Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-001552

DEMANDANTE: L.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.842.899, de este domicilio.

DEMANDADO: Otni Yusmer Monasterio Unda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.441.009 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

En fecha 18 de Mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana L.C.G.M., asistido por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, y expone que de la unión que mantuvo con el ciudadano Otni Yusmer Monasterio Unda, procrearon dos hijos que llevan por nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente . Señala la demandante que desde que se separo del referido ciudadano, el mismo no cumple con la obligación de alimentos, lo cual influye negativamente en el desarrollo de los beneficiarios así como en la economía de la familia, lo cual impide a Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, tener un nivel de vida adecuado. Refiere que su hijo identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, requiere medicamentos especiales para el control de su patología. Finalmente solicita a este Órgano Jurisdiccional que en base a lo antes expuesto se ordene retener el 50% sobre las prestaciones sociales que le correspondan al obligado alimentista.

En fecha 18 de Mayo de 2005, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la comparecencia del demandado, se dicto medida provisional, practica de informe social a las partes en juicio, designación de un defensor público y la notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela a los folios 16 y 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Dra. C.H., quien en fecha 27 de mayo de 2005, acepto el cargo para el cual fue designada.

Obra a los folios 19 y 20, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

Consta a los folios 26 y 27, Boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista.

En fecha 29 de Junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la abogada N.Z.V.. (Folio 28).

En fecha 02 de julio de 2005, el tribunal deja constancia de la no comparecencia de las partes en Juicio, a la celebración de la Reunión Conciliatoria pautada para dicha fecha. Así mismo, se dejo constancia que el obligado alimentista ciudadano Otni Yusmer Monasterio, no dio contestación en a presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida M Villasana de Andueza.

Cursa a los folios 58 al 62 Informe Social.

En fecha 08 de Junio de 2006, se dicto auto ordenatorio del proceso.

En fecha 12 de Junio de 2006, el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por las partes en juicio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio.

En fecha 20 de Junio de 2006, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia en atención a lo definido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia en las copias simple de las partidas de nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., obrante a los folios 5 y 6 de este expediente. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 correlativamente con lo definido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

Segundo

El amparo al Debido Proceso se verifico mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se observa en la Boleta de Notificación obrante al folio (19) quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen el bien de la familia. Al demandado, se le citó personalmente para el proceso, tal como se refleja en los folios 26 y 27 de este expediente.

En el caso bajo análisis, se hizo necesario realizar una reordenación del proceso, a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a las partes en juicio, en los siguientes términos: “se deja constancia: el demandado, ciudadano OTNI YUSMER MONASTERIOS UNDA quedó citado según consignación verificada por el Alguacil Endher Gómez, el día 20-06-2005; la Dra. N.Z.V. fue designada como Juez de la Sala N° 3 el día 02-06-2005, avocándose la misma el 29-06-2005, venciéndose dicho avocamiento el 28-07-2005, reanudándose el proceso el día hábil siguiente, a partir del cual corre el término tendente a la Reunión Conciliatoria a que se contraen los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad el 02-08-2005, iniciándose el lapso probatorio a partir del 03-08-2005, transcurriendo solo tres días por designación el 09-08-2005 de la Juez, Dra. A.V.d.A., la cual se avocó el 21-09-2005, venciéndose el avocamiento el 05-06-2006, fecha en la se reanuda el proceso y en consecuencia el lapso probatorio continua al día hábil siguiente, estando a la fecha de la emisión del presente auto ordenatorio, en el sexto (6°) día del lapso probatorio.-

Tercero

En fecha 09 de Agosto de 2005, el obligado alimentista presenta escrito en el cual expone que vista la retención realizada por este Tribunal, sobre la liquidación de las prestaciones sociales equivalente al (40%) de la totalidad de la misma por la suma de Cinco Millones Trescientos Veintinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Uno con Noventa Céntimos ( Bs. 5.329.841,90). Se observa en el escrito in comento la voluntad que hace el demandado, respecto a destinar el monto total de su liquidación más el porcentaje retenido por este Tribunal, en la adquisición de una vivienda para sus hijos…

Cuarto

En relación a las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

 De las pruebas de la demanda:

 En relación a las copias simple de las partidas de nacimiento obrante en autos a los folios 5 y 6,se destaca que las mismas ya fueron debidamente valoradas en el particular primero del presente fallo.

 En cuanto al informe médico cursante a los folios 3 y 4, visto que el mismo es un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en juicio, y por cuanto se observa que el mismo no fue impugnado, ni contrariado en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y en consecuencia lo valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 De las pruebas del demandado:

 En relación a la sentencia obrante a los folios 41 y 42, Se valora la misma con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Quinto

En relación al informe social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez, en su condición de miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla que la demandante, vivió dos años con el demandado y que se separo de él hace tres años, tiempo en el cual el demandado no ha suministrado de manera regular la obligación de alimentos.

Así mismo, se observa que el demandado es padre de 04 hijos, de dos madres diferentes… Afirma el demandado tener un años de separado de la demandante, y que no le proporciona la obligación de alimentos, por cuanto no tiene trabajo estable, visto que el mismo es personal jubilado de la asamblea legislativa.

Finalmente la trabajadora social en sus observaciones señala que el obligado alimentista, no tiene trabajo, ni ingreso razón por la cual se niega a todo acuerdo referente a la obligación alimentaria. Se aprecia la documental en referencia en atención a la Libre Convicción Razonada del Juez, Sana Crítica y Máximas de Experiencia.

Analizados como han sidos los fundamentos de hechos antes narrados, y visto lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir, quien Juzga, dicta el presente fallo, con la finalidad de garantizárseles a los beneficiarios de autos un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que, para ello tomará en cuenta:

• La Capacidad económica del obligado alimentista.

• El Interés Superior de los Beneficiarios de autos; y

• Por cuanto del informe social practicado por la licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se hace mención a la existencia de dos niño de 03 años y cuatro meses de edad, quienes son hijos del obligado alimentista y pese a que autos no consta la Partida de Nacimiento, con la cual se verifique la filiación, esta Juzgadora como garante de Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley y en atención a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta llamada a garantizar, asegura y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicta en el presente asunto, se hará en atención al interés superior de los adolescentes de autos y de sus hermanos, quienes tienen derecho a que la obligación alimentaria a recibir de su progenitor sea en igualdad de condiciones en la misma cantidad y calidad.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana L.C.G.M., en contra del ciudadano Otni Yusmer Monasterio, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a sus hijos, en la cantidad equivalente al 30% el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el N° 38.371. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijos, será el equivalente al 30% el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el N° 38.371, de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 30% el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el N° 38.371, que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el obligado alimentista no tiene empelo fijo, esta juzgadora a los fines de que el presente fallo no quede ilusorio, dispone que los montos fijados en este fallo sean retenidos del dinero que por concepto de prestaciones sociales cursan por ante este desecho, hasta tanto se verifique que el obligado alimentista, goce de un empleo fijo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.

La Secretaria

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:10 p.m.

La Secretaria.

Abg. I.B.

AMVA/IB/iliana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR