Decisión nº 350-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-018350

ASUNTO : VK01-X-2010-000044

DECISIÓN N° 350-10.-

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R..-

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho L.V., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto N° VP02-P-2009-000044, seguida en contra de los acusados E.J.F., J.N.C., E.E.O.F. y T.R.R.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala pasa a decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada L.D.C.V.R., así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada L.D.C.V.R., se encuentran insertas o agregadas a la causa.

I

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la exposición del Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:

…por medio de la presente acta procedo de conformidad a lo dispuesto a lo contenido en el Capitulo VI De la recusación y la inhibición, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa signada con el N° 5M-522-10, seguidas en contra de los ciudadanos acusados E.J.F., J.N.C.E.E.O.F. y T.R.R.M., por estar considerados Coautores en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al evidenciarse de la revisión minuciosa de la presente causa, que como Juez Suplente Encargada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, en fecha 20 de Abril de 2010, efectúe el acto de la Audiencia Preliminar a los ya referidos acusados, pudiendo corroborar casa una de las actuaciones por cuanto la investigación fiscal fue consignada para esa audiencia ad effectum vivendi, dictando decisión bajo el N° 462-10, y así mismo el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, y es por ello que con fundamento en los artículo 85 y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considero ajustado en derecho en presentar MI INHIBICIÓN…

(Las negrillas son de la Sala).

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B., en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...

También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor J.M.D.R. quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

El mencionado autor J.A.M., en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora L.D.C.V.R., observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora L.D.C.V.R.. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho L.D.C.V.R., en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto N° VP02-P-2009-000044, seguida en contra de los acusados E.J.F., J.N.C., E.E.O.F. y T.R.R.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. NAEMI POMPA RENDON.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 350-10_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. NAEMI POMPA RENDON.

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