Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nº 0904

Exp Nº0904

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue presentado por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), escrito contentivo de querella funcionarial, interpuesto por el Abogado Stalin A Rodríguez S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.C.V.D.D., J.A.D.V., CESSILY DURAN VIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.431.276, 16.405.910, 18.836138 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora.

I

DEL RECURSO

Que los ciudadanos L.C.V.D.D., J.A.D.V., CESSILY DURAN VIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.431.276, 16.405.910, 18.836138, con el carácter de únicos y universales herederos del de cujus J.J.D.M., recibieron en fecha 26 de agosto de 2008, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Once Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Cero Cinco Céntimos (Bs. F. 111.581,05).

Alega que la primera diferencia se encuentra en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de que el organismo utilizó la fórmula del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, en donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual utilizando la Tasa equivalente diaria, por el método exponencial dividiendo el año en (365) días o (366) en caso de año bisiesto.

Alude que es un error considerar que la Tasa que publica el Banco Central de Venezuela es equivalente, es el caso que de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N º36.240 de fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), publicada por el Banco Central de Venezuela, se aprecia que la tasa para el cálculo de interés sobre prestaciones es una tasa nominal anual con periodicidad mensual.

Expone que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador requerida por escrito se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva en un fidecomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre por lo cual se infiere que la capitalización del interés mensual es un calculo de tipo compuesto.

Alega que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar una tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no como erróneamente realizó el cálculo dicho Ministerio.

Alega que con relación al interés acumulado la Administración determinó que eran (Bs. F. 5.769,61), sin embargo, al aplicar la fórmula aritmética correctamente se tiene que el interés acumulado es de (Bs. F. 9.254,90) por lo que la diferencia por este concepto es de (Bs. F. 3.485,27).

Arguye que otra diferencia del régimen anterior es con relación a los intereses adicionales, esto es el pasivo laboral que surge del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevée que hasta el dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el diecinueve (19) de junio de dos milo dos (2002) hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, lo que indica que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fidecomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, de esta forma surge una diferencia por este concepto de Cuarenta Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 40.823,50).

Afirma que la Administración en la elaboración de los cálculos procedió a descontar (Bs. F. 150,00), al respecto la objeción que tienen con relación a este descuento no consiste en que sea indebido en otras palabras no cuestionan la causa del descuento por concepto de anticipo, su objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble.

Afirma que la diferencia que surge con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, interés adicional, y del anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 44.308,77).

Expone que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de (Bs. F. 29.074,43).

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (01) año y tres (3) meses por cada año efectivo. Para el régimen vigente esta circunstancia trae como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no incluye la ruralidad.

Explica que las prestaciones de antigüedad de su representada ascienden a Veintiún Mil Novecientos Veintidós Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 21.922,17), y que al restar lo pagado por la Administración, Diecisiete Mil Ochocientos Setenta y nueve Bolívares Fuertes Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 17.879,92), la diferencia es de Cuatro Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos ((Bs. F. 4.042,25).

Que como consecuencia de la ruralidad, el año efectivo es de quince meses y no de doce (12) meses, tenemos que por días adicionales se le debió pagar la cantidad de Dos Mil Treinta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 2.031,96), al restar lo pagado por la Administración (Bs. F. 1.816,07), la diferencia es de Doscientos Quince Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 215,87).

Afirma que la diferencia del interés acumulado es consecuencia del mismo error de la fórmula utilizada por la Administración, por lo que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de Diez Mil Quinientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 10.516,52), cuando el cálculo correcto era el monto de Veintiún Mil seiscientos Setenta y Seis con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 21.676,71), por lo que la diferencia es de Once Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes Con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 11.160,18).

Arguye que por último se observa que el Ministerio realizó un descuento de Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 1.138,10), por concepto de anticipo de fidecomiso y es el caso de que su representado no solicitó anticipo de prestaciones sociales.

Que al sumar las cantidades antes indicadas de prestaciones sociales del régimen vigente, obtenemos una diferencia por Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta y Seis con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F. 16.556,41).

Que al sumar las cantidades expone que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente Ciento Setenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F. 171.948,41), y al restar la cantidad de Ciento Once Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Cero Cinco Céntimos (Bs. F. 111.581,05), arroja una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Sesenta Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 60.367,56).

Señala en base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso del cujus, el 27 de febrero de 2005 al 26 de agosto 2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado ascienden a Ochenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 85.765,34), y se ordene la corrección monetaria del interese de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

La representación judicial del órgano querellando rechazó, negó y contradijo todos los argumentos con los cuales, la parte actora pretende apoyar el presente Recurso Contencioso Administrativo.

Alega la parte querellada que el apoderado judicial de la parte actora expresa que no está satisfecho con el monto pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto se le adeuda una diferencia por varios conceptos discriminados de la manera siguiente:

Régimen Anterior: Por interés acumulado, intereses adicional y anticipo la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 44.308,77).

Régimen Vigente: Por prestaciones de antigüedad, días adicionales e interés acumulado la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F. 16.556,41).

Por intereses de mora la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 85.765,34).

Esgrime que debe expresar enfáticamente que la parte querellante pese a efectuar una serie de consideraciones incurre en un error al exponer que el Ministro debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente esta la fórmula empleada por su representado.

Expone que al hablarse del interés compuesto, al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital, para que estos también puedan generar interés, y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica en el calculo del interés compuesto ya que los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitulaciones.

Rechaza, niega y contradice el cálculo por corrección monetaria, sobre el presunto interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella, por cuanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones.

Alega que para el supuesto negado que la Republica , por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, lo hace con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alega lo siguiente: La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta deberá aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 36.860 de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La referida norma establece que los intereses sobre los salarios y las prestaciones se consideran deudas de valor. La disposición constitucional, no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora.

Por las razones expuestas, solicita sea declarada Sin Lugar y en consecuencia se niegue el pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos por reclamados por los ciudadanos L.C.V.D.D., J.A.D.V., Cessily Duran Vivas, en su carácter de únicos herederos del de cujus J.J.D.M..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele diferencias de prestaciones sociales discriminado en los rubros siguientes:

Del régimen anterior, solicitó la parte querellante una diferencia en el concepto de interés acumulado, originada a su criterio, por error en la formula aplicada.

Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí Juzga que: El Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem, por lo cual, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.

De la diferencia del interés adicional solicitado, determinado como ha sido que no existe error en la fórmula aplicada por la Administración para los cálculos de la indemnización de la antigüedad, indubitablemente el capital inicial para el cálculo de este concepto es el correcto, en consecuencia este Tribunal debe desestimar la diferencia reclamada el recálculo de estos intereses, previó ajuste del monto por concepto de la indemnización de antigüedad y no el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales como lo solicita la representación de la parte actora, así se decide.

Alega que la Administración realizó descuento en forma doble del anticipo de Bs. 150.000,00.

Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en los folios 38 al 40, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. F. 50,00 y el segundo por Bs. F. 100,00 los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la columna “Prestaciones Sociales”, esto es, Bs. F. 14.537,00 al monto del Interés Acumulado, es decir, Bs. F. 66.471,98 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. F. 150,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 82.008,98; por lo que al proceder a restar en el renglón “anticipos Artículo Nº 668” la cantidad de Bs. F. 150,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. F. 81.858,98; monto que perfectamente se corresponde si sumamos los totales correspondiente a las columnas de “Capital” e “Interés Mensual”, por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. F. 150,00, y así se decide.

Del nuevo régimen, expuso que como consecuencia de la ruralidad, el año efectivo es de quince meses y no de doce (12) meses, lo que genera una diferencia es de Doscientos Quince Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 215,87).

Para decidir resulta imprescindible señalar lo establecido en la Ley Orgánica de Educación:

Artículo 104: A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo. (Negrilla y cursiva de este Juzgado)

De la norma trascrita se colige que efectivamente, que el tiempo de servicio prestado en el medio rural será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo, pero sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, un docente con 25 años de servicios, de los cuales 16 años corresponden a servicios prestados en medio rural, tenemos que por estos años, se le incrementan 4 años de servicios adicionales, para un total de 29 años efectivos de servicios.

Ahora bien, corre inserto en el folio 38 al 45 planilla de “Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes”, en la cual consta que la Administración realizó los cálculos correspondiente a la indemnización de antigüedad a razón de 5 días por mes tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en materia de prestaciones sociales, por lo que mal pudiera pretender la parte querellante, que el cálculo de este concepto se realice a razón de 6,25 días por cada mes al no tener tal solicitud fundamento jurídico alguno. En consecuencia debe este Tribunal Desestimar lo alegado por la recurrente, así se decide.

Asimismo alegó la representación judicial que existe una diferencia de Once Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes Con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 11.160,18), por concepto de Intereses Acumulado, diferencia que se origina por la misma aplicación de la formula arriba indicada.

Igualmente señala que se le descontó la cantidad de Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 1.138,10) por anticipo de prestaciones.

En cuanto al error en la aplicación de la fórmula, se reproduce el argumento expresado en la solicitud de pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide.

Con relación al descuento de Bs. F. 1.138,10 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la planilla de Calculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en los folios 42 al 45, ambos inclusive, que efectivamente, en este reglón se reflejan cinco cantidades cuya sumatoria ascienden a Bs. F. 1.548,02; monto que no se corresponde por el indicado por la demandante. Ahora bien, considerando que no resulta posible a este Tribunal cuales de los descuentos no fue solicitado por el querellante, debe entonces Desestimar la solicitud por genérica e indeterminada, así se decide.

De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.

Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio treinta y tres (33) planilla de “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, que la fecha de egreso de la parte actora fue el 27 de febrero de 2005, y en el folio treinta (30) que la cancelación de las correspondiente prestaciones de Ley se realizó el veintiséis (26) de agosto de 2008, y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 27 febrero de 2005 hasta el 26 de agosto de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.C.V.D.D., J.A.D.V., CESSILY DURAN VIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.431.276, 16.405.910, 18.836138 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

• Se niega el reintegro de la cantidad de Bs. F 150,00 por descuento doble, y la cantidad por Bs. F. 1.138,10 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente.

• Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 27 de febrero de 2005, hasta el veintiséis (26) de agosto de 2008, computados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas indemnización correspondiente al antiguo régimen laboral así como los intereses adicionales, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada.

• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 08-07-2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0904/SMP

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