. y Y.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-3.232.855, V.-4.625.487, V.-4.614.487, V.-14.117.259 y V.-20.420.140 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

    Promueve las testimoniales de las ciudadanas G.M.d.O.d.R., E.A.K. y M.A.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.539.523, V.-6.661.864 y V.-19.875.166, respectivamente, quienes prestaron el juramento de Ley y respondieron a todas las preguntas formuladas.

    Con respecto a la testigo G.M.d.O.d.R., señala que no conoce a las ciudadanas T.A. y C.A.d. la Peluquería C.V., C.A., que es clienta de la peluquería desde hace seis a siete años; que acude una o dos veces al mes, que es atendida por cualquiera de las peluqueras, que el precio lo pone la peluquera que la atiende; que no hay un tabulador de precios en la peluquería, que no existe una persona encargada de la peluquería, solamente el cajero; que la peluquera la acompaña a la caja y es quien le indica al cajero el monto a cancelar por el servicio prestado, que la peluquería abría el servicio al público en el horario del centro comercial, y que el personal que laboraba en la peluquería no tenía alguna de identificación que lo identificara con la misma. En relación a la testigo E.A.K., señaló que conoce a las ciudadanas T.A. y C.A., porque trabaja en la Peluquería C.V., C.A., desempeñando como estilista desde hace ocho años, que obtiene una ganancia del 60% del servicio prestado y que todos los trabajadores ganan el mismo porcentaje, que ella misma le indica al cliente el precio a cancelar por el servicio prestado y que cada peluquera y estilista le pone el precio a su trabajo; indica que pone sus herramientas para realizar sus servicios y no cumple un horario de trabajo, que ella cumple un horario de trabajo porque el centro comercial abre a las 11:00a.m., pero en el trabajo no le exigen un horario, que no utilizan uniformes, sin embargo el personal se puso de acuerdo de usar una camisa de colores para diferenciarse de los clientes que entran a la peluquería; que nadie le indica cómo debe hacer su trabajo, que atiende a los clientes que ella considere conveniente; que conoce a las demandantes del lugar de trabajo, quienes eran compañeras de trabajo, pero ya no laboran en el mismo lugar de trabajo; que comenzaron a trabajar un año posterior a su ingreso, pero no sabe la fecha exacta cuando ingresaron a laborar las demandantes ni cuando egresaron.

    Y con respecto a la declaración de la testigo M.A.A.R., manifestó que si conoce a las ciudadanas T.A. y C.A., de la Peluquería C.V., C.A., trabaja como asistente de peluquería, que ella misma le pone el precio a su trabajo, que cada quien le pone el precio a su servicio; indica que pone los materiales para realizar sus servicios cuando no los llevan los clientes, que obtiene una ganancia del 60% del servicio prestado, que no cumple un horario de trabajo, conoce a las demandantes de la peluquería, quienes prestaban servicios como peluqueras y la relación con la empresa era laboral; indica que desempeña funciones de lavar cabeza a los clientes, aplicar tintes y todo lo que tenga que ver con químicos, que tiene ocho años laborando en la entidad de trabajo demandado.

    En cuanto a las testimoniales rendidas por las prenombradas ciudadanas, son contestes al declarar sobre las condiciones de la prestación del servicio de las demandantes a favor de la demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da a dichas testimoniales valor probatorio. Así se decide.

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes:

