Decisión nº PJ0192015000010 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, seis (06) de Marzo de 2015.

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000554

Revisada las actas procesales, y vista la sentencia definitiva, publicada en fecha cinco (05) de marzo de 2015, por este Juzgado, de su revisión se evidencia que se incurrió en un error material involuntario, en relación al señalamiento de dos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada en fecha 19 de junio de 1997, derogada por la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012., siendo necesario hacer la aclaratoria correspondiente.

Al respecto, y ante la necesaria de aclaratoria, debe señalar esta Juzgadora; que la aclaratoria y/o ampliación de sentencias, está regulado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que en la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio actuando de oficio, y fundamentándose en el principio de la rectoría del Juez y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias N° 2495 y 3492, de fecha 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003, casos: Exssel A.B.O. y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente), criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1.425, de fecha 28 de junio de 2007, procede a realizar la aclaratoria en los siguientes términos:

En la Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba, de la sentencia se estableció lo siguiente: “….Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y ante la admisión de una prestación de servicio, queda controvertido, determinar la naturaleza jurídica de la relación entre las demandantes con la entidad de trabajo demandada., vale decir, si fue una relación de trabajo como lo alegan las accionantes, o fue una relación mercantil, como lo aduce la demandada, en este caso surge la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada, desvirtuar la referida presunción y probar que la relación jurídica es de naturaleza mercantil“.

Así mismo en la motiva de la sentencia, se señaló

…Tomando en consideración los hechos admitidos por la demandada en la contestación de la demandada, en cuanto a la prestación de servicios, por parte de las accionantes, surge indudablemente a su favor, la presunción de existencia de una relación de trabajo, de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”., correspondiendo a la parte demandada desvirtuar dicha presunción.

(…omissis…)

De tal manera, que de los elementos probatorios ya examinados, se demostró que las demandantes, prestaron sus servicios de manera personal, directa, continuada e ininterrumpida, como estilista y peluqueras para la entidad de trabajo Peluquería Carmelina VIP C.A; que hubo una vinculación entre las partes, a cambio de una remuneración, por cuanto era una labor retribuida; que la entidad de trabajo, estableció las órdenes en cuanto a la forma de cómo debían cumplir con dichas labores relativos al horario y jornada de trabajo, uso de uniforme, lo que constituye un trabajo subordinado y bajo dependencia, estando comprometida la autonomía de ellas; existiendo por lo tanto rasgos de laboralidad, verificándose que las demandantes se desempeñaron como trabajadoras, tal como lo define el artículo 39 de la Ley Sustantiva.

(…omissis…)

En consecuencia, se desprende de las actas procesales, que no fue destruido el elemento característico de la prestación personal del servicio; pues no basta la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Juzgadora arribar a la completa convicción que la relación jurídica que los vinculó, es una condición jurídica distinta a la laboral, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que no existe una relación de trabajo entre las actoras y su representada, aduciendo la existencia de un contrato de Cuentas en Participación, sin aportar nada acerca de la independencia y autonomía absoluta del servicio personal, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte de las demandantes. Por tales razones, en el presente caso, se demostró que las demandantes de autos, prestaron sus servicios personalmente, de manera subordinada, teniendo como contraprestación el pago de una remuneración, circunstancias que conducen a concluir la existencia de una relación jurídica laboral y en consecuencia tienen derecho al pago de las prestaciones sociales. Así se declara

.(subrayado del Tribunal)

Ahora bien, al revisar los párrafos parcialmente transcritos del fallo publicado en la fecha ya mencionada, se observa la mención del artículo 65 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo., siendo lo correcto articulo 35 (relativo a la Definición de Trabajador o trabajadora dependiente) y articulo 53 ( Presunción de la relación de trabajo) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., por cuanto la relación laboral de las accionantes con la demandada, tal como se estableció en la sentencia supra indicada, culminó bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y en función de tal instrumento jurídico, se procedió a determinar los montos y conceptos demandados; sumado a lo anterior debe advertir esta Juzgadora, que el contenido referido a, la definición de trabajador dependiente y la presunción de la relación de trabajo, se mantuvo igual a la derogada ley, modificándose con la nueva ley, la numeración de los artículos; razón por la cual, este Tribunal considera pertinente hacer la presente rectificación, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la primacía de la justicia, los cuales constituyen principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículo 26, 49 y 257.

Conforme a lo expuesto y bajo las argumentaciones anteriores, se considera subsanado el error material contenido en el fallo. Y así se establece.

En virtud de lo anterior este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Marzo de 2015, en los términos expuestos con anterioridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yuiris G.Z.S. (a)

Abg.

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