Decisión nº 186 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.G.C.L., venezolana, mayor de edad, soltera, Auxiliar Administrativo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.770.736, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, avenida 13 con calle 12, casa Nº 497, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Quien solicitó la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.----------------------------------------------------------ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.D.Z., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: F.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.316, domiciliado en la Urbanización Cañaveral, sector B.V., casa Nº 1-21, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..-------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), se recibió la solicitud de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana CHACÓN L.L.G.. Refiere la solicitante que mantuvo una relación muy breve con el ciudadano: F.J.B.B., y salió embarazada y que en ese entonces él le propuso que abortara pero ella no quiso, que él nunca estuvo pendiente de su embarazo y cada vez que la veía la humillaba, y cuando la niña nació su familia tuvo que llamar para que diera el reconocimiento voluntario, sin embargo no quiso saber nada más de la niña, hasta que ella decidió formar un nuevo hogar, entonces él empezó a llamarla nuevamente porque quería ver y compartir con la niña, y solicitó ante la Defensa Pública del Estado Mérida, el Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2 de Mérida, de fecha 22-04-2008; sin embargo, manifiesta la solicitante que para que se cumpla el régimen de convivencia familiar ella tiene que llevar a la niña hasta el hogar paterno ubicado en Ejido y regresa al otro día a buscarla, cada quince días, ya que el papá, que tanto alarde hace, dice que no puede trasladarse hasta El Vigía a buscar a la niña, porque se le complica los fines de semana, igualmente él quiere llevar a la niña a fiestas y reuniones pero no le brinda los cuidados que necesita por su corta edad, aún es una bebé, cuando la niña va a las visitas regresa enferma porque no hay quien la cuide y esté pendiente de ella, y es con la abuela paterna ciudadana M.B., con quien permanece todo el tiempo porque el padre se va a jugar y a otras actividades sin importar que la niña esté ahí, igualmente expone la solicitante que la abuela paterna le manifestó que no la lleve a las visitas porque la niña se enferma, no se toma los teteros y llora mucho en las madrugadas, que esta muy pequeña, y que hable eso con el padre de la niña porque él no quiere escucharla, dice la ciudadana L.G.C.L., que a ella le hace muy difícil trasladarse cada quince días a Ejido para que se cumpla la convivencia familiar porque vive en El Vigía, y considera que es el papá quien debe venir a buscarla; además él es muy violento e ingiere licor y en varias oportunidades cuando ha llevado a la niña él se encuentra ebrio y ella no quiere tener problemas con él, dice que ella está de acuerdo en que el padre vea y comparta con su hija y nunca se la ha negado, pero en lo que no está de acuerdo es que la niña pernocte en el hogar paterno porque considera que la niña esta muy pequeña y hay que tenerle muchos cuidados que él no le brinda, la niña no habla todavía, sus comidas se le deben dar a la hora, sus tratamientos y se debe acostar a una hora determinada y por cuanto el bienestar de su hija está en juego, es por lo que solicitó la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera y provisional: “Que el padre de la niña, ciudadano F.J.B.B., la busque en el hogar materno el día sábado a la una de la tarde y la retorne el mismo día sábado a la seis de la tarde, cada quince días, entre semana no, porque la niña permanece en el Maternal U.E. Colegio Privado “Juan Pablo II” de lunes a viernes, pero cuando ella ingrese al sistema educativo formal, podrá llevarla entonces todo un fin de semana cada quince días, y las vacaciones de carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, escolares y navideñas, serán compartidas. Igualmente manifestó que por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ubicado en T.E.M., cursa Expediente Nº 14F8-0303-08 de fecha 14-04-2008 contra el ciudadano F.J.B.B., por violencia familiar contra su persona, de lo cual anexa original de denuncia ante el C.I.C.P.C., Delegación de Tovar.--------------------------------

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó la notificación de los ciudadanos: L.G.C.L. y F.J.B.B., para comparecer por ante este Tribunal, para el día 27/10/2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Asimismo se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se sirva practicar la notificación personal del ciudadano F.J.B.B., y remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libró oficio y las correspondientes boletas.-Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no se hizo presente el ciudadano F.J.B.B.. Se encontró presente la ciudadana L.G.C.L., quien expuso: que ratifica la solicitud y ahora con más razón ha tratado de llamarlo para que vea a la niña, él le cuelga el teléfono y la insulta, ya van aproximadamente dos meses sin verla, igualmente la última vez que la niña se vio con su padre recayó ya que emocionalmente le afecta verlo por todas las cosas que han pasado, también aunque este caso es de la niña no está de más informar que el ciudadano F.B., quien es su ex pareja continúa amenazándola y molestándola vía telefónica, a pesar de que tienen un expediente por violencia a la mujer como se indica en la presente demanda, finalmente informa al Tribunal que la niña estuvo hospitalizada por un cuadro de bronconeumonia en la clínica panamericana. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo abogado J.A.D., quien manifestó: visto lo expuesto por la solicitante pide se continúe con el procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, y por cuanto de autos se observa que no hay resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se proceda a recabar las mismas y se fije sin más dilación un nuevo día a la brevedad posible y que la notificación sea esta vez vía telegrama. Este Tribunal acordó recabar las resultas de la comisión y se fijo nuevo día para la reunión en fecha 18-11-08, a las once de la mañana. En fecha 20-11-08, revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se evidencia que en fecha 18-11-08, no hubo despacho, este Tribunal ordena notificar mediante telegrama al ciudadano F.J.B.B., para el día 08-12-08, a las diez de la mañana, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza. Siendo el día y hora fijados para la reunión, se abrió el acto previa las formalidades de ley. Se encontró presente el ciudadano F.J.B.B., asistido por el Abogado L.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, quien expuso: que la niña estuvo en tres o cuatro oportunidades de sábado a domingo con él en Mérida, considera que es muy corto tiempo para que la niña lo conozca. Él lo que pide es tener a su hija y compartir con ella y que lo conozca, cuando la niña esta con él, la atiende, la baña, le da su comida y hasta duerme con ella. En vista de que no se llego a un acuerdo, insiste en que se mantenga el régimen que se estableció en la sentencia. Se encontró presente la ciudadana L.G.C.L., quien expuso: que la niña esta muy pequeña y es muy fuerte el horario que le colocaron y casi siempre que el papá la lleva a Mérida, la niña se enferma, tal vez por el frío, y el horario es muy estricto para la edad que tiene la niña, y cuando él la va a buscar la niña llora y se desespera, porque no lo conoce mucho, ella no tiene ningún problema en llevarla y traerla para que él la veo pero que se la regrese sana. Insiste en que se revise el régimen de convivencia familiar que se estableció en la sentencia, ya que no se llego a ningún acuerdo. Se encontró presente la Fiscal Principal Undécima abogada R.V.U.. En fecha 09 de febrero de 2009, se recibió escrito por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien solicitó: la continuidad y resolución de la causa, por cuanto en la reunión con las partes de fecha 08/12/2008, no hubo acuerdo y la solicitante insiste en la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, conforme lo pide en el libelo cabeza de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser la ciudadana Juez quien debe fijar los términos de la revisión solicitada, por cuanto la madre ha pedido fundamentadamente su revisión por considerar la seguridad y bienestar de la niña se ve lesionada con las visitas actuales. Obra a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68) las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la boleta de notificación del ciudadano F.J.B.B., sin firmar.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Visto el oficio Nº 2210, de fecha 23/04/2009, mediante el cual la Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remite el Expediente Nº 5293 de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto en fecha 01/04/2009 se declaró INCOMPETENTE, para conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal acordó acumular dicho expediente al Expediente Nº 4568 de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, toda vez que el mismo guarde estrecha relación. En fecha 12 de mayo de 2009, vista la declinatoria de competencia en razón de territorio, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, la cual se reanudará una vez que conste en autos la notificación de las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Obra al folio ciento veinte (120), la Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 19-05-2009. Obra al folio ciento veintidós (122), la boleta de notificación de la ciudadana L.G.C.L., debidamente firmada en fecha 22/05/2009. En fecha 18 de junio de 2009, se hizo presente el ciudadano F.J.B.B., asistido por la Abogada en Ejercicio R.M.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658, dándose por notificado de la presente causa. Obra a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y siete (137) las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la notificación de la ciudadana L.G.C.L., debidamente cumplida.--------------------------------------------

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió diligencia del ciudadano F.J.B.B., asistido por la Abogada en Ejercicio R.M.S.S., identificados en autos, mediante el cual solicitan el Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.--------------------------------------------------------------------------------------------------

El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. En éste orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido de lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

ARTÍCULO 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo lo sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto lo sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Igualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, donde cita textualmente:

ARTÍCULO 80: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud…”

En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre el ciudadano F.J.B.B., padre de la niña, quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y que tiene el derecho a obtenerlo como es la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, quedando demostrado el derecho que tiene el solicitante de visitar y de compartir con su hija y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia de la hija, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.

El artículo 386 ejusdem consagra el contenido del régimen de convivencia familiar, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre, a quien se le acuerda la convivencia familiar. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior de la niña vinculada a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna.

Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce a la niña. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana L.G.C.L., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: F.J.B.B., igualmente identificado, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre, ciudadano F.J.B.B., buscará a la niña SIANNA V.B.C., en el hogar materno el día sábado a la una de la tarde y la retornará el mismo día sábado a la seis de la tarde, cada quince días, cuando la niña ingrese al sistema educativo formal, podrá llevársela un fin de semana cada quince días, y las vacaciones de carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, escolares y navideñas, serán compartidas previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando este régimen de convivencia familiar no afecte su estabilidad emocional, psíquica y afectiva.-----------------------------------

Es de ESTABLECER que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.---------------------------------------------------------------------- ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria.

Exp. Nº 4568

CAVM/Ghuizap.-

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