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACCIONANTE

    La ciudadana L.C.B., en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que ingresó a prestar servicios a la peluquería en el mes de mayo del año 2008, egresó en el mes de enero del año 2014, que realizaba funciones de Peluquera, que la llamó la encargada y la dueña la señora Cristina, porque necesitaba personal, por medio de su mamá que trabajó allí; que la encargada Marbeli y el señor Ramón, quien es hijo de la dueña, le indicaron que escogiera el horario, el turno de la mañana o el turno de la tarde y que tenía opción a un día libre a la semana; que su horario era el del turno de la mañana de 10:00 a.m., a 6:00 p.m., y que el horario del turno de la tarde es de 2:00 p.m., a 8:00 p.m; que el uniforme era negro, zapato cerrado., que la peluquería le ponía el precio a su trabajo a su conveniencia, que el cliente cancelaba en la caja de la peluquería y que había un control de fichas, por orden de llegada atendían a los clientes y en caso de un cliente exclusivo lo atendía, de lo contrario se lo asignaba la peluquería, que no tenían control de ingreso y egreso, que la peluquería fijaba la hora de la comida, las turnaban para a salir a comer para no dejar la peluquería sola, señaló que ganaban el 60% de su trabajo entre tintes, secados y cortes y luego ganaban el 50%, que le cancelaban los días lunes y los martes de cada semana, indicó que la peluquería suministraba los implementos de trabajo, que no firmaron ningún tipo de contrato, todo fue verbal y nunca reclamó sus beneficios, que ante cualquier falta pedía permiso, y que al momento de solicitar la c.d.t., la misma la realizaba la encargada M.M..

    La ciudadana L.D.J.R.B., respondió a todas las preguntas formuladas, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que ingresó a prestar servicios a la Peluquería C.V., C.A., el veintidós (22) de febrero de 2012, porque había una solicitud de personal y habló directamente con el delegado de la señora Teresa y le dijo que podía trabajar en el horario del turno de la tarde de 2:00 p.m., a 8:00 p.m., indicándole que debia presentarse con uniforme con camisa de botones, pantalón de vestir y zapato cerrado, que le cancelaban los días lunes después de las 6:00 p.m., que sus funciones era de peluquera, secados, atendía a niñas y depilaba; que la peluquería le suministraba los implementos de trabajo, lo único que llevó fue el secador, y que en la caja de la peluquería le asignaban los clientes y en caso de un cliente exclusivo lo atendía, señalando que en la caja de la peluquería tenían un tabulador de precios, ni más ni menos de ese tabulador y que el cliente cancelaba en la caja de la peluquería, que no podía acudir a su labor fuera de su hora establecida, que no suscribió ningún tipo de contrato con la entidad de trabajo, todo fue verbal, que no recibió ninguna inducción por parte de la peluquería, cada quien realizaba su trabajo dependiendo del cliente, que durante su hora libre realizaba sus diligencias, que nunca reclamó los beneficios por vacaciones, antigüedad por desconocimiento, la peluquería nunca la hicieron firmar ningún pago, para no tener ningún vínculo con las trabajadoras y que recibía el dinero en efectivo semanal.

    La ciudadana R.R.G.G., respondió a todas las preguntas formuladas, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que desempeñó funciones de peluquera y que la contrato la encargada la señora M.M., ingresó a prestar servicios a la Peluquería C.V., C.A., en el mes de junio del año 2012 y egresó el veintitrés (23) de diciembre de 2013, en virtud de ciertos problemas generados por el robo de sus materiales de trabajo y le dijeron que se fuera, que su horario era del turno de la tarde de 2:00 p.m., a 8:00 p.m., y en varias ocasiones salían a las 9:00 p.m., si habían clientes; indicó que la peluquería le suministraba algunos implementos de trabajo, otros e.d.e., no le descontaban los implementos, se los cobraban a los clientes por el servicio prestado y que en la caja de la peluquería tenían un tabulador de precios, ni más ni menos de ese tabulador, que no tenían control de ingreso y egreso, que conoce a los propietarios de la peluquería, la señora Teresa y la señora Cristina, que es obligatorio el uso del uniforme, camisa negra y pantalón negro y que no suscribió ningún tipo de contrato con la entidad de trabajo, todo fue verbalmente.

    Declaración por parte de la representante de la entidad de trabajo PELUQUERÍA C.V., C.A.

    La representación patronal, ciudadana T.C.A.d.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.398.348, respondió a todas las preguntas formuladas, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte señaló que es la presidenta de la Peluquería C.V., C.A., en sociedad con otros socios, que el objeto de la peluquería es atender al público, secar, peinar y hacer uñas, que las peluqueras se presentan y se les da trabajo, que el horario de trabajo para el encargado de la peluquería y para las trabajadoras es de 10:00 a.m., a 03:00 p.m., y de 03:00 p.m., a 08:00 p.m., asimismo, señaló que las peluqueras no tienen horario de trabajo a cumplir, que son las peluqueras que se ponen su horario de trabajo entre ellas; señaló que no se le hace ningún llamado de atención a las peluqueras por faltar a trabajar, porque no son trabajadores de la peluquería, que las peluqueras se ponen un número en la caja y por orden de llegada atendían a los clientes o en caso de un cliente exclusivo de las peluqueras, manifiesta que las peluqueras ganaban el 60% de su trabajo y luego el 50%; que la peluquería asume los gastos de mantenimiento, que no se lleva un registro de entrada y salida de las peluqueras y estilistas, que la alcaldía o sanidad le exigió el uso de uniforme para el personal, no desde el inicio de la peluquería, sino desde hace tres años, señaló que los implementos de trabajo de las peluqueras son de ellas, en cuanto a los tintes y otros químicos los suministra la peluquería y que el cliente es quien cancela la aplicación de los productos que se le aplican.

    Realizada la evacuación de la Declaración de parte, observa este Tribunal que las accionantes, fueron conteste con todos los señalamientos esgrimidos tanto en su libelo de demanda y todo el cúmulo probatorio durante la audiencia, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio; en tanto que de la declaración rendida por la representación de la demandada, se desprende que hubo la prestación del servicio por parte de las accionantes, que existe una jornada de trabajo, que usaban uniforme, que suministran a las peluqueras y estilistas los tintes y químicos y que su representada asume los gasto de mantenimiento de la entidad de trabajo., por ello se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Tomando en consideración los hechos admitidos por la demandada en la contestación de la demandada, en cuanto a la prestación de servicios, por parte de las accionantes, surge indudablemente a su favor, la presunción de existencia de una relación de trabajo, de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”., correspondiendo a la parte demandada desvirtuar dicha presunción

    Al efecto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, dejó sentado lo siguiente:

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    c) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    d) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

    De acuerdo a lo anterior, y a la jurisprudencia parcialmente trascrita, se observa que múltiples sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicio, indicando que en casos de dudas sobre la misma o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, se debe aplicar el denominado “test de laboralidad”; que permite determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe; al efecto A.S.B. expresa, que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    En este sentido, cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Consecuente con lo anterior, esta Juzgadora, procede a determinar si en esta causa, se encuentran presentes los elementos de la relación de trabajo, tales como la ajenidad, dependencia y salario.

    De tal manera, que de los elementos probatorios ya examinados, se demostró que las demandantes, prestaron sus servicios de manera personal, directa, continuada e ininterrumpida, como estilista y peluqueras para la entidad de trabajo Peluquería C.V. C.A; que hubo una vinculación entre las partes, a cambio de una remuneración, por cuanto era una labor retribuida; que la entidad de trabajo, estableció las órdenes en cuanto a la forma de cómo debían cumplir con dichas labores relativos al horario y jornada de trabajo, uso de uniforme, lo que constituye un trabajo subordinado y bajo dependencia, estando comprometida la autonomía de ellas; existiendo por lo tanto rasgos de laboralidad, verificándose que las demandantes se desempeñaron como trabajadoras, tal como lo define el artículo 39 de la Ley Sustantiva.

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado, tal como lo señalaron las demandantes en el escrito libelar, que: a) la demandada está debidamente constituida como una sociedad mercantil, por tanto su objeto social es la actividad de comercio, b) que las demandantes, son personas naturales, que prestaron sus servicios de manera personal, subordinada, directa, continuidad e ininterrumpida, como estilista y peluqueras, en la sede de la entidad de trabajo ubicada en el Centro Comercial La Cascada de esta ciudad de Maturín; c) La prestación de servicios personales de las accionantes, garantizaba que la entidad de trabajo, cumpliera con su objeto como es el servicio de peluquería y cuidados personales, así como la compra, venta de productos de belleza y artículos de peluquería. d) Las accionantes en el cumplimiento de su labor, respondían a la obligaciones en cuanto a estar, bien en la hora de la mañana, o en la hora de la tarde, de acuerdo al turno seleccionado, lo que significa el cumplimiento de un horario y de una jornada de trabajo establecido por la parte demandada. e) La contraprestación recibida por la actividad, era un pago regular, bajo la modalidad de porcentaje por cliente atendido, que se le entregaba a las demandantes los lunes o martes de cada semana, constituyendo un salario, que se pagaba directamente a las trabajadores. f) La prestación del servicio era con bienes e insumos de la accionada, y solo la co-demandante L.R. llevo un secador, y la ciudadana R.G., algunos implementos sin especificar; y que los gastos de mantenimiento y perdidas los asumía la entidad de trabajo; g) La prestación del servicio de las demandantes L.B., L.R. y R.G., como Estilista la primera, y Peluquera, la segunda y tercera de las mencionadas; se hizo de manera subordinada y continua, desde el 01 de Junio de 2012, 22 de febrero de 2012, y 12 de julio de 2012 respectivamente hasta el 07 de enero de 2014, 05 de noviembre de 2013 y 22 de diciembre de 2013, respectivamente, terminando por despido injustificado. Así se decide.

    En consecuencia, se desprende de las actas procesales, que no fue destruido el elemento característico de la prestación personal del servicio; pues no basta la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Juzgadora arribar a la completa convicción que la relación jurídica que los vinculó, es una condición jurídica distinta a la laboral, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que no existe una relación de trabajo entre las actoras y su representada, aduciendo la existencia de un contrato de Cuentas en Participación, sin aportar nada acerca de la independencia y autonomía absoluta del servicio personal, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte de las demandantes. Por tales razones, en el presente caso, se demostró que las demandantes de autos, prestaron sus servicios personalmente, de manera subordinada, teniendo como contraprestación el pago de una remuneración, circunstancias que conducen a concluir la existencia de una relación jurídica laboral y en consecuencia tienen derecho al pago de las prestaciones sociales. Así se declara.

    De acuerdo a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso. Así se establece

    Con relación al salario.

    En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se establece que el salario promedio diario devengado por las accionantes, es la cantidad de Bs. 266, 00, Bs. 253,00 y Bs. 166,00, salarios que la parte accionada no desvirtuó, en su oportunidad legal. Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario diario para la ciudadana L.B., la cantidad de Bs. 266,00 debiendo sumársele Bs. 22,16 como alícuota de utilidades y Bs. 9,97 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 298,13 siendo este el último salario integral. Para la ciudadana L.R., la cantidad de Bs. 253,00 debiendo sumársele Bs. 21,08 como alícuota de utilidades y Bs. 11,24 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 285,32 siendo este el último salario integral. Y para la ciudadana R.G. la cantidad de Bs. 166,00 debiendo sumársele Bs. 13,83 como alícuota de utilidades y Bs. 6,91 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 186,74 siendo este el último salario integral.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

    Reclaman las accionantes el pago correspondiente a los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar esta juzgadora, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamada por las demandantes, en este sentido, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece.

    Por último solicitan el pago correspondiente al beneficio de alimentación a través del Cesta Ticket, reclamando el pago de este concepto desde las fechas de ingreso hasta la fecha de egreso de cada una de las demandantes, sumando la cantidad de 932, 440 y 374 días de bono respectivamente, tomando como base de cálculo la cantidad de Bs. 63,50, en virtud de aplicar el 0,50 de la unidad tributaria. De tal manera, que al no constar de las actas procesales, que la parte accionada haya dada cumplimiento con su obligación de proveer la comida balanceada a las accionantes, así como tampoco les entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar a las actoras a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, tomando en consideración el horario de trabajo de jueves a martes, de cada semana; y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,25 U.T, por cada jornada de trabajo, dada la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha de entrada en vigencia (01-12-2014) del incremento del ticket de alimentación. Y así se declara.

    Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

    L.C.B..

    Fecha de Ingreso: 01/06/2010.

    Fecha de Egreso: 07/01/2014.

    Tiempo de Servicio: tres (03) años y siete (07) meses.

    Cargo: ESTILISTA.

    Salario Promedio Básico: Bs. 266,00

    Salario Integral (último): Bs. 298,13

    • Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.332,55)., resultante de lo siguiente: 45 días x Bs. 152,00 = Bs. 6.840,00; 62 días x Bs. 187,00= Bs. 11.594,00; 64 días x Bs. 226,00 = Bs. 14.464,00; 35 días x Bs. 298,13= Bs. 10.434,55.

    • Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.332,55)

    • Vacaciones vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 55,91 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 266,00 da la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 14.872,06).

    • Bono Vacacional vencido: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 38 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 266,00 da la cantidad de Diez Mil Ciento Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.108,00).

    • Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago la cantidad de Dieciséis Mil Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 16.087,50)., resultante de lo siguiente: 7,5 x Bs. 135,00 = Bs. 1.012,50; 15 días x Bs. 135,00 = Bs. 2.025,00; 30 días x Bs. 169,00= Bs. 5.070,00; 30 días x Bs. 266,00 = Bs. 7.980,00.

    • Cesta Ticket: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 29.591,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 932 jornadas trabajadas (de jueves a martes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 31,75.

    Total reclamado: Ciento Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 157.323, 66).

    L.D.J.R.B..

    Fecha de Ingreso: 22/02/2012.

    Fecha de Egreso: 05/11/2013.

    Tiempo de Servicio: un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días.

    Cargo: PELUQUERA.

    Salario Promedio Básico: Bs. 253,00

    Salario Integral (último): Bs. 285,32

    • Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 26.399,40)., resultante de lo siguiente: 60 días x Bs. 226,00 = Bs. 13.560,00; 45 días x Bs. 285,32= Bs. 12.839,40

    • Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 26.399,40). Vacaciones vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 25,66 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 253,00 da la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.491,98.

    • Bono Vacacional vencido y fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 25,66 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 253,00 da la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.491,98.

    • Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago 50 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 253,00 da la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.650,00).

    • Cesta Ticket: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Trece Mil Novecientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.970,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 440 jornadas trabajadas (de jueves a martes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 31,75.

    Total reclamado: Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 92.402,76).

    R.R.G.G.

    Fecha de Ingreso: 12/07/2012.

    Fecha de Egreso: 22/12/2013.

    Tiempo de Servicio: un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días.

    Cargo: PELUQUERA.

    Salario Promedio Básico: Bs. 166,00

    Salario Integral (último): Bs. 186,74

    • Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de Quince Mil Ochocientos Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.802,00)., resultante de lo siguiente: 60 días x Bs. 170,00 = Bs. 10.200,00; 30 días x Bs. 187,20= Bs. 5.602,00

    • Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Quince Mil Ochocientos Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.802,00)

    • Vacaciones vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 21,67 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 166,00 da la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.597,22).

    • Bono Vacacional vencido y fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 21,67 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 166,00 da la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.597,22).

    • Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago 42,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 166,00 da la cantidad de Siete Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.055,00).

    • Cesta Ticket: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Once Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.874,50), resultante de la siguiente operación aritmética: 374 jornadas trabajadas (de jueves a martes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 31,75.

    Total reclamado: Cincuenta y Siete Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 57.727,94).

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 307.454,36), monto este que se condena a pagar.

    Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas L.C.B., L.D.J.R.B. y R.R.G.G., en contra de la entidad de trabajo PELUQUERÍA C.V., C.A.

SEGUNDO

Se condena a la entidad de trabajo demandada PELUQUERÍA C.V., C.A., pagar a las accionantes: ciudadana L.C.B., la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 157.323, 66); a la ciudadana L.D.J.R.B. la cantidad de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 92.402,76); y a la ciudadana R.R.G.G. la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 57.727,94)., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación.-

LA JUEZA,

ABG. YUIRIS G.Z..-

SECRETARIO (A),

ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),

ABG.

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